Última revisión
15/01/2010
Sentencia Social Nº 127/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec RECURSO SUPLICACION 0002642 /2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 127/2010
Núm. Cendoj: 33044340012010100113
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2010:113
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 127/2010Número de Recurso: 2642/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00127/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0102712, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002642 /2009
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A.
Recurrido/s: Argimiro , SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000473 /2009
SENTENCIA Nº: 127/10
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a quince de Enero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002642/2009, formalizado por el Letrado FRANCISCO JAVIER SEOANE ICARAN, en nombre y representación de PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., contra la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000473 /2009, seguidos a instancia de Argimiro frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón se enfrentó al problema de la sucesión de empresas adjudicatarias en un servicio de seguridad privada, donde la empresa entrante se había negado a subrogarse en el contrato de trabajo del actor, quien prestaba servicios en la empresa saliente. El pronunciamiento judicial declara improcedente el despido del trabajador y atribuye la responsabilidad a la nueva adjudicataria, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA), que recurre en suplicación.
El recurso comienza con dos motivos impugnatorios, acogidos al cauce procesal del art. 191 b) LPL , en los que la empresa condenada solicita la revisión de las premisas fácticas de la sentencia de instancia.
Propone la intercalación de un texto en el hecho probado primero, a fin de recoger que el demandante había suscrito, con la anterior concesionaria del servicio, SECURITAS, SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. (SECURITAS), "diversos contratos temporales, los dos últimos para prestar servicios en el Museo de Bellas Artes de Oviedo, contrato que se transformó en indefinido, en virtud de acuerdo de las partes de 11 de abril, tras la solicitud del trabajador formulada el 1 de abril de 2009".
Basa la petición en el documento que recoge la vida laboral del actor (folios 137 a 139), en los contratos de trabajo del actor (folios 61 a 82), en el escrito del demandante de 1 de abril de 2009 (folio 83), en el acuerdo entre el demandante y la empresa SECURITAS, de 11 de abril de 2009, (folio 84) y en la certificación remitida por SECURITAS a PROSETECNISA (folio 260). Con la salvedad de que este último documento no es una certificación, sino un mero informe de SECURITAS, los datos a intercalar resultan acreditados y deben figurar en el relato de hechos probados.
La recurrente solicita asimismo la adición de un nuevo párrafo al final del hecho probado segundo, que tendría la redacción siguiente:
"La Mesa de contratación de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad para la licitación del contrato de vigilancia y seguridad del Hospital de Cabueñes, se constituyó el día 24 de marzo de 2009, asistiendo al acto público las empresas Securitas, Sabico y Prosetecnisa, formulando en dicho acta pública la mesa una propuesta de adjudicación del servicio a la empresa Prosetecnisa".
Apela el recurrente al contenido del Acta de la Mesa de Contratación de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Principado de Asturias, para la licitación, por procedimiento abierto, del contrato de vigilancia y seguridad en el Área sanitaria V de Atención especializada (Hospital de Cabueñes, Ambulatorio Dr. Avelino González y Unidad de Toxicomanías, de Gijón), que figura en los folios 43 y 44 y acredita el dato, a añadir en el relato histórico.
SEGUNDO.- El cauce procesal habilitado en el art. 191 c) LPL para la censura jurídica de la sentencia de instancia sirve al recurrente para formular dos motivos de recurso, el primero de los cuales tiene por objeto denunciar la infracción del art. 44 ET y de las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictadas en los recursos de suplicación 3398/2005, 3399/2005 y 340/2005 . Cita también la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 27 de octubre de 2004 .
Conviene dejar claro que el art. 191 c) LPL únicamente permite denunciar la infracción de normas de derecho sustantivo o de jurisprudencia. Ésta ultima no se forma con la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia, sino con la del Tribunal Supremo (art. 1.6 Código Civil ), por lo que sólo las sentencias de la Sala Cuarta de este Alto Tribunal pueden invocarse para la crítica jurídica de la sentencia de instancia por la vía escogida en el recurso.
