Última revisión
18/02/2008
Sentencia Social Nº 127/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4404/2007 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 127/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100398
Encabezamiento
RSU 0004404/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023797, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004404 /2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Casimiro
Recurrido/s: RETIRO CONSTRUCCIONES SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL TGSS , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , FREMAP MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROF.
DE LA SS Nª 61 FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0001102
/2006
Sentencia número: 127/08-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a dieciocho de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes
actuaciones la Sección 003 de la
Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004404 /2007, formalizado por el Letrado D.JESUS JUANAS
IGLESIAS, en nombre y
representación de D. Casimiro , contra la sentencia de fecha 27-6-07, dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL
nº10 de MADRID en sus autos número 1102 /2006, seguidos a instancia de D. Casimiro frente a RETIRO
CONSTRUCCIONES SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL INSS FREMAP MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROF. DE LA SS Nª 61
FREMAP, en reclamación por
Accidente de trabajo, invalidez total o parcial, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don Casimiro con DNI n° NUM000 y nacido el 04-03-1973 afiliado en la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 27.06.2005 (del que causó alta por curación el 18.04.2006) mientras prestaba servicios para la empresa RETIRO CONSTRUCCIONES SA, dedicada a la actividad de la Construcción, la cual tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Fremap, no constando la existencia de descubiertos en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
(Folios n° 36 a 42, 59 a 61 y 116 de autos).
SEGUNDO.- La profesión del demandante es la de Ayudante de Replanteo y el salario base regulador de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende, a 21.067,00 euros anuales.
(Folios n° 117 a 122 de autos)
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 02-10-2006 declarando al demandante afecto de Incapacidad Permanente Parcial en cuantía total de 42.126,00 euros (24 mensualidades de la base reguladora de 1755,25 euros) con cargo a la Mutua Fremap.
(Folio n° 85 de autos).
CUARTO.- El 10-11-2006 el demandante formula reclamación previa solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Total por la contingencia de accidente de trabajo.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución el 23-11-2006 desestimatoria de la petición.. porque "las lesiones padecidas por el trabajador han sido debidamente valoradas......"
(Folios n° 86 a 90de autos).
QUINTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta el 13-09-06.
(Folio n° 48 de autos).
SEXTO.- Padece el demandante la siguiente secuela derivada del accidente de trabajo:
Ojo Derecho Amaurosis por estallido ocular, tras diversas intervenciones quirúrgicas incluidas dos queratoplastias, teniendo en O I agudeza visual de 1.
(Folios n° 43 a 58, 62 a 65, 102 a 115 de autos).
SÉPTIMO.- En31.03.2006 la empresa cursó la "baja no voluntaria" del trabajador en el sistema de la Seguridad Social, permaneciendo de alta hasta el 08.04.2006 por "fecha fin de vacaciones"; sin perjuicio de lo que, el 24.04.2006 el demandante ha sido contratado de nuevo en la empresa demandada con la misma categoría profesional de "Ayudante de replanteo" que ostentaba con anterioridad al accidente de trabajo.
(Folios n° 117 a 125 de autos).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D.Casimiro frente a INSS, TGSS, MUTUA DE A.T. FREMAP y RETIRO CONSTRUCCIONES S.A., declarando ajustadas a derecho las resoluciónes de 02-10-2006 y 23-11- 206 impugnadas en la presente demanda, absuelvo a las demandadas de la reclamación frente a las mismas formulada".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D.JESUS JUANAS IGLESIAS, en nombre y representación de D.Casimiro siendo impugnado por la Letrada Dª Cristina Nevado Prats en nombre y representación de FREMAP.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-9-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-2-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en sus autos nº 1102/06, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispusto en el art. 191 b) y c) de la L.P.L., alegando dos motivos para recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado sexto de la resolución impugnada añadiéndole el siguiente párrafo: "En el ojo izquierdo tiene degeneración microquística con visión de moscas volantes y agudeza visual de 1 con corrección".
El segundo motivo del recurso se apoya en el artículo 137.4 de la L.G.S.S . que el actor considera ha sido aplicado indebidamente en la instancia.
Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de FREMAP en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 14.9.07, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- El hecho probado sexto de la sentencia ahora impugnada dice textualmente que el actor, tras diversas intervenciones quirúrgicas mantiene en el ojo izquierdo una agudeza visual de 1; es decir, total.
En su primer motivo de recurrir pretende que se haga constar que en el ojo izquierdo mantiene una agudeza visual de 1 con corrección. Como la funcionalidad de un órgano o miembro ha de ser valorado una vez aplicadas las correcciones terapeúticas y ortopédicas adecuadas, se llega a la conclusión que es lo mismo decir que, el demandante, mantiene en su ojo izquierdo una agudeza visual completa, o de índice 1, que es la máxima en la escala 0 a 1, que decir que mantiene esa misma agudeza visual después de corrección, porque las situaciones de invalidez se valoran, en aplicación de la norma legal contenida en el artículo 136.1 de la L.G.S.S ., "después de haber estado sometido al tratamiento preciso", lo que incluye las medidas correctoras de la visión tales como el uso de gafas o lentes.
Así, pues, al coincidir la propuesta alternativa del recurrente respecto de su agudeza visual con lo que ha declarado probado la Juzgadora "a quo" en el ordinal sexto del relato fáctico de su sentencia, no es necesario por repetitivo el añadido interesado por el actor.
TERCERO.- Cuando se conserva una agudeza visual completa en un ojo, se mantiene una capacidad visual casi completa. Desde luego, totalmente suficiente para el normal desarrollo de todas las tareas de la profesión habitual del actor cuyas limitaciones funcionales por causa de pérdida de visión en un ojo únicamente, en modo alguno le incapacitan totalmente para su desarrollo. El reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para esa profesión que es la suya habitual está totalmente ajustada a derecho. Lo que impide su modificación, porque ese grado de invalidez, que supone la pérdida de capacidad laboral en al menos un 33%, abarca y engloba por completo la situación en que se encuentra el demandante tras la pérdida de visión en un ojo por amaurosis, manteniendo íntegra la agudeza visual en el otro.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D.JESUS JUANAS IGLESIAS, en nombre y representación de D.Casimiro contra la sentencia de fecha 27-6-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº10 de MADRID en sus autos número 1102 /2006, seguidos a instancia de D.Casimiro frente a RETIRO CONSTRUCCIONES SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS FREMAP MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROF. DE LA SS Nª 61 FREMAP, en reclamación por Accidente de trabajo, invalidez total o parcial, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4404/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
