Última revisión
25/02/2008
Sentencia Social Nº 127/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5719/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 127/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100011
Encabezamiento
RSU 0005719/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00127/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5719-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 382-07
RECURRENTE/S: Carlos Antonio
RECURRIDO/S: CONSEJERIA JUSTICIA COMUNIDAD MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 127
En el recurso de suplicación nº 5719-07 interpuesto por el Letrado ANGEL VARGAS MARTIN en nombre y representación de Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 26.06.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 382-07 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Carlos Antonio contra, CONSEJERIA JUSTICIA COMUNIDAD MADRID en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26.06.07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que con desestimación de la demanda presentada por Carlos Antonio contra CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra"
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- E1 actor formó parte de la plantilla laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la categoría profesional de conductor, realizando sus funciones en el Decanato de Madrid, sito en Plaza de Castilla n° 1 de Madrid, percibiendo una retribución mensual de 1548,46 euros, con prorrata de pagas según Convenio Colectivo, Grupo III, Nivel 4° , del Area B.
SEGUNDO.- E1 actor solicitó asistir al curso Competencias y Funciones del Conductor para el que había sido seleccionado por CCOO, Area de Formación los días 13, 14, 15, 16, 17,20, 21 de noviembre de 2006.
TERCERO.- E1 Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid emitió informe desfavorable para su asistencia y se dictó resolución por la Dirección General el 3-11-2006, con entrada en el Decanato el 13-11-2006, comunicándole que por necesidades del servicio no podía acudir al curso.
CUARTO.- E1 9-3-2007 el actor solicitó la compensación econímica por el tiempo dedicado a la realización del curso.
QUINTO.- NO consta la realización del curso.
SEXTO.- E1 actor está adscrito al Servicio de Guardia de Deternidos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la condena de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID al abono de 327,26 ? como compensación por la realización de un curso que a juicio del actor debía ser considerado como de trabajo efectivo, a lo que la sentencia ha dado respuesta negativa por no haber considerado acreditada la realización del curso y aunque lo hubiera efectuado habría sido sin la preceptiva autorización.
La Sala ha de plantearse de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. Se trata de una reclamación inequívocamente de cuantía, por el importe mencionado, y que es inferior a 1.803 ?, por lo que la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 189.1.b) LPL , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
En el presente caso ninguna de estas circunstancias ha sido reflejada en la sentencia, ni puede concurrir dados los términos de la pretensión, que se refieren a un supuesto singular en el que se debate si un trabajador ha asistido a un curso o no y si tiene derecho a la compensación económica, y ni en la sentencia ni en el recurso se hace la menor alusión a que pueda apreciarse la afectación general.
El art. 189.1.b) distingue, como se ha visto, tres supuestos en los que se puede apreciar la afectación general, que son: la notoriedad, la alegación y prueba en juicio, y que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Dados los términos del litigio hay que entender que ninguno de esos supuestos puede concurrir.
Sin embargo, hay que señalar ante todo que ese tercer supuesto no debe confundirse con la mera conformidad de las partes en cuanto a la procedencia del recurso de suplicación. El simple acuerdo de las partes o el silencio no es admisible como criterio en este punto, pues la recurribilidad de las resoluciones judiciales es materia de orden público que afecta a la competencia de los tribunales y viene definida por las leyes procesales, sin que en este ámbito pueda concederse eficacia a la autonomía de la voluntad de las partes. En este sentido la jurisprudencia siempre ha reconocido sin vacilaciones que la declaración hecha por las partes no vincula al órgano judicial, que debe controlar el presupuesto del acceso al recurso y puede invalidar el reconocimiento hecho por las partes razonando la inexistencia de la afectación general admitida por aquellas, y de otro lado la declaración hecha por el juez de lo social de instancia no vincula al Tribunal Superior de Justicia, ni la de éste al Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público (sentencias del TS, entre muchas, de 17-1-02 RJ 2513, 17-4-02 RJ 6761, 19-11-02 RJ 1199, 10-4-03 RJ 4980, 19-5-03 RJ 5088, y 29-6-06 EDJ 105736 esta última con cita de STC 79/1985, 59/1986, 143/1987, 58/1993 y 127/1993 ).
El otro supuesto de accesibilidad al recurso de suplicación sería el previsto en el art. 189.1.d) LPL , pero vistos los términos en que se formula el recurso no resulta de aplicación ya que no se denuncian infracciones procesales.
En consecuencia, hay que concluir que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por ser la cuantía reclamada inferior a 1.803? y no concurrir excepción alguna a la regla general de no accesibilidad al recurso, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ , y declaración de firmeza de dicha resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en fecha 26-6-07 en autos 382/07 seguidos a instancias de la recurrente contra COMUNIDAD DE MADRID, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005719-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

