Última revisión
12/02/2008
Sentencia Social Nº 127/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4986/2007 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 127/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100137
Encabezamiento
RSU 0004986/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00127/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 127
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a doce de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4986/07-5ª, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en autos núm. 353/07, siendo recurridos D. Jesús Manuel , representado por el Letrado D. José Luis González Martínez y la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jesús Manuel , contra Consejo Superior de Investigaciones Científicas y Fundación General de la Universidad Autónoma de Madrid en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1.-El demandante viene prestando servicios para el Consejo Superior de Investigaciones científicas (en adelante, CSIC) desde el 01/01/99, en la actualidad como investigador del Instituto de Investigaciones Biomédicas, con la categoría de doctor y percibiendo un salario de 3129,18 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.
2.-La relación laboral del demandante en el Instituto de Investigaciones Biomédicas dependiente del CSIC, ha sido la siguiente:
-De 1/01/99 a 31/12/00 el demandante fue beneficiario de dos becas postdoctorales para trabajar en el Instituto de Investigaciones Biomédicas. En concreto, desde el 1/1/99 hasta el 31/12/99 el demandante fue beneficiario de una beca postdoctoral en el marco del Proyecto de Investigación denominado "Alteraciones genéticas en tumores del sistema nervioso de posible significado predictivo", siendo las tareas a desarrollar las de "puesta a punto y aplicación de metodologías para el estudio de neuroblastomas y análisis mutacional de oncosupresores". Desde el 1/1/00 hasta el 31/12/00 fue beneficiario de una beca postdoctoral en el marco del proyecto de investigación denominado "Estudio del perfil de la expresión genética múltiple en tumores de swing como base para la búsqueda de nuevos marcadores de progresión tumoral".
-Contrato de 1/03/00 hasta 28/02/01 a tiempo parcial, por obra o servicio determinado suscrito con la Fundación General de la Universidad Autónoma de Madrid para prestar servicios en el Instituto de Investigaciones Biomédicas, CSIC, firmado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del ET , en relación con lo dispuesto en el artículo 15 del ET y R.D. 2720/1998 . El objeto del contrato consiste en "la ejecución de trabajos consistentes en tareas de técnico para el desarrollo de la investigación mutacional de retinoblastoma y emisión del informe correspondiente en marco del proyecto de investigación "estudio mutacional de retinoblastoma en la población española".
-Prórroga del contrato anterior de 01/03/01 a 31/12/01 en las mismas condiciones laborales.
-Contrato "en prácticas", cuya vigencia comenzó el 1 de enero de 2002, firmado el 14 de noviembre de 2001 con el CSIC al amparo de lo establecido en la
-Contrato por obra o servicio determinado de 1/01/07, celebrado al amparo del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre , para realizar actividades dentro del proyecto denominado "Investigación multidisciplinar en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas", concretamente el objeto del contrato consiste en la realización de "Trabajos propios de investigación relacionados con dicho proyecto". Dicho contrato sigue vigente en la actualidad.
3.-El demandante es licenciado en ciencias Biológicas por la Universidad Complutense de Madrid siendo doctor por dicha Universidad (año 1995).
4.-El demandante viene trabajando desde el año 1999 en el Instituto de Investigaciones biomédicas centrando su labor en la investigación de tumores infantiles (tumores Swing y retindolastoma, fundamentalmente), habiendo comenzado esa línea de investigación en el año 1999 y continuando en la actualidad. El actor siempre ha llevado a cabo la misma investigación siendo el principal activo de la misma en el laboratorio, siendo lo menos importante los medios a través de los cuales presta sus servicios, siempre y cuando preste sus servicios para el Instituto.
Asimismo ha realizado consolidación y realización de pruebas diagnósticas en los tumores citados, y además de los estudios de diagnóstico molecular, viene realizando servicios denominados de "microarrays".
5.-El demandante ha codirigido o dirigido tesis a becarios predoctorales, además de publicar artículos y documentos, de los que no obtiene ningún beneficio el CSIC.
6.-El demandante figura en la página Web del Instituto de Investigaciones Biomédicas como responsable de la unidad de Genomica y Diagnóstico Molecular en oncopediatría y como miembro de los Grupos de Investigación.
7.-El demandante ha impartido cursos y clases en su rama de especialización en calidad de experto en la materia.
8.-El demandante desde el inicio de su relación con el CSIC en 1999 ha trabajado físicamente en las dependencias del mismo, concretamente en el Instituto de Investigaciones Biomédicas utilizando los materiales e instrumentos del mismo.
9.-La actividad científica de cada investigador no se circunscribe al enunciado de cada proyecto concreto ya que los proyectos en el laboratorio se solapan y a veces se superponen.
10.-El demandante ha participado en los procesos de evaluación de proyectos de colegas científicos, en calidad de experto (dto.9). Asimismo ha participado en los proyectos de investigación que figuran en el dto. 12 de su ramo de prueba.
El demandante ha satisfecho los requisitos de calidad de la producción y actividad científico-tecnológica del CSIC.
