Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1269/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2733/2021 de 07 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1269/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101170
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10293
Núm. Roj: STSJ AND 10293:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL
ROSENT. NÚM. 1.269/22
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOSEn la ciudad de Granada, a siete de Julio de dos mil veintidós.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente S E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación núm. 2.733/21, interpuesto por Dª Elvira contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 06/09/21, en Autos núm. 898/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Elvira en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/09/21, que contenía el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Elvira contra la AGENCIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra.'Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO: Doña Elvira, con D.N.I. Nº NUM000, presta servicios en la Agencia de Servicio Andaluz de Empleo desde el 1 de abril de 2.011 como personal laboral indefinido no fijo a jornada completa de 37 horas semanales en el Centro de Empleo de la localidad de Alhama de Granada con la categoría profesional de Titulado de Grado Medio. SEGUNDO: El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicta sentencia en fecha de 19 de junio de 2.013 en la que revocando la dictada por el juzgado. de lo Social nº 3, de 17 de diciembre de 2.012, declara nulo el despido de la actora y condena al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a la inmediata readmision de la actora. En fecha de 9 de octubre de 2.013 se dicta auto de ejecución provisional de dicha sentencia por la Sala de lo Social del TSJA mientras se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la misma. En fecha de 21 de abril de 2.015 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación. El juzgado de lo Social nº 3 de Granada dicta auto en fecha de 15 de febrero de 2.016 acordando la ejecución definitiva de la sentencia. TERCERO: La actora solicita excedencia voluntaria que se le reconoce con efectos de 10 de septiembre de 2.016, causando baja en dicha fecha. CUARTO: En fecha de 28 de julio de 2.017 la actora solicita reingreso al servicio activo con efectos de 1 de octubre de 2.017 y en la misma fecha solicita por razones de salud, expediente de movilidad al amparo del art. 23 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral. Reiteró su petición de reingreso en fechas de 7 de diciembre de 2.017 y de 16 de enero de 2.018, sin que haya habido respuesta. QUINTO: El SAE no cuenta con un catálogo de puestos de trabajo (RPT) del personal laboral propio del SAE que esta gestionado a través del soporte informático SAP y tiene su propio CCC NUM001. Reclama la actora las siguientes cuantías: - Pérdida de ingresos desde el 1 de octubre de 2.017 a 31 de diciembre de 2.017: 6.691,38 euros. - Desde 1 de enero de 2.018 al 31 de diciembre de 2.018: 27.033,48 euros. - Desde 1 de enero de 2.019 al 30 de septiembre de 2.019: 21.095,00 euros. En concepto de daño moral reclama la cantidad de 3.000 euros..'Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Elvira, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora, se alza en suplicación la misma en reclamación de que se reconozca su derecho a ser reincorporada en cualquier vacante de su categoría profesional en Granada, con condena a las demandadas a que le indemnicen en la cuantía de 54.819,86 euros por la pérdida de ingresos causada, a razón de 6.691,38 euros desde el 1 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2017, 27.033,48 euros desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 y 21.095 euros desde el 1 de enero de 2019 al 30 de septiembre de 2019, sin perjuicio de los que se vayan generando hasta el reingreso de la misma, y que serán cuantificados en ejecución de sentencia, así como el reconocimiento de dichos periodos como tiempo trabajado a todos los efectos, tanto administrativos como económicos y experiencia profesional por desempeño de funciones, y a la indemnización del daño moral en la cuantía de 3000 euros, dadas las reiteradas peticiones de reingreso y lo dilatado del tiempo de espera, sin justificación o motivo aparente. El recurso ha sido impugnado de contrario por la Letrada de la Junta de Andalucía. El primer motivo ,persigue al amparo del articulo 193 b) de la LRJS la modificación del hecho probado primero ,al objeto de que quede con la siguiente redacción alternativa: 'Doña Elvira, con D.N.I. N° NUM000, ha venido prestando servicios en el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) desde el 1 de abril de 2011 como personal laboral indefinido a jornada completa de 37 horas semanales en