Aún teniendo presente la anterior advertencia, el recurso plantea una cuestión que merece respuesta. Uno de los fundamentos de la decisión judicial es la existencia en el caso presente de una sucesión de empresas, en el sentido que tiene este concepto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Pero el actor en su demanda ni siquiera planteaba la existencia de tal fenómeno sucesorio, sino que exclusivamente fundada su pretensión en el régimen de la subrogación de servicios establecido en el art. 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2005-2008 . Además, el Juzgador de instancia incluye el supuesto en el art. 44 ET por considerar que este criterio dimana de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 13, 20 y 27 de octubre de 2004 , sin tener en cuenta, como el mismo Tribunal Supremo declara en su sentencia de 10 de diciembre de 2008 , que la doctrina de aquellas otras sentencias, dedicada al examen de la jurisprudencia comunitaria acerca de la sucesión de empresa y refrendada recientemente en las de 29 de Mayo de 2008 y 17 de Junio de 2008, se refería a casos que no trataban de empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.
Tal y como indica el Tribunal Supremo en la señalada sentencia de 10 de diciembre de 2008 , "en la presente ocasión no estamos enjuiciando ningún supuesto de sucesión de empresa que pueda haberse producido a tenor del citado art. 44 estatutario (precepto que, por consiguiente, no es aquí objeto de interpretación ni de aplicación), sino que de lo que se trata es de saber si la empresa (...), (nueva adjudicataria del servicio) debe o no acoger en su plantilla al actor, como consecuencia de haberle sido confiado el servicio que en determinada dependencia venía hasta entonces prestando (...), [la] anterior empleadora del aludido demandante; y todo ello a tenor únicamente del art. 14.A ) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, pues como decíamos en nuestras Sentencias de 10 de Julio de 2000 (rec. 923/99) y 18 de Septiembre de 2000 (rec. 2281/99 ), "respecto a las dos empresas de vigilancia que se sucedieron en la contrata, la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del art. 44 ET ", sino concretamente del art. 14.A ) del tan repetido convenio".
TERCERO.- El segundo de los motivos de censura jurídica formulados por la recurrente tiene por objeto denunciar la infracción del art. 14 C 1.3, 5 del Convenio Colectivo del sector. Alega PROSETECNISA que no debía subrogarse en el contrato de trabajo del actor, pues éste y la empresa SEGURITAS actuaron de forma fraudulenta para conseguir la subrogación del trabajador, una vez sabedora esa empresa, desde el 24 de marzo de 2009, que no iba a continuar llevando el servicio de vigilancia en el Hospital de Cabueñes.
Antes de examinar los argumentos empleados en el recurso a fin de fundar el fraude, es preciso detenerse brevemente en el art. 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para conocer qué requisitos son los esenciales, ante un cambio de la empresa adjudicataria de un servicio de vigilancia o seguridad, para que los trabajadores del anterior concesionario pasen a depender del nuevo. Al respecto el Tribunal Supremo en las sentencias de 20 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007 y 26 de julio de 2007 , aunque decidiendo supuestos diferentes al de autos, proporciona unos criterios de interpretación básicos del art. 14 del Convenio que resultan pertinentes en el momento de afrontar la solución del caso presente.
Las condiciones fácticas que han de concurrir para la subrogación en los supuestos de servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos y guardería particular de campo son: el cambio de la empresa adjudicataria y una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca (art. 14.A ). Junto con estas condiciones positivas debe concurrir una negativa: que la anterior concesionaria del servicio no ejercite la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación (art. 14.C.1.4 ).
No forman parte de este contenido esencial, cuya presencia determina el derecho-deber del trabajador a la subrogación, las obligaciones de información, documentación y pago que el Convenio impone a la empresa saliente (art. 14.C ). La falsedad, inexactitud o incumplimiento de las obligaciones de información o documentación constituye a esa empresa en responsable de las consecuencias ocasionadas a la nueva adjudicataria, pero no excluye la subrogación, que dependerá de la voluntad del trabajador, quien la puede reclamar o aceptar, o puede preferir continuar en la empresa saliente (art.14.C.1.5 y jurisprudencia referida)
Las señaladas condiciones básicas para la subrogación se cumplen en el caso del actor, cuya permanencia en el servicio durante el tiempo mínimo exigido convencionalmente es un hecho acreditado y consentido por la recurrente.