11.-El actor desde el año 2002 es, sin remuneración de ningún tipo y únicamente en calidad de experto, profesor honorario del Departamento de Bioquímica de la Universidad Autónoma de Madrid, impartiendo la asignatura de Bioquímica Experimental Avanzada.
12.-Que el Consejo Superior de Investigaciones Científicas es una centro dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, que se dedica a la investigación multidisciplinar a través de sus centros, entre los que se encuentra el Instituto de Investigaciones Biomédicas (en adelante IIB).
13.-Que el Instituto de Investigaciones Biomédicas es un centro mixto de titularidad compartida entre el CSIC y la Universidad Autónoma de Madrid creado en 1984 teniendo por objetivo la comprensión integral de los mecanismos de la patología en su nivel molecular, celular y sistémico, con un énfasis adicional en el diseño de nuevos métodos diagnósticos y terapéuticos.
14.-Que entiende, que con fundamento en los argumentos jurídicos que más adelante se exponen, tiene derecho a ostentar una relación laboral indefinida,nsejo Superior de Investigaciones Científicas, con una antigüedad de 1 de enero de 1999, puesto que ha prestado servicios en situación ilegal de mano de obra a través de entidades interpuestas, con becas que no son tales, ha trabajado mediante contratos "en prácticas" que no reúnen los requisitos propios de dicha contratación y ha trabajado para el consejo en virtud de contratos de obra o servicio determinado celebrados en fraude de ley.
15.-Se formuló reclamación previa el 18/04/07.
16.-Se presentó papeleta ante el SMAC el 19/01/07 frente a la Fundación General de la Universidad Autónoma, realizándose el acto sin efecto el 6/02/07.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Jesús Manuel , debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar la condición de personal indefinido con fecha de efectos de 1 DE ENERO DE 1999 del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), condenando al mismo a estar y pasar por tal declaración, así como todos los efectos inherentes a dicha declaración, absolviendo a la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, siendo impugnado por D. Jesús Manuel . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró el derecho a ostentar la condición de personal indefinido con efectos de 1 de enero de 1999 en el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), condenando al mismo a estar y pasar por tal declaración, absolviendo a la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID de los pedimentos deducidos en su contra, se interpone el presente recurso de suplicación por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1.1, 3.5, y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 13 y 17 de la
En este motivo, la parte recurrente alega que las relaciones que ha mantenido el actor con el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS se han ajustado a la legalidad, tanto en el caso de las becas como en el caso de los contratos temporales.
Por lo que se refiere a las becas, el recurrente señala que estas reunían las características propias de esta figura y añade que el actor desarrolló la actividad sujeto a las bases de la convocatoria y recoge la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1988 y 7 de julio de 1998 .
El Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de abril de 2006 señalaba que: "La Sala ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 que "tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones". Las becas - añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica", hay que tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca". De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las "labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral".
En el presente caso no se ha acreditado por la demandada la finalidad docente primordial de la beca, no figurando en el relato fáctico la existencia de un plan de formación, consistiendo la labor desarrollada por el demandante desde el año 1999 -ordinal cuarto del relato fáctico-, en la investigación de tumores infantiles (tumores Swing y retinolastoma fundamentalmente y servicios denominados microarrays), sin perjuicio de otras actividades que se dirán más adelante, haciendo la entidad suyos los frutos del trabajo del becario y por tanto se trata de un contrato de trabajo y no de una beca, por todo lo cual debe calificarse como laboral la prestación de servicios durante el periodo que estuvo ligado por las becas mencionadas.
A continuación alega el recurrente que el contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial de fecha 1 de marzo de 2000, que fue objeto de una prórroga y concluyó el 31 de diciembre de 2001 suscrito por el actor con la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA reunía los requisitos legales y no constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, negando su carácter fraudulento.
Entiende el juzgador de instancia que dicho contrato carece de autonomía y sustantividad propia, al tener por objeto la actividad normal y permanente del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. Sin embargo la recurrente, sostiene que el contrato se suscribió para la realización de un objeto concreto y específico y el hecho de que el CSIC tenga como finalidad la investigación científica, no obsta a la válida concertación del mismo.
Los razonamientos del escrito de recurso han de acogerse puesto que, consta en el inmodificado relato de hechos probados que el controvertido contrato se concertó para la realización de un proyecto de investigación concreto, el desarrollo de la investigación mutacional de retinoblastoma y emisión de informe correspondiente en marco del proyecto de investigación "estudio mutacional de retinoblastoma en la población española". Por tanto, el contrato contaba con un objeto cierto, delimitado en función de un proyecto que además, se especifica en forma adecuada. No obstante, tal conclusión no lleva consigo necesariamente la aceptación de la tesis de la recurrente, pues la propia recurrente además de admitir en su recurso que el actor prestó sus servicios en las instalaciones del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y utilizando sus materiales, también admite que al mismo tiempo participaba en otros proyectos propios del mencionado organismo ajenos al objeto propio del contrato y aunque se invoca el desconocimiento de tal circunstancia, lo cierto es que no obra en el relato fáctico elemento alguno que permita concluir que eso era así, habiendo declarado el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 22 de junio de 2004 , que cita las de 10 y 30 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1998, y 21 de marzo de 2002 , que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez, es necesario, conforme previene el artículo 2 del RD. 2720/1998 , que "en el desarrollo de la actividad laboral el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas", como uno de los varios requisitos que deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales, y en el caso de autos -ordinal octavo y reconocimiento en el recurso-, resulta que el demandante, pese a la formal suscripción de un contrato de obra para trabajar en las tareas de un proyecto concreto, sin embargo ha venido colaborando de forma habitual en otros proyectos propios del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. De ahí que no pueda concluirse se haya dado cumplimiento, al menos, al indicado requisito, pues ya desde el inicio se compatibilizaron las tareas del contrato con otras distintas, integradas dentro de la actividad normal y habitual de la demandada, es decir el demandante ha sido ocupado, en tareas que nada tienen que ver con el proyecto inicial, por lo que deben rechazarse también estas alegaciones efectuadas por la recurrente.