el Centro de Empleo de la localidad de Alhama de Granada con la categoría profesional de Titulado de Grado Medio, Grupo II del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía '. La confrontación con el hecho probado originario revela como cambios el que se estampe que la actora no podía venir prestando sus servicios desde el 1 de abril de 2011 en la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo, y además que se adicione cual es el grupo y convenio colectivo de aplicación. En relación con ello afirma que la adaptación del SAE a la naturaleza jurídica de Agencia, supuso una reordenación de la estructura de la propia entidad, y como consecuencia se aprobaron unos nuevos Estatutos mediante la publicación del Decreto 96/2011, de 19 de abril, (BOJA de 29 de abril), por lo que la constitución efectiva de la Agencia se produjo el 3 de mayo de 2011 tras la entrada en vigor de sus Estatutos, fecha posterior al inicio de servicios de la actora en el SAE como organismo autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de empleo. Además apoya su petición en el documento n° 8 del expediente administrativo que obra en autos, en el que consta escrito de 10 de agosto de 2017 con salida de 16 de dicho mes, de la Secretaria Provincial del SAE al Servicio de Personal de la Secretaria General del SAE, en el que se especifica cual es el centro de empleo donde la demandante ha prestado servicios en el SAE, cual es su categoría, grupo y Convenio Colectivo de aplicación, haciendo mención exclusivamente a la Agencia del SAE como consecuencia de la ejecución de la sentencia que declaraba nulo el despido de la actora, lo cual se realiza a finales del año 2013, cuando ya se había producido el cambio de naturaleza jurídica del SAE que pasa de ser un organismo autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, a configurarse como agencia de régimen especial y en cuyo protocolo de integración de personal del SAE, aprobado por resolución de 20 de abril de 2011 (BOJA n° 84 de 30 de abril de 2011), constan las reglas de dicha integración distinguiendo entre personal funcionario, personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía y Personal propio de la agencia. Y el motivo solo puede prosperar en el extremo referente a hacer constar cual es el Convenio Colectivo de aplicación que rige la relación entre la actora y el Servicio Andaluz de Empleo, que fue con el que al igual del amplio colectivo de asesores y promotores de Empleo, declarados como personal laboral indefinido en la Sentencia de despido dictada por esta Sala de lo Social de Granada el 19 de junio de 2013, (que revoco la del Juzgado de lo Social n° 3 de 17 de diciembre de 2012) por inconcreción de la obra o servicio y ejercicio de funciones usuales en la oficina, habían suscrito a partir del del 1 abril de 2011 contratos temporal por obra o servicio determinado, en concreto la demandante celebró el 1 de abril de 2011 contrato por obra o servicio determinado con el Servicio Andaluz de Empleo, entidad instrumental de régimen especial dependiente de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (Ley 4/2002, de 16 de diciembre, configurada como Agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c. de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía); la duración contractual pactada, lo fue desde el 1-04-2011 hasta el 31-12-2011, según lo estipulado en el indicado contrato (cláusula sexta apartado séptimo 'de acuerdo con la duración de los trabajos ocasionales y la dotación económica art. 13.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre') prorrogándose en el caso de la demandante hasta el 30 de junio de 2012, siendo condenada la demandada SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en el caso de la hoy actora al ser declarado nulo su despido porque estaba embarazada al momento de la extinción contractual a la readmisión inmediata en su mismo puesto y condiciones de trabajo. Dicha sentencia gano firmeza por STS de 21 de abril de 2015 en el que desestimo el recurso de los trabajadores en solicitud de declaración de la nulidad de tales despidos (la demandante no recurrió) porque los mismos fueron nombrados a virtud de plan extraordinario, siendo improcedente el cese por tener la cualidad de indefinidos, por inconcreción de la obra o servicio y ejercicio de funciones usuales en la oficina, pero no nulo, porque no era obligado acudir al procedimiento de despido colectivo, por no tratarse de ceses debidos a «iniciativa del empresario», sino consecuencia de la Ley 35/2010 y del RD-Ley 13/2010. También se desestimo el recurso del organismo demandado instando la declaración de procedencia de las extinciones contractuales, porque la existencia de una subvención no es causa determinante de la validez del contrato y sin que tampoco le otorgue validez el hecho de que una cláusula adicional vincule la duración a una determinada financiación.
