Sentencia Social Nº 127/2...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Social Nº 127/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5787/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 127/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100127


Encabezamiento

RSU 0005787/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00127/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5.787/09

Sentencia número: 127/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5.787/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ROMÁN GIL ALBURQUERQUE, en nombre y representación de SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE IBERMUTUAMUR contra la sentencia de fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 492/09, seguidos a instancia de D. Cristobal frente a RECURRENTE E IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor, D. Cristobal presta sus servicios para Sociedad de Prevención Ibermutuamur, con antigüedad de O1-09-91, ostentando la categoría profesional incardinada en el grupo II, nivel 5, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.834147 euros.

SEGUNDO.- Mediante carta de 13-02-09 la demandada notificó al demandante su decisión extintiva del contrato de trabajo, con efectos desde esa fecha. El contenido de la misma, al figurar a los folios 7 y 8 de autos se tiene por reproducida en este apartado.

TERCERO.- El demandante inició su relación laboral en la fecha anteriormente indicada en el hecho primero con Castilla, Mutua A.T. y E.P. de la S.S. 158, con la categoría profesional de Ayudante Técnico de Sanitario, ostentando la titulación de Técnico Especialista correspondiente a la Formación Profesional de Segundo Grado, rama Sanitaria, especialidad Laboratorio desde 09-06-88.

CUARTO.- Por escritura notarial otorgada con fecha 17-11-05 se constituyó la sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada "Sociedad de Prevención de Ibermutuamur, S.L.-Unipersonal", por la demandada Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274, (en adelante IBERMUTUAMUR) entidad nacida de la fusión de las Mutuas Ibermutuamur, y Madin, y la primera de Ibermutua y Mutuamur, habiéndose integrado en la primera Ibermutua-Mutua Castilla con fecha 04-07-95.

QUINTO.- Por resolución del Ministerio de Trabajo, Dirección General de ordenación de la Seguridad social de 10-04-05 se autorizó a IBERMUTUAMUR para la continuación de la actividad preventiva voluntaria como servicio de prevención ajeno y su correspondiente cesión a la codemandada. Y por escritura de elevación a público de acuerdos sociales de Sociedad de Prevención Ibermutuamur, S.L. Unipersonal relativos a ampliación de capital social por aportación de "rama de actividad", figurando en la letra d), relativa a la aportación de "rama de Actividad" que a efectos laborales, se hace constar que adscritos a la "rama de actividad" existen determinados trabajadores, cuyos datos completos de identificación, incluidos números de afiliación a la Seguridad Social y categoría profesional, constan en la relación adjunta como Anexo VI en la certificación incorporada a la presente matriz.", en el cual figura el actor, con la categoría de Auxiliar Sanitario. El número de trabajadores contenido en dicho Anexo asciende a 950.

SEXTO.- El demandante realizaba las funciones de su categoría en el centro de trabajo junto con un Doctor, realizando los reconocimientos médicos. Y desde mayo 2007, con motivo de la baja en la Sociedad de dicho Doctor, el demandante pasó al departamento de Grabaciones, en el que realizaba funciones administrativas de trascripción de los informes médicos efectuados en la Unidades Móviles.

SEPTIMO.- La Sociedad de Prevención realiza los reconocimientos médicos de trabajadores en sus distintos centros de trabajo del territorio nacional y en las Unidades Móviles, disponiendo de sistema informático para elaborar los Informes Médicos en los primeros, mientras que en los segundos se realizaban en formato papel y posteriormente, en el Departamento de Grabación se grababan en la aplicación informática. En el periodo enero a julio de 2008 se llevó a cabo la prestación de servicios de desarrollo de software en entorno de la aplicación de unidades móviles, habiéndose puesto en marcha a nivel nacional la herramienta informática en el mes de febrero 2009, que permite incorporar los datos obtenidos a las historias clínicas informatizadas de los trabajadores reconocidos.

OCTAVO.- La plantilla de la Sociedad de Prevención que prestaba servicios en los Departamentos de Grabación a nivel nacional era aproximadamente de 30 trabajadores, y en Madrid, ocho trabajadores, entre ellos el actor, único con la categoría profesional de Ayudante Técnico Sanitario. Además realizaban estas funciones otros dos trabajadores a tiempo parcial, uno de ellos trabajador de una Empresa de Trabajo Temporal. La demandada ha procedido a la amortización de 19 puestos de trabajo de los Departamentos de Grabación a nivel nacional, tres de ellos en Madrid, uno de ellos el actor.

