Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1269/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1269/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101201
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1088/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007258
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0007258
SENTENCIA Nº: 1269/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23/6/2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por INSSfrente a Carlos José .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero: D. Carlos José nació el NUM000 -1963 y está encuadrado en el RGSS como Gruista.
Segundo: El informe del EVI (5-6-2014) detectó los siguientes padecimientos:
- -Narcolepsia.
Siendo sus limitaciones:
- -Excesiva somnolencia diurna y cataplejía importante.
Tercero: Estudiado por Neurología el 6-6-2014 (SPS) se constata:
Excesiva somnolencia diurna desde hace un año. Se duerme en cualquier situación: comiendo, hablando con alguien, etc. Ataques de sueño incoercible. No conductas automáticas. Echa siestas a menudo que parecen refrescantes.
Desde hace un año, ante cualquier estímulo emocional (risa, susto, enfado) la cara le hace cosas raras, se le cae la barbilla, los párpados etc. Ante los enfados se cae y se queda paralizado, consciente y en un minuto se levanta (cataplejía parcial y total).
Desde hace un año o más duerme mal. Se despierta muchas veces. Se duerme enseguida tras levantarse. Se mueve mucho dormido y a veces pega. Más al final de la noche. (Trastorno de conducta del sueño REM). Ronca sin apneas ni despertares con asfixia.
Tiene alucinaciones hipnagógicas e hipnopómpicas desde hace un año: muñecos bailando, voces, etc.
Desde hace un año al dormirse (también al despertarse) se queda paralizado y dura unos minutos (parálisis del sueño).
Se le somete a pauta de Oxibato sódico.
Cuarto: La gestora reconoció el grado total en su resolución administrativa de 10-6-2013 con efectos remitidos a ese mismo día y sobre una BR de 2383,71 euros/mes. Aquella fue convenientemente impugnada, mediante reclamación previa interpuesta a fecha de 14-7-2014, a la que se dio respuesta por Resolución nuevamente denegatoria de 17-7-2014.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos José frente a INSS y TGSS en autos 716/2014, declaro al actor en situación de Incapacidad permanente absoluta derivada de EC, con derecho al percibo de 14 mensualidades anuales equivalentes a un 100% sobre una base reguladora de 2383,71 euros/mes, así como a las revalorizaciones e incrementos que resulten, con fecha de efectos remitida al 10-6-2014, debiendo INSS y TGSS estar y pasar por la anterior declaración.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante reconociendo el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, cuando ya tenía reconocido administrativamente la total para la categoría profesional de gruista, nacido el NUM000 -1963, y que presenta un cuadro neurológico de narcolepsia y también cataplejía (debilidad muscular). El Juzgador de instancia considera que hay una excesiva somnolencia, una falta de descanso en los ciclos de sueño y por lo tanto, espacios de vigilia y coordenadas incapacitantes, referenciándolas a los ámbitos de dependencia y ajenidad.
Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman dos motivos jurídicos, según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad gestora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 3 al objeto de completar el informe de neurología del Hospital de Cruces para dejar constancia, en una transcripción exacta, de que se está haciendo referencia a una enfermedad actual, con detalle de que hay mención a una excesiva somnolencia diurna desde hace un año, y que ello es contradictorio con el diagnóstico de narcolepsia por cuanto cuando era chofer no tenía problemas, a criterio de la Sala podrá ser objeto de inclusión por cuanto refleja la literalidad de dicho informe, que ha sido parcialmente transcrito por el Juzgador, sin incluir su integridad, pretendiendo dar explicación a las referencias que realiza el facultativo en contraposición a las que presenta el propio trabajador en la anamnesis y explicación ante el médico. Dicha precisión puede resultar importante a la hora de valorar el informe médico de síntesis que expresa las circunstancias de deficiencias significativas respecto de una problemática neurológica de somnolencia cifrada como narcolepsia, que debe quedar reseñada atendiendo a la realidad de los instrumentos probatorios y su completa redacción, sin buscar conjeturas o interpretaciones sesgadas en problemáticas de valoración de prueba limitadoras.
Otro tanto de lo mismo cabe manifestar respecto de la segunda revisión fáctica propuesta, en este caso del nuevo hecho probado 5, en el que la entidad gestora pretende dar entrada novedosamente al informe de neurología de 21-3-14, donde el facultativo explaya las concretas dificultades del trabajador en el desempeño de su profesión, visionando el alcance funcional de la patología en informe documentado trascendente, que no exige más deducciones, conjeturas o interpretaciones y que está en clara contradicción con otras valoraciones especificadas y reseñadas en criterios de máximos atribuídos en la redacción al Juzgador de instancia, que advierte de consecuencias no explayadas en dichos informes (ciclos de sueño, vigilias, dependencias).