SEGUNDO.- Se continua la censura de hecho, solicitando que el hecho probado cuarto quede con la siguiente redacción alternativa: 'En fecha de 28 de julio de 2017 la actora solicita reingreso al servicio activo con efectos del 1 de octubre de 2017 y en la misma fecha solicita por razones de salud, expediente de movilidad al amparo del art. 23 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral. Reiteró su petición el 7/12/2017, 16/01/2018, 30/11/2018 y 31/05/2019, sin que haya habido respuesta. Consta la existencia de al menos tres plazas vacantes que no le han sido ofertadas a la Sra Elvira para su reingreso al servicio activo'. Los cambios consisten en adicionar en cuanto al párrafo primero la reiteración de dos ultimas peticiones de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria datadas en 30 de noviembre de 2018 y 31 de mayo de 2019 y el añadido del segundo párrafo . Para las reiteraciones de solicitud de reingreso al servicio activo se remite el documento n° 4 que corresponde en el expediente digitalizado al PDF 29 en el que constan las reiteraciones de dicho solicitud de reingreso al servicio activo últimamente también en las fechas de 30 de noviembre de 2018 y 31 de mayo de 2019 y para que durante este tiempo existían vacantes de misma categoría profesional que ostenta la actora, se remite el documento n° 8 que corresponde en el expediente digitalizado al PDF 25 en el que consta que en 16 de noviembre de 2017 existían dos plazas vacantes dotadas libres en la oficina de empleo de Pinos Puente, puesto NUM002, de la plantilla de puestos (contadores) de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio/Servicio Andaluz de Empleo y que en fecha 15 de abril de 2019 existen puestos no solicitados en concurso de traslado de varias Consejerías de la Junta de Andalucía y por tanto son plazas vacantes, así en la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo/SAE existe una vacante con código NUM003 en el Centro Empleo GRANADA -CENTRO. Pues bien consta en el PDF 29 que el 30 de noviembre de 2018 la actora en relación con las solicitudes anteriores de reincorporación al servicio activo, solicito que se le diera vista de su expediente para conocer en que situación administrativa se encontraba su solicitud de reingreso al servicio activo en ejecución de la sentencia, en el escrito se refiere a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 que según resulta de los actuados fue dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de los de Granada y en la que se declaró el derecho de la actora a que se le diera tramite la solicitud de movilidad geográfica por disminución de la capacidad prevista en el art 23.1 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. E igualmente una postrera solicitud de reincorporación de la demandante al servicio activo en la categoría de Titulado de Grado Medio presentada el 31 de mayo de 2019 ,por lo que ningún inconveniente existe en hacer constar esta ultima solicitud en el párrafo primero. Y en lo que respecta a los datos que se extraen del PDF 25, no resulta el texto que se pretende incorporar, como párrafo segundo, ya que ademas de que en dicho documento constan puestos de trabajo que no pertenecen al SAE, pues el de titulado de grado medio que consta como vacante tiene su organismo de destino en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, las plazas de titulado de grado medio que consta que en 16 de noviembre de 2017 estaban vacantes, pues su situación era la de dotadas libres en la oficina de empleo de Pinos Puente pertenecen a las del personal funcionario y laboral de la Junta de Andalucía ,adscritos al SAE desde Función Pública según Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y gestionados a través de dicho soporte SIRHUS, como veremos al analizar el siguiente motivo, y no al personal laboral propio del SAE sin RPT que es la situación que como veremos corresponde a la actora resultando irrelevante para ella por lo tanto que en fecha 15 de abril de 2019 existiera como puesto no solicitado en concurso de traslado la vacante de titulado de Grado Medio con código NUM003 en el Centro Empleo GRANADA -CENTRO.
