Sentencia Social Nº 127/2...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Social Nº 127/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2007 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 127/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100531

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1815

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00127/2007

Rec. Núm.127/07

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias

En Valladolid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 127 de 2.007, interpuesto por DON Carlos Ramón y por LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de VALLADOLID de fecha 26 de Septiembre de 2.006 (Autos nº 1.490/05) dictada en virtud de demanda promovida por DON Carlos Ramón contra UNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHO Y CANTIDAD (ANTIGÜEDAD), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 14 de Diciembre de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de Valladolid demanda formulada por D. Carlos Ramón en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :

Primero.- El demandante, Don Carlos Ramón , viene prestando servicios para la demandada, Junta de Castilla y León, Gerencia Regional de Salud, con la categoría de Celador, personal no sanitario, Grupo E, en el Hospital Clínico Universita de Valladolid, desde el 20 de enero de 1.994, sin Solución de continuidad, habiéndolo hecho con anterioridad durante el período comprendido entre el 20 de A julio de 1.989 y 30 de septiembre de 1.989 y desde el 30 de octubre de 1.989 al 15 de noviembre de 1.993, en virtud de distintos contratos laborales.

Segundo.- A la fecha de interposición de la reclamación previa, 7 de octubre de 2.005, el ,demandante acredita un período de prestación de servicios ininterrumpido de 11 años y 8 meses (tres trienios) y, a partir de la fecha de interposición de la reclamación previa, teniendo en cuenta el período total de prestación de ,servicios, cinco trienios, siendo la cuantía mensual por cada trienio de 12,13 Euros, en el año 2.004 y 12,38 Euros para el año 2.005, adeudando la demandada el complemento de antigüedad por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2.004 a septiembre de 2.005 la cantidad de 516,96 Euros (octubre a diciembre-04 = 3 trienios x 12.13 Euros x 4 pagas = 145,56 Euros y, enero a septiembre-05 = 3 trienios x 12,38 x 10 pagas 0 371,40 Euros).

Tercero.- En cumplimiento de la Orden SAN/55/2005, de 18 de enero , que desarrolla el Decreto 61/04, el Director Gerente del Hospital Clínico Universitario de Valladolid , notificó al demandante que, a partir del 1 de enero de 2.006, será integrado en el Régimen EstatutarioTemporal, extinguiéndose simultáneamente el vínculo de carácter laboral temporal vigente.

Cuarto.- Interpuesta reclamación previa, por el demandante, en fecha 7 de octubre de 2.005, no consta resolución expresa. La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

Quinto.- En fecha 12 de diciembre de 2.005, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por ambas partes, fue impugnado por LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en parte la demanda deducida en reclamación de cantidad en concepto de complemento de antigüedad, interponen Recurso de Suplicación el actor y la demandada Junta de Castilla y León; pasando en primer lugar al examen del Recurso de Castilla y León se fundamenta en un único motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia infracción del artículo primero de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina jurisprudencial; en esencia argumenta la recurrente que el actor desde el 1 de Enero de 2.006 es personal estatutario, como se reconoce en la propia demanda, lo que supone que su actual vinculación jurídica con la Administración demandada tiene naturaleza de relación funcionarial especial siendo por tanto competente para conocer de las cuestiones que se susciten entre este personal estatutario y la Administración para la que presta servicios el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo según dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como ha declarado la Sentencia de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2.005 y la Sala Cuarta de dicho Tribunal en su Sentencia de 16 de Diciembre de 2.005; no desconoce esta Sala la doctrina jurisprudencial citada acerca de la tácita derogación del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social por la disposición derogatoria de la Ley 55/2.003 , doctrina que por supuesto seguirá, pero ocurre en el presente caso que el objeto del proceso consiste en una reclamación laboral vinculada a la relación laboral existente en entre el actor y la demandada hasta el 31 de Diciembre de 2.005, es decir cuestión litigiosa entre el trabajador ( que a partir de 1 de Enero de 2.006 tiene la condición de personal estatutario) y empresario que es por tanto competencia de este Orden Jurisdiccional Social de conformidad con los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 .A/ de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que en definitiva, como en casos iguales al aquí enjuiciado ha resuelto esta Sala procede mantener la competencia de este Orden Jurisdiccional y consiguientemente desestimar el recurso examinado.

