Sentencia Social Nº 1269/...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Social Nº 1269/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8451/2006 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 1269/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100611

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1432


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007457

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 13 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1269/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 171/2006 y siendo recurrido/a Patricia . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Patricia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a dicha entidad a abonar a la actora la pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 637,93 euros, un porcentaje del 75% y con efectos de 1-1-06. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora Dª Patricia , con DNI nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el n ª NUM001 y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en fecha 23-12-05 solicitó la pensión de jubilación, que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 13-1-06, en cuantía de 382,76 euros mensuales más las revalorizaciones y el complemento hasta el mínimo correspondiente, conforme a una base reguladora de 637,93 euros, por 36 años cotizados, con un porcentaje del 60% y con efectos de 1.1.06.

SEGUNDO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, al considerar que el porcentaje aplicado a la base reguladora debía ser del 75%; dicha reclamación fue desestimada en fecha 29-3-06.

TERCERO.- La actora a lo largo de su vida laboral ha cotizado en las siguientes empresas y durante los siguientes periodos:

- José Mª Vives Vidal........desde el 16.-6-60 al 1-10-60 ...... 108 días

- M. Mas ............................desde el 7-12-60 al 12-5-62......... 522 días

- Carol.................................desde el 28-5-62 al 28-3-65........1.036 días

- ECS..................................desde el 1-6-65 al 25-12-66 ....... 573 días

- DIRECCION000 CB .......desde el 1-5-83 al 2-11-04......7.855 días

CUARTO. La empresa J. Más estaba encuadrada en el sector textil. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS, en reclamación de prestación de jubilación, interpone el INSS, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la entidad recurrente que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Primera, punto 10 de la Orden de 18-1-1967, modificada por Orden de 17-9-1967 en relación con el punto 9 de la misma Orden. La citada Disposición establece en el punto 10 : "cuando por aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de jubilaciones de la Industria Textil y en las Mutualidades Laborales Siderometalúrgicas y de la Madera, resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes a 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje.

La Disposición Transitoria primera, punto 10, se remite al punto 9 de la misma, que a su vez establece la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación a partir de los 60 años, para aquellos trabajadores en los que se den determinadas circunstancias, tales como haber tenido la condición de mutualista en 1-1-1967, o con anterioridad, en cualquier Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena, si bien con la aplicación de coeficientes reductores, en función de la edad que tengan en la fecha del hecho causante de la prestación.

Según la recurrente, en el caso de autos, no se puede tener en cuenta el porcentaje más beneficioso porque si se hace una interpretación literal de la disposición que se acabe de citar, en los términos del artículo 3.1 del Código Civil , y en concreto de la palabra "encuadradas", ésta hace referencia a que la trabajadora debe haber desempeñado toda su actividad laboral en el sector textil y sin embargo, en los hechos probados de la sentencia impugnada consta que ha desempeñado su trabajo con posterioridad en otras entidades. Tan sólo la empresa "M. Mas" estaba encuadrada en el sector textil (hecho probado cuarto).

De ello se desprende que han existido períodos en los cuales las actora prestó sus servicios en sectores distintos al textil, lo que implica un incumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Transitoria 1º, punto 10 , y es por ello por lo que se le reconoció una pensión de jubilación en el porcentaje del 60% de su base reguladora y no del 75% como postula la sentencia de instancia. Es decir, alegada entidad gestora que al porcentaje del 100% de la prestación de jubilación reconocida a la actora por los 36 años cotizados, se le ha de aplicar un coeficiente reductor del 0,60 por tener cumplidos los 60 años de edad en la fecha del hecho causante, sin que sean de aplicación los coeficientes reductores previstos para las trabajadoras de la mutualidad textil porque la única empresa para la que prestó servicios que estuviera encuadrada en dicho sector fue "M.Mas"

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. En el presente recurso se trata de dilucidar si es necesario o no que todas las empresas para las que ha trabajado la actora han de estar encuadradas en la Mutualidad Textil, para que se aplique la Orden de 18 de Enero de 1967.