El fraude alegado por la recurrente no está probado, a pesar del esfuerzo realizado en este sentido. Los datos en que lo basa (la no inclusión del demandante en la relación de trabajadores destinados en el servicio facilitada a la Administración convocante de la licitación del contrato de vigilancia y seguridad del Hospital de Cabueñes; los contratos de trabajo temporales suscritos por el trabajador, en especial los dos últimos; la fecha a partir de la cual era conocida la identidad de la nueva adjudicataria del servicio; el acuerdo de 11 de abril de 2009, entre el trabajador y SECURITAS, a petición del primero, que reconoce el carácter indefinido de la relación laboral entre ambas partes) resultan insuficientes para afirmar que hubo concierto de voluntades entre el demandante y la empresa SEGURITAS para lograr la subrogación de aquél. Esos mismos datos permiten defender la tesis sustentada por SEGURITAS, según la cual con el reconocimiento de la relación laboral indefinida se limitó a corregir los vicios cometidos en la previa contratación temporal, declarando la consecuencia legal pertinente. Aun cuando un reconocimiento de ese tipo es poco frecuente y no es un desatino pensar que en la suscripción del acuerdo influyó la circunstancia del cambio de concesionario, tal influencia no supone ni presume el fraude, pues el efecto declarado en el pacto resulta, con los elementos de hecho conocidos, el previsto en las normas reguladoras de la contratación temporal ilegal. El derecho del trabajador a la subrogación no puede alterarse o desaparecer por la ocultación a la Administración de la asignación del demandante al servicio, defecto de información al que no se refiere el art. 14 del Convenio y que podrá originar la responsabilidad de SEGURITAS pero no afectar la subrogación, aceptada por el demandante, que no recurre la sentencia de instancia. Tampoco las deficiencias en la contratación temporal del demandante o el posterior acuerdo correctivo, de cuyas circunstancias la empresa saliente informó a la entrante, pueden impedir el efecto el cambio de empleador al concurrir las condiciones básicas según el Convenio para la subrogación.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil nueve por la que se estimaba en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante D. Argimiro ha venido prestando sus servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA con una antigüedad reconocida al 20 de agosto de 2007, en virtud de acuerdo entre las partes de 11 de abril de 2009, y la categoría profesional de Vigilante De Seguridad, en virtud de un contrato de trabajo transformado en indefinido, a tiempo completo, con un salario diario bruto 36,90 euros, incluyendo la prorrata de pagas extras, sujeto en cuanto a sus condiciones al Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, estando destinado en el centro de trabajo del Hospital de Cabueñes de Gijón desde el 1 de septiembre de 2008.
2º.- La citada empresa tuvo adjudicados los servicios de vigilancia de dicho centro, en virtud de contrato de arriendo de servicios con la Consejería de la Presidencia del Principado de Asturias de 29 de junio de 2007, hasta que se adjudicó a la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, SA -PROSETECNISA- mediante Resolución de la citada consejería de 5 de mayo de 2009. La apertura de plicas en la licitación del servicio de vigilancia y seguridad en el Hospital de Cabueñes tuvo lugar en las siguientes fechas:
"- 16 de febrero de 2009: apertura del sobre "A", conteniendo la documentación administrativa aportada por las empresas presentadas a la licitación, y apertura del sobre "B", conteniendo las referencias técnicas de las proposiciones.
- 24 de marzo de 2009: apertura del sobre "C", conteniendo los aspectos objeto de valoración mediante fórmulas establecidas de las proposiciones presentadas por las empresas licitadoras."