TERCERO.-Y se cierra la censura de hecho solicitando que se modifique el hecho probado quinto ,para el que se propone la siguiente redacción alternativa: 'Existen dos tipos de personal adscrito al SAE: 'Personal funcionario y laboral de la Junta de Andalucía ,adscritos al SAE desde Función Pública según Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y gestionados a través del soporte SIRHUS. 'Personal laboral propio del SAE, sin RPT, gestionados a través del soporte informático SAP y Cuenta de cotización CCC: NUM001. Las cuentas de cotización del SAE que aparecen en la Fé de vida laboral de la Sra. Elvira desde el 1 de abril 2011, son NUM004. Reclama la actora las siguientes cuantías: *Pérdida de ingresos desde el 1 de octubre de 2017 a 31 de diciembre de 2017: 6691,38 euros. *Desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 : 27.033,48 euros *Desde el 1 de enero de 2019 al 30 de septiembre de 2019 :21.095,00 euros En concepto de daño moral reclama la cantidad de 3000 euros '. Invoca para ello los documentos n° 7 y 10 del expediente administrativo ,en los que figuran la vida laboral de la demandante y un certificado de la Secretaria Provincial de Empleo de 7 de junio de 2021 respectivamente .Y ello en la medida que en el certificado consta que existen dos tipos de personal adscrito al SAE: *Personal funcionario y laboral de la Junta de Andalucía ,adscritos al SAE desde Función Pública según Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y gestionados a través del soporte SIRHUS. 'Personal laboral propio del SAE, sin RPT, gestionados a través del soporte informático SAP y Cuenta de cotización CCC: NUM001,figurando en dicho certificado asimismo que en la actualidad no existe un catalogo de puestos de trabajo (RPT) del personal propio del SAE. Por otra parte en la vida laboral de la demandante figuran que la misma estuvo desde el 1 de abril de 2011 en las cuentas de cotización del SAE NUM005 y NUM001, las cuales a juicio de quien recurre no coinciden con el código de cotización del personal propio del SAE. Y ningún inconveniente existe en hacer constar los datos que se proponen al resultar de manera evidente de la referida documental que consta como documento n° 10 dentro del PDF 19 del expediente digitalizado en el que figura el expediente administrativo, en lo que hace al certificado de Secretaria de 7 de junio de 2021 y en el documento n° 7 dentro de ese mismo PDF 19 en lo que respecta a la vida laboral, la propuesta que se propone, si bien la estimación es parcial, pues debe añadirse que el numero de cuenta de cotización del SAE NUM005 corresponde al tiempo en el que la actora estuvo dado de alta en el SAE desde su contratación en 1 de abril de 2011 hasta su despido en 30 de junio de 2012, constando desde que fue readmitida por el SAE tras la sentencia que declaró su despido de 30 de junio de 2012 como nulo, y la que nos hemos referido al analizar el motivo primero, que figuro desde el 1 de mayo de 2013 hasta el momento en que fue dada de baja el 10 de septiembre de 2016 al reconocérsele la excedencia voluntaria, siempre dada de alta en la cuenta de cotización n° NUM001, lo que cohonesta con la que en el certificado de 7 de junio de 2021 corresponde al personal propio del SAE, sin RPT, gestionados a través del soporte informático SAP y Cuenta de cotización CCC: NUM001, pues los dos primeros dígitos corresponden a la provincia en este caso Granada es el 18, los siete dígitos restantes corresponden al numero de cotización, que coincide, esto es NUM001 y los dos últimos se utilizan para que se pueda comprobar que el numero es correcto, siendo que en la vida laboral figuran estos dígitos el 49, y en el certificado solo el 4 faltando el 9 pero ello no significa que sean códigos de cuenta de cotización diferentes como quiere hacer ver la parte recurrente.