NOVENO.- En el mes de octubre 2008, con motivo de la puesta en marcha de un nuevo Proyecto en la codemandada Sociedad de Prevención, se ofreció a los trabajadores del Departamento de Grabación un puesto de trabajo de Administración para aquél, que fue aceptado por una trabajadora.

DECIMO.- La demandada a la que se viene haciendo referencia realizó en el año 2008 un total aproximado de 4.500 reconocimientos médicos a trabajadores, y de ellos una cuarta parte en Unidades Móviles. También una cuarta parte aproximadamente de aquél total de reconocimientos se lleva a cabo en Madrid. En ocasiones se han formulado reclamaciones por trabajadores relativos a errores en los informes médicos de reconocimientos.

UNDECIMO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por D. Cristobal , frente a IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES Y SOCIEDAD DE PREVENCION IBERMUTUAMUR, y declaro la improcedencia de la decisión extintiva acordada por Sociedad de Prevención Ibermutuamur, a la que condeno a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le abone, en concepto de indemnización, la cantidad de 48.154,84 euros, que, en caso de haberse percibido la cantidad de 21.341,02 euros, deberá ser compensada con la misma, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, en cuyo caso, y de haber sido percibida la cantidad antes citada, deberá ser reintegrada a la empresa, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 13-02-09. Absuelvo de la demanda a Ibermutuamur Mutua de Accidentes, dada su falta de legitimación pasiva."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA -SOCIEDAD DE PREVENCIÓN IBERMUTUAMUR-, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato de trabajo (despido) por causas objetivas, tras estimar la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Sociedad de Prevención de Ibermutuamur, de un lado, e Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de otro, y apreciar, asimismo, la excepción de falta de legitimación pasiva de esta última Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, declaró "la improcedencia de la decisión extintiva acordada por Sociedad de Prevención Ibermutuamur", a la que condenó a que "a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le abone, en concepto de indemnización, la cantidad de 48.154,84 euros, que, en caso de haberse percibido la cantidad de 21.341,02 euros, deberá ser compensada con la misma, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, en cuyo caso, y de haber sido percibida la cantidad antes citada, deberá ser reintegrada a la empresa, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 13-02-09", con absolución, por último, de la Mutua codemandada.

SEGUNDO.- Recurre en suplicación la empresa vencida en el pleito instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 52 c) y 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , trayendo también a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.000 y 31 de mayo de 2.006 , así como en las que éstas expresamente mencionan. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en insistir, como ya hiciera en la instancia, en que en el supuesto enjuiciado concurren cuantos presupuestos determinan, a su entender, la procedencia de la decisión extintiva frente a la que se alza el actor. Nótese que las causas alegadas por la empresa en su comunicación de 13 de febrero de 2.009, a que hace méritos el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada, son de carácter técnico como en la misma se dice de manera expresa. A tal efecto, el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida pone de relieve que: "La Sociedad de Prevención realiza los reconocimientos médicos de trabajadores en sus distintos centros de trabajo del territorio nacional y en las Unidades Móviles, disponiendo de sistema informático para elaborar los Informes Médicos en los primeros, mientras que en los segundos se realizaban en formato papel y posteriormente, en el Departamento de Grabación se grababan en la aplicación informática. En el período enero a julio de 2008 se llevó a cabo la prestación de servicios de desarrollo de software en entorno de la aplicación de unidades móviles, habiéndose puesto en marcha a nivel nacional la herramienta informática en el mes de febrero 2009, que permite incorporar los datos obtenidos a las historias clínicas informatizadas de los trabajadores reconocidos".

TERCERO.- En suma, la causa en que se apoya la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo del demandante por razones de índole objetiva no es otra que la implantación de una nueva aplicación informática, se supone que acompañada del necesario hardware, por la que la grabación de la información resultante de los exámenes de salud efectuados en las unidades móviles de que la misma dispone se realiza ya directamente por el propio equipo sanitario adscrito a tales unidades, de suerte que no es menester que, posteriormente, se lleve a cabo por el personal administrativo del Departamento de Grabación. Así, el ordinal octavo de la premisa fáctica de la resolución impugnada indica que: "La plantilla de la Sociedad de Prevención que prestaba servicios en los Departamentos de Grabación a nivel nacional era aproximadamente de 30 trabajadores, y en Madrid, ocho trabajadores, entre ellos el actor, único con la categoría profesional de Ayudante Técnico Sanitario. Además realizaban estas funciones otros dos trabajadores a tiempo parcial, uno de ellos trabajador de una Empresa de Trabajo Temporal. La demandada ha procedido a la amortización de 19 puestos de trabajo de los Departamentos de Grabación a nivel nacional, tres de ellos en Madrid, uno de ellos el actor"