El artículo sexto de la Orden de 4 de marzo de 1955 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, relativo a la pensión de jubilación, preveía que las mujeres que se jubilasen entre los 60 y los 64 años de edad, tendrían derecho a percibir un 75% de la base reguladora de la pensión de jubilación, porcentaje que se incrementaba al 80% en el supuesto, de que la trabajadora acreditase en el momento de la jubilación el tener 40 años de antigüedad laboral. Este beneficio de que gozaban las trabajadoras de la industria textil, fue respetado por la nueva legislación de Seguridad Social que entró en vigor el día 1 de enero de 1967, y en dicho sentido la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, por la que se regula la prestación de vejez dentro del sistema de Seguridad Social, establece en su disposición transitoria primera, apartado diez (según redacción dada por la Orden Ministerial de 13 de junio de 1967 ), que a las mujeres que hubiesen estado encuadradas en la Caja Nacional de Jubilaciones y Subsidios de la Industria Textil, se les respetarán los porcentajes que tenían reconocidos en la normativa referenciada cuando fueran superiores a los previstos en la nueva legislación.

Esta Sala de lo Social en múltiples sentencias como son las de 12-4-1999, 13-9-1999, 2-12-1999, 10-2-2000, 23-5-2000 o 28-5-2002 , viene reconociendo de forma reiterada la vigencia actual del artículo 6º de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil aprobados por la Orden de 4 de marzo de 1955 en relación con la disposición transitoria primera 9 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 por cuanto la citada Orden de 4 de marzo de 1955, ha sido considerada constitucional al no ser discriminatoria por la STC de 31 de enero de 1989 .

El presupuesto básico, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 18 de enero de 1967 es que el beneficiario hubiera iniciado su actividad en el sector textil con anterioridad a 1967. No puede por tanto prosperar la pretensión de la entidad recurrente de que no es de aplicación el artículo sexto de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil en base a que todas las actividades han de estar encuadradas en el régimen textil.

Al respecto esta Sala ha señalado en diversas ocasiones (sirvan entre otras sentencias de 12-04-1999, de 13-09-1999, de 6-06-1999, de 23-05-2000, o de 28-05-2002 ) que el requisito exigible para la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 6 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil aprobados por la Orden de 4 de marzo de 1955 , es el de acreditar que con anterioridad a la instauración del nuevo sistema de Seguridad Social (que entró en vigor el 1 de enero de 1967), la empresa en la que prestase servicios la trabajadora estuviera encuadrada, en razón de su actividad, en alguna de las Reglamentaciones de Trabajo relacionadas en el artículo 3º de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios, no siendo necesario acreditar que en el momento de acceder a la jubilación la trabajadora se hallara trabajando en la industria textil, ni tampoco que hubiera desempeñado su actividad de forma continuada en a la misma, pues son requisitos que la norma no exige. Por consiguiente, no es necesario que toda la vida laboral de la trabajadora se haya llevado a cabo en empresas encuadradas en el sector textil, por lo que el recurso del INSS debe ser desestimado

Pasando a analizar si la demandante reúne los requisitos necesarios para la aplicación de los porcentajes previstos en el artículo sexto de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios del Sector Textil, cabe decir que de la documental obrante en autos y correctamente valorada por el juzgador de instancia, ha quedado acreditado que la actora prestó servicios para la empresa "M. Mas", encuadrada en el sector textil desde el 7-12-60 al 12-5-62, es decir, con anterioridad al 1-1-1967, por lo que pese a que en el momento de solicitar la pensión de jubilación no estuviera encuadrada en ninguna empresa de dicho sector, procede reconocer el derecho pretendido, al no resultar exigible dicho requisito.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 8 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona en los autos número 171/2006 seguidos a instancia de Dña. Patricia contra la entidad recurrente, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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