CUARTO.- En el primer motivo destinado a censura jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los arts 1, 2 y 38 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y la no aplicación de la disposición adicional cuarta 1 d) de la Ley 1/2011 de 17 de febrero y de lo dispuesto en la regla segunda del protocolo de integración de personal en el Servicio Andaluz de Empleo ,aprobado por resolución de 20 de abril. Y en desarrollo del motivo se cita la Sentencia de esta Sala dictada el 28 de junio de 2017 en el Rec 134/2017 . Para ello parte de que la juzgadora de instancia en el Fundamento de derecho tercero se refiere a que la actora no puede ser reincorporada al no existir plaza vacante de igual o similar categoría como se pretende al no existir RPT de los trabajadores procedentes de la UTEDLT en el SAE, pero con anterioridad a esta afirmación y en el mismo fundamento de derecho se afirma que la actora prestaba servicios con la categoría profesional de Titulado Grado Medio Grupo II del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía en el centro de empleo de Alhama de Granada. Existe a juicio de la trabajadora recurrente una contradicción en considerar a la trabajadora como procedente de de la UTEDLT y que se le aplica el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. Pues en realidad lo que lo que sucede es que la Sra. Elvira no es trabajadora procedente de la UTEDLT sino de la Administración General de la Junta de Andalucía. Por ello, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, la integración de personal en la Agencia se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el Protocolo de integración de personal en el Servicio Andaluz de empleo las cuales distinguen entre funcionarios y personal laboral y dentro de estos últimos se hace una distinción entre el personal laboral procedente de la Administración General de la Junta de Andalucía, entre el personal laboral de la Fundación Andaluza Fondo de formación de empleo (FAFFE) y entre el personal laboral de los Consorcios UTEDLT-ALPE, siendo la dependencia y legislación aplicable distinta en cada uno de los casos, así el personal laboral que procede de la Administración General de la Junta de Andalucía se integra orgánicamente en la Agencia pero mantiene su condición de personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía y la legislación que se les aplica es el Convenio Colectivo del Personal de la Administración de la Junta de Andalucía y el Estatuto Básico del Empleado Público; sin embargo tanto el personal laboral de FAFFE como de los consorcios UTEDLT se integran como personal propio de la Agencia, y en cuanto a la normativa laboral que les es de aplicación se encuentra el Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo y el I Convenio Colectivo del personal laboral de los consorcios UTEDLT respectivamente y y en ambos casos se le aplicará esa legislación hasta que se apruebe un nuevo convenio. Y prosigue la parte recurrente que en la Sentencia n.° 1603/2017 de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada, de fecha 28 de junio de 2017 en su Fundamento Jurídico Tercero recoge que la Sra. Elvira es personal laboral indefinido que presta sus servicios en el SAE y que no procede de la FAFFE ni es Alpe de los Consorcios; en dicho Fundamento Jurídico también se recoge que le es de aplicación el VI Convenio Colectivo tanto en su ámbito funcional como personal según disponen los art 1 y 2 de dicho Convenio. La administración por lo tanto siempre según lo que afirma la parte recurrente reconoce que la legislación por la que se rige la situación laboral de la Sra. Elvira es el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía por lo que no es personal propio de la Agencia del SAE del que depende orgánicamente pero sigue siendo personal de la administración General de la Junta de Andalucía, por lo tanto la reincorporación de la Sra. Elvira al Servicio activo como personal laboral de la Junta de Andalucía, adscrito al SAE desde Función Pública, debe realizarse en un puesto de trabajo de la RPT gestionado a través del soporte informático SIRHUS (tal y como se establece en el certificado que obra en el expediente administrativo como documento n° 10) que es el soporte de comunicación con la administración que siempre ha tenido la Sra. Elvira por ser personal de la Administración General de la Junta de Andalucía. Por otra parte entiende que se ha infringido el artículo 38 VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, en el que se establece cuales son los requisitos para solicitar la excedencia voluntaria, así como los requisitos