CUARTO.- Dos son las razones que, básicamente, llevaron a la Juez a quo a acoger las pretensiones actoras: una, la falta de demostración de las dificultades previas que impedían o, al menos, perturbaban, el buen funcionamiento de la parcela de la empresa afectada por la medida en cuestión; y la otra, la categoría profesional ostentada por el demandante y, por tanto, la consideración de las funciones propias de ella, las cuales, en principio, no guardan relación con el área de administración. En este sentido, y en relación con la primera de las razones expuestas, la Juzgadora argumenta en el fundamento cuarto de su sentencia que: "(...) comprobándose que las causas técnicas invocadas en realidad no son tales, puesto que la implantación de sistemas informáticos en las Unidades Móviles, sin duda es una mejora empresarial, que redunda en su mejor funcionamiento. Pero esta mejora no significa que antes de la decisión de proporcionar el acceso informático desde las Unidades Móviles el funcionamiento de la empresa estuviera entorpecido con el trabajo administrativo de grabación de datos, puesto que no hay prueba al efecto sobre los tiempos dedicados por los médicos a las verificaciones, y la prueba sobre los errores es realmente insignificante, ya que las escasas reclamaciones incorporadas a autos, en relación con el volumen de reconocimientos que pueden llevarse a cabo en las Unidades Móviles, dato que tampoco se incorpora a la comunicación empresarial, no refleja dificultades de funcionamiento".

QUINTO.- Ya en relación con la otra, señala en el siguiente fundamento que: "(...) En este punto resulta relevante la categoría profesional real del demandante, que, aunque destinado a funciones administrativas, tiene formación técnica sanitaria de segundo grado. Con ello quiere significarse que el hecho de haberle sido asignadas funciones propias del mismo grupo profesional, con amparo en el artículo 39.1 ET desde mayo de 2007 , no impide que aquella movilidad funcional sea irreversible (sic), pues ninguna referencia se realiza en la carta a la imposibilidad de serle asignadas de nuevo al actor funciones de Técnico Sanitario, extremo sobre el cual tampoco se ha practicado ninguna prueba". Al respecto, señalar que el demandante fue contratado a partir de 1 de septiembre de 1.991 con la categoría profesional de Ayudante Técnico Sanitario, tal como expresa el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, ostentando, como este ordinal también relata, "la titulación de Técnico Especialista correspondiente a la Formación Profesional de Segundo Grado, rama Sanitaria, especialidad Laboratorio desde 09-06-88", A su vez, reseñar que, pese a los diversos procesos de sucesión de empresa que describen los hechos probados cuarto y quinto, el actor, tal como pone de manifiesto el hecho probado sexto, vino desempeñando los cometidos de su categoría "en el centro de trabajo junto con un Doctor, realizando los reconocimientos médicos", hasta que, finalmente, en "mayo de 2007, con motivo de la baja en la Sociedad de dicho Doctor, (...) pasó al departamento de Grabación, en el que realizaba funciones administrativas de transcripción de los informes médicos efectuados en las Unidades Móviles". Es decir, el mismo ejerció las funciones que son consustanciales a su categoría durante casi dieciséis años, por mucho que en mayo de 2.007 y por la razón antes apuntada, fuera destinado a efectuar otras tareas de naturaleza administrativa, las cuales podrán corresponderse con el grupo profesional que tiene asignado según la norma convencional de aplicación -el II-, pero, desde luego, son ajenas a su formación y especialidad dentro del área funcional sanitaria.