Por lo que se refiere al contrato en prácticas suscrito por el demandante con el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS el 1 de enero de 2002 y que concluyó el 30 de diciembre de 2006, mantiene la recurrente que se ajustó a la legalidad al haberse celebrado al amparo de la
La sentencia de instancia en su fundamentación jurídica no hace mención alguna a este contrato, refiriéndose tan solo a las becas y a los contratos por obra o servicio que se mencionan en el ordinal segundo del relato fáctico, probablemente por entender que al datar la relación laboral desde el momento en que estuvo ligado al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS por las becas antes mencionadas y al haberse mantenido la relación sin solución de continuidad sería intrascendente que el referido contrato se ajustara o no a los requisitos legales exigidos.
Ciertamente el artículo 17.b) de la citada Ley 13/86 dispone que los organismos citados en su artículo 13 (el Consejo Superior de investigaciones Científicas, la Junta de Energía Nuclear, que pasa a denominarse Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, el Instituto Geológico y Minero de España, el Instituto Nacional de técnica Aerospacial y el Instituto Español de Oceanografía) podrán contratar en régimen laboral personal para su formación científica y técnica, en la modalidad de trabajo en prácticas regulada en el núm. 1 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea de aplicación el límite de los cuatro años a que se refiere el citado precepto, y con una duración máxima, incluidas, en su caso, las prórrogas, de cinco años, por lo que en principio ese contrato se ajustaría a la legalidad, no siendo obstáculo el hecho de que el demandante tuviera una cierta experiencia profesional con carácter previo a la contratación, ni que esté en posesión de un doctorado -que se precisa para celebrar este contrato-, ni que imparta clases en la Universidad o haya dirigido o codirigido tesis doctorales y evaluado proyectos de otros colegas- no consta que lo hiciera con anterioridad a esta contratación-, pero lo que en modo alguno es factible es que realice en la modalidad de "en prácticas" la misma actividad que había desempeñado en virtud de un contrato anterior que no tenía esta naturaleza tal y como se viene a reconocer en el ordinal cuarto del relato fáctico, lo que lleva consigo rechazar que este contrato no fuera suscrito en fraude de ley.
En cuanto al último contrato por obra o servicio determinado suscrito el 1 de enero de 2007, en el mismo figura que su objeto es realizar actividades dentro del proyecto denominado "Investigación multidisciplinar en el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS", concretamente la realización de "Trabajos propios de investigación relacionados con dicho proyecto".
El Tribunal Supremo en sentencias de 19 y 21 de marzo de 2002 y 21/03/02 ha señalado en orden a los requisitos del contrato temporal para obra o servicio determinado que son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas, por lo que si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado y los términos antes mencionados son tan ambiguos que forzosamente debe concluirse que no esta identificada la obra o servicio, máxime cuando tratándose en apariencia de un objeto distinto al de las anteriores contrataciones que habían ligado a las partes, realizó la misma actividad que había desempeñado en virtud de los contratos anteriores tal y como se viene a reconocer en el ordinal cuarto del relato fáctico, por todo lo cual se desestima este motivo del recurso.
TERCERO.- El último motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Entiende en síntesis la recurrente que entre las contrataciones que ha mantenido el actor con el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS se ha producido interrupciones superiores a los 20 días por lo que su condición de personal laboral indefinido no puede ir más allá de 1 de marzo de 2001.
Tampoco cabe acoger tal pretensión, habida cuenta que habiendo existido la cesión ilegal de trabajadores no se puede concluir que entre la celebración de los distintos contratos haya mediado una interrupción superior a los 20 días, puesto que, como ya se ha dicho la relación laboral del actor era indefinida desde la suscripción de la primera beca, por lo que ya no cabe sostener la válida concertación de un nuevo contrato temporal, procediendo así la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, debiendo fijarse la antigüedad del trabajador desde la fecha de la primera beca, tal como se establece en la sentencia de instancia, dado que con independencia de la validez de éste, nos encontramos en un supuesto de sucesión de contratos temporales entre los que ha mediado un período de interrupción inferior al tiempo de caducidad de 20 días.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en autos 353/07 seguidos a instancia de D. Jesús Manuel frente a CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante hasta el límite de 240 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000049862007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