y condiciones para el reingreso de dicha excedencia. Y ello porque la demandante presenta la solicitud de excedencia voluntaria en el Registro General de la Delegación territorial de Granada de la Consejería de economía y conocimiento de la Junta de Andalucía, la cual es concedida a partir de 11/09/2016 con amparo en el art. 38 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía. En cuanto a los requisitos para solicitar el reingreso, el art. 38 establece que podrá realizarse en cualquier momento siempre que se hubiese cumplido el período mínimo de excedencia y no hubiese superado el máximo; la solicitud de reingreso deberá presentarse con al menos dos meses de antelación a la fecha de reingreso previsto. Y la demandante prosigue la parte recurrente cumplió con los requisitos de dicha solicitud, presentando varias solicitudes de reingreso el 28/07/2017, 07/12/2017, 16/01/2018, 30/11/2018 siendo la última el 31/05/2019 que se presentó ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Presidencia, administración pública e Interior, ante la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo y ante la Dirección de Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo,resultando que ninguna de las solicitudes fueron atendidas. En cuanto a las condiciones del reingreso el art. 38 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía establece que se le asignará una vacante de su misma categoría profesional que, en caso de estar ofertada en los concursos correspondientes, será sustraída de éstos, ofertándose en el siguiente concurso de traslados que se celebre; el destino así adjudicado tendrá carácter provisional y se tendrá la obligación de participar en el primer concurso de traslado que se convoque, tras su reingreso. En dicho concurso se deberá solicitar todas las vacantes de su categoría profesional y, si el concurso fuese con resultas, todas las plazas de su categoría profesional. Si no solicitase las vacantes o plazas y no obtuviese destino en ninguna de las solicitadas, la Administración en la resolución del concurso procederá a adjudicarle destino de oficio. La excedencia de la Sra. Elvira fue concedida conforme al art. 38 del VI Convenio del personal laboral de la Junta de Andalucía y por tanto su reincorporación debe realizarse conforme a lo dispuesto en dicho artículo en aplicación del respeto al principio de los actos propios y la indivisibilidad en la aplicación del reiterado VI Convenio, máxime cuando en el SAE y en la Junta de Andalucía, desde la primera solicitud de reincorporación y dentro de la categoría profesional de la Sra. Elvira, han existido jubilaciones, plazas vacantes no ocupadas y concursos de traslados tal y como consta en el ramo de prueba aportado por esta parte con el n° 08 y con la testifical practicada en el acto de juicio oral, concretamente en los minutos 34:46 a 36:04 y 40:57 a 42:08.
QUINTO.-También al amparo del articulo 193 c) de LRJS se denuncia la aplicación indebida de la disposición adicional cuarta b) de la Ley 1/2011 de 17 de febrero de reordenación del sector público de Andalucía y de la regla tercera y cuarta del protocolo de integración de personal en el Servicio Andaluz de Empleo ,aprobado por resolución de 20 de abril de 2011, de la Secretaria General para la Administración Pública. Y ello por cuanto la actora no es personal laboral propio de la agencia del SAE, se integra orgánicamente en esta pero manteniendo su condición de personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, siéndole de aplicación el VI Convenio del personal laboral de la Junta de Andalucía. El personal propio de la agencia del SAE que provenía de FAFFE y consorcios UTEDLTALPE, sí se integran como personal propio de la agencia del SAE por sucesión de empresa, a dicho personal no le es de aplicación el VI Convenio del personal laboral de la Junta de Andalucía ya que los mismos se regían por un convenio propio distinto al del personal laboral de la Junta. En la Sentencia 1603/2017 dictada por la Sala del TSJA con sede en Granada (cuyo objeto del procedimiento era la aplicación o no del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía a la Sra. Elvira, en cuanto a su petición de movilidad geográfica, donde las demandadas-recurrentes mantenían que al ser empleada del SAE, que era una Agencia de régimen especial con personal propio, quedaba al margen del VI Convenio Colectivo) resuelve que a la Sra. Elvira le es de aplicación el VI Convenio del personal laboral de la Junta de Andalucía por cuanto que aunque viene prestando sus servicios en el SAE no procede de la FAFFE, ni es Alpe de los consorcios.