SEXTO.- Dicho esto, estamos en condiciones de abordar el examen del motivo. Sabedor de cuanto antecede, insiste quien hoy recurre en las bondades que, en su opinión, cabe predicar de la puesta en marcha de la nueva aplicación informática incorporada a las unidades móviles con que cuenta, a lo que dedica buena parte del mismo, para después, de forma descontextualizada, entresacar algunas afirmaciones que se recogen en la versión judicial de los hechos, al igual que en la fundamentación de la sentencia recurrida, a fin de tratar de llevar al convencimiento de la Sala que aquella innovación tecnológica obedeció, contrariamente a lo que concluyó la Magistrada de instancia, a la existencia de dificultades reales, actuales (a la sazón de la extinción del contrato del actor) y plenamente constatadas en el funcionamiento del área de la empresa dedicada a la transcripción y grabación de la información obtenida con motivo de los exámenes de salud o, si se prefiere, de los reconocimientos médicos practicados a los trabajadores cuyos empleadores tienen contratado el servicio de prevención con la mercantil traída al proceso. Olvida, en suma, que la mayoría de los argumentos en que hace hincapié ya fueron analizados y rebatidos por la Juzgadora a quo, bien materialmente, bien por falta de probanza de los hechos que les sirven de soporte, mientras que es en esta sede donde otros se hacen valer por primera vez, careciendo de reflejo en la comunicación extintiva de 13 de febrero del pasado año.

SEPTIMO.- En relación con las causas de índole técnica como la que nos ocupa, el artículo 52 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores prevé que: "(...) A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva (...), o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos". Pues bien, nadie cuestiona que la innovación informática que la recurrente puso en marcha a partir del mes de febrero de 2.009, que, en la práctica, permitió que fuera el propio equipo sanitario destinado en las unidades móviles quien grabase los datos de los informes médicos realizados, sin necesidad, en suma, de que el personal administrativo de los Departamentos de Grabación tuviera que transcribirlos y mecanizarlos posteriormente, ha supuesto una mejora en el funcionamiento de la empresa en lo que atañe a la confección de dichos informes, mas ello no quiere decir, por sí sólo, que ya antes de la medida en cuestión se hubiera objetivado o exteriorizado un problema de pérdida de eficiencia en la elaboración de tales dictámenes que, precisamente por ello, exigiera la amortización del puesto de trabajo del demandante. El cambio de sistema de grabación de los datos obtenidos por el personal sanitario de las distintas unidades móviles ha podido favorecer la respuesta de la empresa, en términos de celeridad y ausencia de errores de transcripción, a la hora de elaborar por escrito los informes de constante cita, mas no supone que la mecánica anteriormente utilizada implicase una dificultad o estorbo destacable que debiera solventarse acudiendo a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas del demandante. En definitiva, se ha cambiado una forma de ejecutar determinadas labores propias de la actividad productiva de la empresa (o sea, la emisión de informes médicos de los trabajadores de los clientes que se someten a examen de salud), y para ello se ha incorporado una nueva herramienta informática y se ha impuesto al equipo sanitario de las unidades móviles una tarea que antes no tenía asignada, pero esto no denota, salvo prueba en contrario que esta vez no fue debidamente atendida, que la situación anterior entrañase una dificultad real en su funcionamiento que afectara a su posición competitiva en el mercado de las sociedades de prevención de riesgos laborales, o bien que la demanda exigiese superar y erradicar.

OCTAVO.- Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.008 , dictada en función unificadora: "(...) En apoyo de su decisión esgrime la Sentencia recurrida, de manera fundamental, el argumento de que la empresa no ha acreditado la necesidad de la extinción del puesto de trabajo del actor, al no estar probada la existencia de dificultades de cierto nivel y entidad, para cuya superación haya resultado precisa la amortización de dicho puesto, entendiendo la Sala de suplicación (igual que el Juzgado) que, como máximo, puede existir una conveniencia para la empresa de adoptar la medida que llevó a cabo, pero no una verdadera necesidad, y ello no es suficiente a tenor de la interpretación que ambos órganos jurisdiccionales otorgan al citado art. 52.c) del ET . Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las Sentencias de 10 de Mayo de 2006, 31 de Mayo de 2006 y 11 de Octubre de 2006 , ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-98 y STS 21-7-2003 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c ET establecida en la Ley 63/1997 , las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' un 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'.La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera de los sistemas y métodos de trabajo del personal' (STS 14-6.1996 )".