Por lo manifestado damos entrada a las revisiones fácticas propuestas por la entidad gestora al recoger completamente los informes y criterios médicos asistenciales que atienden al historial clínico, sin aspectos subjetivos añadidos, máxime cuando tienen evidente trascendencia a la hora de poder rebatir la decisión del Juez de instancia y sus manifestaciones no completas o, indirectamente, contradictorias, aún cuando no erróneas parciales.
TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS entendiendo que no estamos ante el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, sino el reconocido ya en la vía administrativa de incapacidad permanente total, valoraremos en su consideración conjunta las secuelas probadas e indubitadas, con las revisiones admitidas en el anterior motivo de derecho.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª- bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).
Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de gruista, para la que ya tiene reconocido el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador no pueden ser determinantes del grado superior reconocido en la instancia de incapacidad permanente absoluta.
Piénsese que estamos ante unas lesiones objetivadas que dicen relación a una excesiva somnolencia (narcolepsia) a lo que se une una cataplejía (debilidad muscular), sin perjuicio de tener una incidencia en la capacidad laboral y ser más o menos definitivas (se hace mención a la última anualidad), exigen descubrir el cúmulo de pruebas objetivadas del servicio de neurología y también las complementarias que se reseñan en el test del sueño, la espirometría, la poligrofía respiratoria, las manifestaciones clínicas de la excesiva somnolencia diurna (nada se dice de la nocturna o del descanso o vigilia) con afirmaciones que, en cierto modo, resultan incongruentes una vez diagnosticada la enfermedad para con, no solo las manifestaciones interesadas y referenciadas por el trabajador en los servicios médicos, sino también para las concretas tareas de conducción que se han venido desempeñando.
Por eso, los informes recogidos por la Inspección Médica o por los servicios de prevención, y asímismo por la entidad colaboradora (todos ellos omitidos en la valoración de instancia), unidos al tratamiento farmacológico (hecho probado 3), de oxidato sódico, concluyen con una eficacia no plenamente satisfactoria, pero con afirmaciones del todo punto reseñables, que tienen su trascendencia de importancia al considerar en los informes médicos de neurología, hospitalarios y otros, que las dificultades lo son para el manejo de determinada maquinaria, conducción y situación de riesgo propio o ajeno, pero al margen de otras actividades más livianas o sedentarias que lo pueden ser tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y para las que no hay información suficiente para concluir que estamos ante una imposibilidad cierta, y no meras o reseñadas dificultades, que en modo alguno pueden presumirse o relacionarse con ciclos de sueño, falta de descanso, vigilia, finalmente dependencia o ajenidad, por cuanto la situación incapacitante absoluta no predica la exclusividad de la cuenta ajena, y finalmente la actividad probatoria y la revisión fáctica admitida, tampoco nos reseñan una imposibilidad de ejercicio de cualquier actividad profesional (ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia) por límites de actividad que no se consideren dignos en relación a descansos o ciclos de sueño en vigilias y espacios, patologías, que no han quedado probados o delimitados, sean imposibilitadores del descanso nocturno (aunque respecto del diurno se haga mención a esa excesiva somnolencia).
Por todo lo manifestado procede la estimación íntegra del Recurso de Suplicación de la entidad gestora, revocando la resolución de instancia.
CUARTO.-Como quiera que la entidad gestora no solo ve estimado su Recurso de Suplicación sino que goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en fecha 5-3-15 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en autos nº 716/14 seguidos a instancia de Carlos José frente a INSS y TGSS, revocando la resolución de instancia y confirmando la resolución administrativa.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, en el Recurso 1088/2015, en base a los arts. 206 y 260 L.O.P.J ., apoyándome en los argumentos que paso a exponer:
Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aceptada por la Sala, de la que pese a sus razonados argumentos me separo, mostrando mi discrepancia a través de los presentes Fundamentos.
PRIMERO.-Respecto a los dos primeros motivos de Suplicación y que toman como referencia el art. 193.b), de la LRJS , estimo que han de ser rechazados y por los argumentos que a continuación desgloso:
-Sobre el primero de ellos destacaré que como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 22-9-2014, rec. 314/2013 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Así se me escapa la importancia que puedan tener las adicciones que el INSS propugna en el primero de sus motivos. En ese mismo orden de cosas, sorprende que cuestiones meramente referenciales del trabajador se pongan en un plano tan elevado, cuando normalmente se rechazan exclusivamente por esa causa; la sorpresa aumenta cuando en un posterior motivo y contrariamente, se quiera minusvalorar lo probado en sentencia al calificarlo como meramente referencial ¿pag 10, del Recurso- .