SEXTO.-Y en el ultimo motivo se denuncia la aplicación indebida por parte de la sentencia de instancia de la Sentencia de esta Sala de Granada dictada el 26 de marzo de 2020 en el Rec 1519/19. Y ello porque en el único fundamento que alega la juzgadora para la desestimación de la demanda, se basa en los razonamientos de una Sentencia del TSJA de fecha 26 de marzo de 2020. Sin embargo dicha Sentencia, aunque deniega el reingreso del trabajador tras una baja voluntaria, existen notables diferencias entre éste y la de la hoy demandante que hacen que dichos razonamientos a juicio de quien recurre no sean aplicados a la misma y estas diferencias son las siguientes: La persona a la que se refiere la Sentencia alegada por la Juzgadora es personal propio de la Agencia del SAE ya que proviene de los consorcios UTEDLT, esta persona solicita la excedencia voluntaria que se le concede en virtud de lo dispuesto en el art. 21 del Convenio de UTEDLT que le es de aplicación; en dicho artículo se establece 'quien se encuentre situación de excedencia voluntaria podrá solicitar el reingreso en cualquier momento, siempre que hubiese cumplido el periodo mínimo de excedencia y no hubiese superado el máximo. Al trabajador o trabajadora excedente se le reconoce el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que se produjeran. Durante el primer año de excedencia las plazas vacantes se cubrirán con personas de carácter interino '. En este supuesto se reconoce un derecho preferente al reingreso. La Sra. Elvira no es personal propio de la Agencia del SAE sino personal que depende de la administración General de la Junta de Andalucía, se encuentra integrada en la Agencia del SAE solo orgánicamente, cuando solicitó la excedencia voluntaria se la concedieron en virtud de lo dispuesto en el art. 38 del VI Convenio del personal laboral de la Junta de Andalucía que dispone 'Quien se encuentre en situación de excedencia voluntaria podrá solicitar el reingreso en cualquier momento, siempre que hubiese cumplido el periodo mínimo de excedencia y no hubiese superado el máximo. Se le asignará una vacante de su misma categoría profesional que, en caso de estar ofertada en los concursos correspondientes, será sustraída de éstos, ofertándose en el siguiente concurso de traslado que se celebre. El destino así adjudicado tendrá carácter provisional, se comunicará a la Comisión del Convenio y el personal tendrá obligación de participar en el primer concurso de traslado que se convoque, tras su reingreso'. En este supuesto no se reconoce un derecho preferente sino que directamente se le asigna una vacante de su misma categoría profesional con carácter provisional y con obligación de participar en el siguiente concurso de traslado. Desde el 1 de octubre de 2017, que es cuando tendría efectos la primera solicitud de reingreso realizada por la Sra. Elvira, han existido vacantes en su misma categoría profesional y ha habido concursos de traslados donde se ofertaban vacantes de la misma categoría profesional, sin embargo su solicitud nunca ha sido atendida a pesar de las innumerables reiteraciones de solicitud de reingreso (07/12/2017, 16/01/2018, 30/11/2018 y 31/05/2019), lo que ha causado a la Sra. Elvira unos perjuicios por pérdida de ingresos que ascienden a 54.819,86 euros a fecha de interposición de la demanda, calculados conforme a las tablas salariales del VI Convenio del personal laboral de la Junta de Andalucía más un daño moral causado por la pérdida de méritos aparecen cuantificados en el hecho quinto de la Sentencia y que ascienden a un total de 3000 euros , una pérdida de méritos y un daño moral.