SEGUNDO.- Pasando al Recurso que interpone el actor, se fundamenta el mismo en un único motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en su actual redacción así como del artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta en relación con los artículos 2.2 y 2.4.A/ del mismo Convenio así como del artículo 42 de la Ley 55/2.003 en relación con el Real Decreto 1.181/89 ; teniendo en cuenta el relato de hechos probados que ninguna de las partes cuestiona, la respuesta a la cuestión jurídica planteada ha de partir del recordatorio de dos extremos fundamentales: que las relaciones de prestación de servicios habidas entre la Administración sanitaria y el actor eran de naturaleza jurídico-laboral y se trabaron al amparo de lo previsto en el artículo 15.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y que el régimen retributivo de aplicación a tales relaciones, de acuerdo con lo pautado en los contratos otorgados, era el establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre . Siendo ello así, el reconocimiento de los servicios previos prestados a efectos de antigüedad en el caso de autos ha de atemperarse a las previsiones del Real Decreto 1181/1989 , que reconocía unos tales servicios, entre otros colectivos, al personal laboral fijo al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, otorgando eficacia económica a ese reconocimiento con proyección sobre el año anterior a la fecha de solicitud del mismo y siempre con el límite del momento de perfeccionamiento del correspondiente trienio (Disposición Adicional tercera del referido reglamento ). Pues bien, si el colectivo de los laborales fijos al servicio de la Administración o de las Administraciones Sanitarias es titular del derecho al reconocimiento de los servicios previos prestados en esas o en otras Administraciones públicas a efectos de cómputo de la antigüedad y de retribución de la misma, ese beneficio tiene entonces que alcanzar también al colectivo de los laborales temporales al servicio de aquellas Administraciones. Sencillamente, porque estando sujeta la relación de empleo de ese colectivo, excepción hecha de las singularidades en el contrato pactadas, a la legislación laboral común, tal legislación impone en la materia objeto de debate la equiparación entre el personal laboral fijo y el temporal. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

La sentencia de instancia fundamentó, en efecto, en el precepto acabado de transcribir el reconocimiento parcial de lo reivindicado por el actor, mas entendió que los servicios previos prestados por ese trabajador a la Administración sanitaria no eran susceptibles de reconocimiento al haber transcurrido más de 20 días desde la finalización de aquella pretérita contratación y el comienzo de la nueva y actualmente vigente iniciada el 20 de Enero de 1.994. Sin embargo, esa doctrina del paréntesis o de la solución de continuidad superior a 20 días hábiles entre períodos distintos de prestación de servicios ya no es aplicable a la cuestión objeto de controversia, esto es, al reconocimiento de los servicios prestados a efectos del lucro del complemento de antigüedad. Rectificando su anterior inteligencia, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 16 de mayo de 2005 comenzaron por recordar que la citada tesis del paréntesis se edificó en el contexto de contenciosos en los que se elucidaba sobre la legalidad o no de cadenas de contratos temporales, siendo su finalidad el establecer alguna suerte de seguridad jurídica respecto de la cadena contractual susceptible de ser examinada, acotando de esa cadena tan sólo aquellos contratos que no estuvieren distanciados de los inmediatos siguientes por un período de tiempo superior al plazo legalmente establecido como de caducidad de la acción por despido de trabajo, esto es, por los 20 días hábiles a los que se refieren los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Mas ese territorio o ámbito material en el que se forjó la doctrina que se comenta, cual reconoce el propio Tribunal Supremo, tiene muy poco que ver con la temática en que consiste la concreción de los períodos de prestación de servicios en régimen de temporalidad computables a efectos de reconocer el complemento de antigüedad a los trabajadores no fijos. En efecto, puesto que el fundamento de la retribución de la antigüedad radica en la compensación de la fidelidad temporal en la prestación de servicios para un mismo empleador o en un mismo sector de actividad, con ponderación también del aprendizaje, mayor conocimiento, eficacia y productividad que proporciona el acopio de experiencia laboral, acopio ese que se genera con absoluta independencia de la circunstancia de que entre una y otra contratación hayan transcurrido más de 20 días.

Por consiguiente, tanto en razón de las exigencias que derivan de la actual redacción del artículo 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuanto porque ya no es dable de ser invocada en materia de reconocimiento de servicios a efectos del plus de antigüedad la doctrina del paréntesis de más de 20 días, se impone la estimación del recurso de suplicación deducido y la revocación en ese particular de la sentencia de instancia, puesto que la cantidad a reconocer en beneficio del actor en concepto de complemento de antigüedad se corresponde con la no discutida suma de 861,10 €.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Ramón y por LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de VALLADOLID de fecha 26 de Septiembre de 2.006 (Autos nº 1.490/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Carlos Ramón contra UNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHO Y CANTIDAD (ANTIGÜEDAD) y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada Sentencia en el sentido de declarar que la cantidad adeudada al actor en concepto de antigüedad por los cinco trienios acreditados comprendido entre Noviembre de 2.003 y Octubre de 2.004 asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON DIEZ euros (861,10 €) condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y satisfacer la cantidad indicada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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