Última revisión
15/01/2003
Sentencia Social Nº 127/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 15 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 127/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100116
Encabezamiento
3
Recurso nº. 1920/02
Recurso contra Sentencia núm. 1920/02
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a quince de enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 127/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 1920/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 442/01, seguidos sobre incapacidad parcial, a instancia de Jose Manuel , asistido por el letrado Antonio Izquierdo Bustos, contra ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALCOA TRANSFORMACIÓN S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de febrero de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por D. Jose Manuel, debo absolver y absuelvo de la misma al INSS, A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a ALCOA TRANSFORMACIÓN S.A. y a MUTUA ASEPEYO. Igualmente, visto el desistimiento de la demanda planteada por dicha Mutua, debo absolver y absuelvo de la instancia a las restantes partes.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jose Manuel, nacido el 17- 12-1.940 con D.N.I. nº NUM000 sufrió un accidente de trabajo el 08-05-00 cuando prestaba sus servicios como mantenedor mecánico para Alcoa Transformación S.A. asociada a Asepeyo y al corriente en el pago de sus cuotas, iniciando un proceso de incapacidad temporal el 15-05- 00. SEGUNDO.- El actor fue alta médica el 05-02-01 con propuesta de incapacidad , sin precisar grado, por enfermedad profesional por parte de la Mutua. TERCERO.- tras el oportuno reconocimiento por el EVI el 26-06-01 e informe propuesta de 04-07-01, se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en fecha 05-07-01, declarando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes , indemnizables conforme al baremo 71 en 84.000 ptas a cargo de la Mutua. CUARTO.- Formulada reclamación previa por el trabajador, que solicitaba una incapacidad parcial, y por la Mutua , que entendía que la contingencia rectora era enfermedad profesional, fueron desestimadas por Resolución definitiva de 17-10-01, quedando agotada la via administrativa. QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 351.240 ptas mensuales. SEXTO.- Las lesiones de la parte actora se concretan en: rotura tendinosa parcial de la porción larga del bíceps Derecho en sujeto diestro y cambios degenerativos en articulación acromio-clavicular , con secuelas de limitación de la movilidad en el miembro superior derecho; 120º elevación (180º izquierdo); 80º abducción (120º izquierdo); 90º rotación externa (90º izquierdo); 60º rotación interna (90º izquierdo). Potencia de abducción y de flexión 4+/5 en brazo Derecho. Pérdida de fuerza. Alginas a la movilidad en posiciones extremas. SEPTIMO.- El puesto de trabajo del actor en Alcoa, como mantenedor mecánico general, conlleva la realización de reparaciones, vigilancia y revisiones preventivas de las instalaciones y maquinaria de los talleres, así como de sus órganos mecánicos, hidráulicos y neumáticos y , en especial, la sustitución de cilindros, Precisa efectuar desplazamientos, tránsito por escaleras, uso de herramientas manuales, instrumentos de medida, transporte de presas mecánicas , para lo que se utilizan guías para desplazar y colocar los cilindros, flexiones y giros de tronco, esfuerzos medios, buena visión, coordinación psicomotora, bimanualidad en ciertas tareas de ajuste y desmontaje y ocasionalmente posturas forzadas. OCTAVO: Tras su alta, el médico de la empresa recomendó a la dirección que el actor se reincorporase progresivamente a su trabajo habitual. NOVENO.- Al demandante se le atribuyó inicialmente, por ello, la realización de trabajos de señalización y apoyo a sus compañeros dentro de su sección. DECIMO. El actor se encuentra prejubilado con contrato de relevo desde , aproximadamente, mediados de enero de 2002.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta contra la resolución via administrativa que declara al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por Baremo con la pretensión de que se le declare afecto del grado de incapacidad parcial para su profesión habitual, se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación en el que bajo el amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia. En primer lugar se insta respecto al hecho probado 2º que en él conste que la propuesta de incapacidad es por accidente de trabajo y no por enfermedad profesional. Pretensión a la que debe accederse al así constar en el parte de alta que se menciona en tal hecho probado y que se aporta en la documental obrante al folio 67 de autos. Respecto del hecho probado 5º de la Sentencia, se insta que se fije como base reguladora la de 374.125 ptas mensuales en vez de las 351.240 ptas que en tal modo consta. Pretensión que la recurrente base en el documento obrante al folio 205 de autos pero que no puede prosperar pues aparte de ser documental de régimen interior del I.N.S.S., la misma no demuestra de forma inequivoca el error del juez a quo que base lo constatado a traves de la propia denuncia y de autos, ratificada en el acto del juicio y en la manifestación que en tal acto realiza la Mutua codemandada. También se insta modificar el hecho 6º de los probados para que en el se diga que " las lesiones de la parte actora se concretan en : rotura total del tendón de la porción larga del bíceps Derecho en sujeto diestro, intervenido quirúrgicamente, y cambios degenerativos en articulación acromo-clavicular, con secuelas de limitación de la movilidad en el miembro superior Derecho; 120º elevación (180º izquierdo); 80º abducción (120 ºizquierdo); 60º rotación externa (90º izquierdo); 60º rotación interna (izquierdo 90º). Potencia de abducción y de flexión 4/5 en brazo Derecho. Pérdida de fuerza de un 35-40%. Algias a la movilidad en posiciones medias". Pretensión a la que no se puede acceder pues la propia recurrente basa tal pretensión en informes médicos (folio 234 y 154) del Dr. Luis Alberto , y Bruno, cuando el juez a quo se atiene al I.U.M. de 26-6-01 (folio 163) y en tal caso ha de estarse al dictámen médico que ha servido de base a la Sentencia que se recurre. Se insta también la revisión del hecho probado 8º y 9º para que se diga en los mismos que : "Tras su alta el médico de la empresa recomendó que no realizar la totalidad de las funciones del puesto de trabajo que venía desempeñando, sino sólo aquellas en que el esfuerzo físico fuese limitado" y que "al demandante se le atribuyó inicialmente por ello, la realización de trabajos de señalización y apoyo a sus compañeros dentro de su sección, en los cuales ha continuado hasta la fecha del juicio en enero de 2002.