SÉPTIMO.-Pero ninguno de los motivos de censura jurídica pueden ser estimados, pues aunque sea cierto que la demandante no procede del colectivo de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico UTEDLT, sino que como hemos dicho antes, del amplio colectivo de asesores y promotores de Empleo, declarados como personal laboral indefinido en la Sentencia de despido dictada por esta Sala de lo Social de Granada el 19 de junio de 2013, (que revoco la del Juzgado de lo Social n° 3 de 17 de diciembre de 2012 ) por inconcreción de la obra o servicio y ejercicio de funciones usuales en la oficina, que habían suscrito a partir del del 1 abril de 2011 contratos temporales por obra o servicio determinado, en concreto la demandante celebró el 1 de abril de 2011 contrato por obra o servicio determinado con el Servicio Andaluz de Empleo, entidad instrumental de régimen especial dependiente de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (Ley 4/2002, de 16 de diciembre, configurada como Agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c. de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía); la duración contractual pactada, lo fue desde el 1-04-2011 hasta el 31-12-2011, según lo estipulado en el indicado contrato (cláusula sexta apartado séptimo 'de acuerdo con la duración de los trabajos ocasionales y la dotación económica art. 13.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre'), prorrogándose en el caso de la demandante hasta el 30 de junio de 2012, siendo condenada la demandada SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en el caso de la hoy actora al ser declarado nulo su despido porque estaba embarazada al momento de la extinción contractual a la readmisión inmediata, siendo que la plaza que se le asigno a la demandante en ejecución de la sentencia de despido no aparecía en la RPT y no fue ocupada por trabajador interino al inicio del periodo de excedencia de la actora, como lo revela que el numero de cuenta de cotización del SAE NUM005 corresponde al tiempo en el que la actora estuvo dado de alta en el SAE desde su contratación en 1 de abril de 2011 hasta su despido en 30 de junio de 2012, constando desde que fue readmitida por el SAE tras la sentencia que declaró su despido de 30 de junio de 2012 como nulo,y la que nos hemos referido al analizar el motivo primero, que figuro desde el 1 de mayo de 2013 hasta el momento en que fue dada de baja el 10 de septiembre de 2016 al reconocérsele la excedencia voluntaria, siempre dada de alta en la cuenta de cotización n° NUM001, que corresponde al personal laboral propio del SAE, sin RPT, gestionados a través del soporte informático SAP y Cuenta de cotización CCC: NUM001. lo que cohonesta con la que en el certificado de 7 de junio de 2021 corresponde al personal propio del SAE, sin RPT, gestionados a través del soporte informático SAP y Cuenta de cotización CCC: NUM001, pues los dos primeros dígitos corresponden a la provincia en este caso Granada es el 18, los siete dígitos restantes corresponden al numero de cotización,que coincide, esto es NUM001 y los dos últimos se utilizan para que se pueda comprobar que el numero es correcto, siendo que en la vida laboral figuran estos dígitos, el 49 en el certificado solo el 4 faltando el 9 pero ello no significa que sean códigos de cuenta de cotización diferentes como quiere hacer ver la parte recurrente. O dicho de otra manera, no consta que la vacante dejada por la trabajadora excedente fuera ocupada por trabajador interino, ni que tal vacante apareciera en la RPT del SAE, lo que es revelador de que no se acredita la existencia de la necesaria vacante de su misma categoría profesional que juega como necesario presupuesto para que pueda prosperar la acción principal de reincorporación conforme a lo establecido en el art 38 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. Y es que como hemos dicho en la ejecución de la Sentencia de 19 de junio de 2013 de esta Sala de Granada se resolvió incorporar a la actora como personal propio del SAE, ya que la condena era al SAE y no como personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, siendo harina de otro costal la aplicación a la relación habida entre las partes (al no tratarse precisamente la actora de personal procedente de las FAFFES, ni de las UTEDLs que tenían convenios propios) del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, siendo por todo ello por lo que la actora no tiene derecho a ocupar las plazas vacantes de personal laboral de la Junta de Andalucía ,se insiste gestionado a través del soporte SIRHUS ya que ella pertenece como indica la parte recurrida a otro colectivo, al personal propio del SAE con cuenta de cotización CCC: NUM001 o NUM001 si añadimos los dos dígitos para comprobar que es correcta y gestionado a través del soporte informático SAP. Por todo ello y al estar fundada en los motivos, la infracción de los preceptos que regulan la petición subsidiaria en la estimación de la acción principal que conforme a lo razonado no ha prosperado, es lo visto que el recurso debe ser desestimado .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elvira, contra la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social n° 5 de los de Granada en Autos núm. 898/19, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reingreso de excedencia voluntaria y reclamación de cantidad por daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2733.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2733.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