NOVENO.- La misma finaliza así: "(...) Examinado a la luz de la doctrina antes expuesta el supuesto que enjuiciamos, se llega a la conclusión en el sentido de que el despido objetivo que nos ocupa no se ajusta a las exigencias del art. 52.c ) del ET, ni siquiera tras la flexibilización operada por virtud de la Ley 63/1997 , toda vez que no se ha acreditado la existencia de una real necesidad de adoptar la medida para evitar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, bien por exigencias de la demanda o bien por la posición competitiva de dicha empresa en el mercado. Acudiendo al relato de hechos probados, lo único acreditado al respecto (sin que, como señala la Sentencia combatida, la empresa recurrente haya intentado revisar en sede de suplicación tal relato) es 'que la integración de las redes de distribución en Andalucía y Badajoz de SESA y Andaluza implica la reducción de 83 puestos de trabajo a 51, de acuerdo con el proyecto empresarial, computando exclusivamente Delegados, Supervisores Promotores y Monitores de Ventas. Asimismo la reducción de 191 rutas realizadas por otros trabajadores autónomos' (hecho probado 9º). Pues bien: claramente expresa el hecho que la reducción de puestos a que se refiere lo es simplemente 'de acuerdo con el proyecto empresarial', sin ningún refrendo que garantice que tal proyecto resulte acorde con la realidad, ni menos aún que, si no se reducen esos puestos, se produzcan las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa a las que se refiere el precepto que comentamos".

DECIMO.- Por si esto fuera poco, hacer notar que los cometidos inherentes a la categoría profesional del demandante no son administrativos, sino que se encuadran en el área sanitaria, por lo que, por mucho que desde mayo de 2.007 el mismo fuera destinado al Departamento de Grabación como consecuencia del cese en la empresa del facultativo a quien auxiliaba en los reconocimientos médicos, tal dato, que no supone una novación contractual modificativa, pues para ello habría sido precisa la voluntad concorde de ambas partes, lo que aquí no consta, lo único que revela es la buena disposición del trabajador, pero no autoriza a incluirle en un ámbito, el administrativo afectado por la medida que la empresa adoptó, que es extraño al contenido funcional de la prestación laboral que contrató tiempo ha, concretamente a partir de 1 de septiembre de 1.991.

UNDECIMO.- Sostiene, asimismo, la parte recurrente que otros trabajadores en igual situación que el actor vieron rechazadas las demandas judiciales que promovieron frente a su despido por la misma causa objetiva, para lo que trae a colación las sentencias de varios Juzgados de lo Social de otra Comunidad Autónoma, que, como es lógico, en nada vinculan a este Tribunal, siendo de reseñar, por contra, que en el caso de otro empleado de Madrid, también despedido por idéntica causa, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de esta capital dictó sentencia en 23 de junio de 2.009 declarando la improcedencia de tal decisión extintiva, resolución que esta Sala de suplicación confirmó en su reciente sentencia de 29 de enero de 2.010 (recurso nº 5.504/09 ), en la que, entre otras cosas, puede leerse que: "La manifestación de la empresa referida a que es ella quien tiene la competencia para decidir qué trabajador se ve afectado por la amortización de un puesto podría haberse tomado en consideración sólo en la hipótesis de que hubiese probado que el puesto del actor había sido asignado a un auxiliar que dejaba de prestar servicios en la unidad administrativa que ha cesado en la transcripción de fichas médicas de la unidad móvil, pero, como quiera que sobre este extremo no hay la menor prueba, no podemos establecer ningún enlace lógico entre la indicada reestructuración de unidades móviles con la amortización del puesto de un trabajador que está destinado a funciones totalmente distintas. El motivo se desestima. (...) Dicho lo anterior, el recurso no puede prosperar, de modo que el examen del siguiente y último motivo de suplicación es irrelevante para cambiar el signo de la decisión de este Tribunal. Por lo mismo, no es preciso profundizar en si la extinción del puesto del Sr. (...) contribuye o no a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, si bien no podemos por menos que decir que una sociedad como la recurrente, con el volumen de actividad propio de la misma -constatado por conocimiento directo de los órganos judiciales-, debía haber acreditado algún dato adicional que permitiese valorar en qué medida repercute la merma del trabajo administrativo que deja de realizarse por los auxiliares en la posición competitiva de aquélla dentro del mercado laboral, de acuerdo con su nivel de plantilla y conjunto de funciones que lleva a cabo, a fin de saber la repercusión real de la referida reordenación de las unidades móviles, que no son sino una parte de la estructura de la empresa".

DUODECIMO.- En definitiva, este único motivo tiene que correr suerte adversa y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, a la par que decretarse la pérdida del depósito que la misma realizó y el mantenimiento del aseguramiento que prestó como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOCIEDAD DE PREVENCION DE IBERMUTUAMUR, contra la sentencia dictada en 18 de junio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 492/09 , seguidos a instancia de DON Cristobal , contra la empresa recurrente y también contra IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de extinción de contrato de trabajo (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente llevó a cabo como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o hasta que, en cumplimiento de la misma, se acuerde su realización. Se imponen las costas causadas a la entidad recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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