Pretensiones ambas que al basarse en un certificado de jefe de personal que consta al folio 168 de autos no puede prosperar al carecer de eficacia revisoria, a su intrascendencia al fallo de la sentencia.
SEGUNDO.- A traves del 2º motivo del recurso que se formula, con el debido amparo procesal del artículo 191 c) de la LPL , tras larga exposición con el efecto, se denuncia del Derecho aplicado en la Sentencia por infringidos el artículo 134, 136-1º y 137-3º de la LGSS en relación con las Sentencias del T.S. y de los Tribunales Superiores de justicia que se citan, pues se argumenta en síntesis que el actor por el cuadro clínico que presenta a consecuencia del accidente de trabajo del 8-5-00 es acreedor del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mantenedor mecánico , por ello cabe revocarle en tal sentido la Sentencia que se impugna. Denuncia que al precisar la revisión fáctica instada en los términos señalados, no puede admitirse pues constatándose en el hecho 6º de los probados las heridas que la actora presenta a consecuencia del accidente de trabajo y que se concretan en " Rotura tendinosa parcial de la porción larga del bíceps Derecho en sujeto diestro y cambios degenerativos en articulación acromio-clavicular, con secuelas de limitación de la movilidad en el miembro Superior Derecho; 120º elevación (180º izquierdo); 80º abducción (120º izquierdo); 90º rotación externa (90º izquierdo); 60º rotación interna (90º izquierdo). Potencia de abducción y de flexión 4+/5 en brazo Derecho. Pérdida de fuerza. Algias a la movilidad en posiciones extremas" Y declarándose probado (hecho 7º) que el puesto de trabajo del actor en Alcoa, como mantenedor mecánico general, conlleva la realización de reparaciones, vigilancia y revisiones preventivas de las instalaciones y maquinaria de los talleres, así como de sus órganos mecánicos , hidráulicos y neumáticos y, en especial , la sustitución de cilindros, Precisa efectuar desplazamientos, tránsito por escaleras, uso de herramientas manuales, instrumentos de medida, transporte de presas mecánicas , para lo que se utilizan guías para desplazar y colocar los cilindros, flexiones y giros de tronco, esfuerzos medios, buena visión, coordinación psicomotora , bimanualidad en ciertas tareas de ajuste y desmontaje y ocasionalmente posturas forzadas". Hemos de concluir que no es contraria a Derecho la Sentencia recurrida cuando estudiando el binomio secuela-limitaciones funcionales que presenta el actor, señala que su cuadro clínico no puede subsumirse en el grado de incapacidad permanente parcial que define el nº 3 del artículo 137 de la LGSS pues la pérdida de la aptitud laboral no llega al 33% de su aptitud total pues si bien es indudable que el actor le restan unas secuelas destacables de pérdida de movilidad en miembro Superior derecho, pérdida de fuerza y algias a la movilización en posiciones extremas, las mismas no alcanzan el reseñado límite legal , sin perjuicio de reconocer que algunas de las actividades, como las que conllevan elevación del brazo con fuerza, no va a poder realizarlas con eficacia, y que en general va a presentar una mayor penosidad para su trabajo en lo que se refiere a ciertos movimientos de la extremidad Superior Derecho , valoración jurídica no desvirtuada de contrario que conlleva a la confirmación de la Sentencia que se impugna.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jose Manuel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 5 de febrero de 2002 en virtud de demanda formulada contra ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y ALCOA TRANSFORMACIÓN S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