Igualmente, mantener, y por ende no combatir, lo incluido al respecto en la relación de hechos probados, es decir que '¿Se duerme en cualquier situación: comiendo, hablando con alguien, etc. Ataques de sueño incoercible. No conductas automáticas. Echa siestas a menudo que parecen refrescantes¿',es mucho más sugerente a los fines de la presente resolución, que los añadidos que pretende la Entidad Gestora.
Finalmente, si lo que quiere poner en tela de juicio es el diagnóstico de narcolepsia, no ataca el segundo ordinal del relato fáctico, que además y como allí se reconoce, recoge el informe del propio EVI, es decir el elaborado en el seno del propio INSS.
-Respecto al segundo y también en forma de añadido, en este caso como nuevo ordinal, no solo voy a reiterar su intrascendencia, sino que además habría que incidir que la opinión de un médico por muy docta y respetable que sea, no vincula ni al Juzgador de instancia, como tampoco a la Sala; llama la atención, por tanto, que ahora se le conceda esa importancia a una opinión de esas características. Además, el mencionado facultativo solo hace hincapié en determinadas profesiones y relacionadas con la que habitualmente desempeñaba el trabajador, sin que se pronuncie sobre las restantes, menos que especule sobre su posible ejecución.
-Como aserto común y en la misma dirección que lo hasta ahora expuesto, observo que el INSS cita sendos informes de 21 de marzo y 1 de abril de 2014 en apoyo de sus tesis. Y con ello pretende contrariar un tercero del que expresamente se sirve el Juzgador para redactar el tercer hecho probado. Dicho informe es también del Servicio de Neurología, pero con un importante añadido, que es más actual y en consecuencia se acomoda mejor a la real situación del Sr. Carlos José , concretamente es de 6 de junio de ese mismo año.
En tal sentido convendría también recordar que en cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda, y todo ello en concordancia al art. 97.2, de la LRJS . Error que, preciso, en ningún momento se demuestra.
SEGUNDO.-El último motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193 y también de la LRJS .
La Entidad Gestora estima que el actor únicamente está afecto a una IPT, rechazando pues la IPA que judicialmente se le ha asignado.
Quiero destacar con carácter inicial que el motivo en curso introduce variados datos de hecho que el recurrente no incorporó, o tan siquiera intentó efectuarlo, al relato fáctico; sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Pero al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS , ninguna virtualidad tienen, como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Así y a título de mero ejemplo, me refiero a toda una serie de informes relacionados en las pags. 9 y 10, del Recurso, y que deben tener suma importancia para contrariar la resolución de instancia, pues así lo destaca el INSS. Partiré en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia, al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-85 y 6-5-86 -.
Tras esa precisión, resalto que sin perjuicio de lo argumentado en el fundamento de derecho que precede y aunque asumiera a efectos meramente dialécticos los añadidos propuestos, habría quedado incólume el resto de afirmaciones que incluye el tercer ordinal del relato fáctico, en momento alguno combatidas. Trascribiré en ese sentido lo siguiente:
'¿Excesiva somnolencia diurna desde hace un año. Se duerme en cualquier situación: comiendo, hablando con alguien, etc. Ataques de sueño incoercible. No conductas automáticas. Echa siestas a menudo que parecen refrescantes.
Desde hace un año, ante cualquier estímulo emocional (risa, susto, enfado) la cara le hace cosas raras, se le cae la barbilla, los párpados etc. Ante los enfados se cae y se queda paralizado, consciente y en un minuto se levanta (cataplejía parcial y total).
Desde hace un año o más duerme mal. Se despierta muchas veces. Se duerme enseguida tras levantarse. Se mueve mucho dormido y a veces pega. Más al final de la noche. (Trastorno de conducta del sueño REM). Ronca sin apneas ni despertares con asfixia.
Tiene alucinaciones hipnagógicas e hipnopómpicas desde hace un año: muñecos bailando, voces, etc.
Desde hace un año al dormirse (también al despertarse) se queda paralizado y dura unos minutos (parálisis del sueño)¿'.
Lo que acabo de desglosar es de tal contundencia a los efectos del art. 137.5, del TRGSS, que es también lógica la conclusión a la que llega el Magistrado y que a continuación desgloso al entender que más que suficiente para confirmar su resolución. Es decir: '¿ Ello impide considerar la (sic) acreditada la capacidad del actor para el desempeño de una actividad ¿ni siquiera liviana o sedentaria o ajena a fuentes de peligro para el o terceros (el subrayado es mio)- de la que obtener recursos¿'.
TERCERO.-En consecuencia, la parte dispositiva de la sentencia que me ocupa, tendría que haber quedado redactada de la siguiente manera:
'Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 5 de marzo de 2015 , dictada en el procedimiento 716/2014; la cual debemos ratificar. Sin costas'
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, junto con el VOTO PARTICULAR del Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1088-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1088-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