3º.- El 6 de mayo de 2009 por parte de la empresa SECURITAS se entregó al demandante una comunicación escrita, fechada el mismo día, del siguiente tenor literal:
"SECURITAS
D. Argimiro
Oviedo, a 6 de Mayo de 2009-08-05
Muy Sr/a. nuestro/a:
Con motivo de la resolución de adjudicación del Servicio de Vigilancia por parte de la entidad HOSPITAL DE CABUEÑES, de Gijón para la que Ud. presta servicio de vigilancia como empleado de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., adjudicando el mismo a la Empresa PROSETECNISA y en virtud de lo establecido en el artículo 14 del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, le comunicamos que:
Con efectos del día 9 de Mayo de 2009 será subrogado su contrato de trabajo por la Empresa para la que ya se han realizado los trámites oportunos previstos en el citado artículo 14 del Convenio .
Con fecha 8 de Mayo de 2009 procederemos a notificar su cese en esta Empresa y la consiguiente subrogación empresarial que se ha de producir.
Queda a su disposición la liquidación de haberes que pueda corresponderle.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarles muy atentamente".
4º.- El trabajador no figuraba en la relación de personal adscrito al servicio de vigilancia del Hospital de Cabueñes publicada en el Pliego del Concurso. Mediante escrito de 6 de mayo de 2009 SECURITAS comunicó a PROSETECNISA una relación de trabajadores adscritos a dicho servicio, entre los que se encontraba el demandante.
5º.- Con fecha 8 de mayo de 2009 la nueva empresa adjudicataria del servicio, PROSETECNISA, hace entrega al citado trabajador de una comunicación escrita, de igual fecha, con el siguiente contenido:
"PROSETECNISA
D. Argimiro
Muy Sr. Mío:
Por medio del presente escrito, Prosetecnisa pone en su conocimiento que no va a proceder a su subrogación.
En Gijón a 8 de mayo de 2009
6º.- El art. 14 del convenio de aplicación dispone lo siguiente en sus apartados A) y C):
"A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48 , salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquélla sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde presta el servicio.
C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B):
C.1 adjudicataria cesante: La empresa cesante en el servicio:
1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.
a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o período inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.
e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y
b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.
5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.
C.2 nueva adjudicataria: La empresa adjudicataria del servicio:
1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un periodo no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa."
7º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.
8º.- En fecha 27 de mayo de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación, al que comparecieron las empresas, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por lo que finalizó Sin Avenencia. En dicho acto la empresa PROSETECNISA presentó un escrito con el siguiente texto:
"UNIDAD DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE GIJÓN
Expediente Núm.: 1591/09
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PROSETECNISA
Por parte de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. se manifiesta su total oposición a la subrogación del demandante, por cuanto estamos ante un absoluto fraude en la contratación, orquestado y pactado entre él y la Empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., fraude que de prosperar, anularía la seguridad jurídica que regula el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores.
Prosetecnisa procedió a la subrogación pacífica de todo el personal que la propia Empresa Securitas, relacionó y notificó a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Principado de Asturias, para ser incluido en el concurso público, precisamente, a los efectos de su posible subrogación de personal. Relación en la que no figuraba el demandante por la propia decisión de Securitas.
Ambas partes, demandante y Securitas, en el momento en el que esta, supo que había perdido la adjudicación del Servicio de Vigilancia del Hospital de Cabueñes, pactó con el trabajador dos contratos de trabajo fraudulentos, a los efectos de intentar justificar a posteriori, la conversión en indefinido y con reconocimiento de antigüedad, del demandante. Todo ello a sabiendas de que la nueva empresa adjudicataria era Prosetecnisa.
Por todo ello y como se acreditará en el momento procesal oportuno, previa denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entendemos que no procede la subrogación, por falsedad manifiesta y fraude en la contratación."
9º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
FALLO
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Protección y Seguridad Técnica, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a instancia de D. Argimiro contra dicha recurrente y la empresa Securitas Seguridad España, S.A. sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar en concepto de honorarios la suma de 300 euros para el letrado de cada parte impugnante.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
