Sentencia Social Nº 127/2...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 127/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5943/2012 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100124


Encabezamiento

RSU 0005943/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00127/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5943/12

Sentencia número: 127/13

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5943/12, formalizado por los Letrados D. Ignacio Márquez Coello y D. Andrés Prieto Chaparro, en nombre y representación de Marco Antonio contra la sentencia dictada en 5 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de MADRID , en los autos núm. 201/12, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa TDN, S.A.U., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante Don. Marco Antonio con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo de Madrid, con antigüedad de

6-3-1995, categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 2.325,72 euros , con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extras (según nóminas)

SEGUNDO.-La empresa demandada el día 18-1-2012 notificó al actor carta en la que le comunicó la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el art. 52.1.c) del ET , con fecha de efectos desde su comunicación, alegando causas económicas negativas que afectan a la viabilidad de la empresa, en dicha carta la empresa manifiesta que 1 Como consecuencia de la gravísima y persistente crisis económica que se atraviesa a nivel general y que influye de forma importante y directa en el sector del transporte de mercancías, TDN SAU se encuentra en una situación económica tan negativa que supone un grave riesgo para su viabilidad a corto plazo, habiendo llegado a unos extremos donde la rentabilidad económica y financiera es negativa y el ratio de tesorería especialmente malo, habiendo disminuido la liquidez de forma alarmante, con un incremento importante del grado de endeudamiento y una evolución descendente del Fondo de Maniobra.

A esta lamentable situación se ha llegado tras varios años seguidos de importantes pérdidas originadas fundamentalmente por la disminución de la facturación, el aumento de costes y la reducción en muchas ocasiones de nuestras tarifas, por la necesidad de no perder clientes.

Como Ud. conoce, ante esta realidad tan negativa la empresa desde hace ya varios años ha implantado una política general de reducción de costes, suprimiendo todos aquellos gastos que no fueran absolutamente necesarios y, siempre que esto no ha sido posible, disminuyendo el importe de los que no se pueden evitar.

Ejemplos claros de cuanto antecede son la renegociacián de los contratos con proveedores para ajustar precios, la reducción de utilización de ETTs y de autónomos, realización con medios propios de servicios que antes estaban subcontratados o mejor aprovechamiento de los recursos propios.

También se han adoptado medidas relacionadas con el personal, y concretamente en la delegación de Madrid:

Acuerdo de vacaciones para que se disfruten a lo largo de todo el año y evitar así contrataciones para sustitución; pago fraccionado de alguna paga extraordinaria; adaptaciones de jornada para conseguir una mayor flexibilidad organizativa creando un turno de trabajo a primera hora de la mañana etc.

Pese al esfuerzo constante y decidido de todos en la linea indicada en el párrafo precedente, lamentablemente no ha sido suficiente todo lo realizado, habiéndonos visto obligados a solicitar a la Autoridad Laboral autorización para suspender temporalmente (de agosto de 2009 a noviembre de 2010, por periodos de dos meses a cada trabajador afectado) los contratos de gran parte de los trabajadores de ese centro de trabajo, habiendo obtenido resolución favorable el 11 de agosto de 2009.

El 4 de junio de 2010, tras la fusión por absorción de Transportes Dilocal, S.A., fue necesario reajustar la plantilla procediendo a extinguir 58 contratos de trabajo y acogiéndose otros 8 trabajadores a un sistema de prejubilaciones, mediante Expediente de Regulación de Empleo.

Debido al agravamiento de la situación que la persistencia de la crisis está produciendo, ha disminuido de forma alarmante el ratio de Liquidez y existe una falta total de tesorería, por lo que la empresa, se ha visto obligada, entre otras cosas a: 1) solicitar a la Seguridad Social aplazamiento del pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2011, que ascendían a la cantidad de 1.350.393,98 C (un millón trescientos cincuenta mil trescientos noventa y tres euros con noventa y ocho céntimos); 2) con fecha 16 de junio de 2011, la empresa y el comité de empresa pactaron el fraccionamiento de la paga extraordinaria de verano en dos períodos; 3) la sociedad ha tenido que aplazar el pago de la cuota de los préstamos que vencían en septiembre de 2011, uno del Banco Santander Central Hispano por importe de 411.312 euros (cuatrocientos once mil trescientos doce euros) y otro del Banesto por importe de 262.438 E (doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho euros). Como consecuencia, hemos tenido bloqueada la posibilidad de acceder al crédito bancario hasta fechas muy recientes; y 4) lamentándolo enormemente, no ha podido hacer frente en las fechas previstas al pago a los trabajadores de las nóminas de los últimos meses, habiendo tenido no solo que hacerlo de forma tardía, si no también fraccionada.

En estas condiciones es absolutamente imposible seguir adelante con el proyecto empresarial, salvo que se adopten de inmediato nuevas medidas estructurales que reduzcan sus costes y permitan así que mejore su posición competitiva en el mercado. Y esta situación, conocida de todo el personal, ha dado lugar a que se reunieran el 12 de noviembre de 2011 en la delegación de Madrid 405 trabajadores de la empresa, de los cuales 398 aprobaron la propuesta de la empresa de suprimir, como una de las medidas imprescindibles, el ocho por ciento de los puestos de trabajo de la misma a través de un expediente de regulación de empleo. Sin embargo, pese a tener la

conformidad de los trabajadores y de sus respectivos

representantes legales, debido a que las condiciones de

financiación de los bancos no han sido las esperadas, la

Dirección se ha visto obligada a extinguir un número

inferior de contratos, situándonos por debajo de los

umbrales exigidos por la ley para considerar que estamos

ante un Despido Colectivo, motivo por el cual procedemos a hacerlo a traves de despidos objetivos individuales, como es su caso.

Como consecuencia de todo lo anterior, nos vemos en la

desagradable necesidad de comunicarle la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 52.l.c) del Estatuto de los Trabajadores , dada la concurrencia de las causas económicas negativas que afectan a la viabilidad de la empresa.

Las causas a las que nos referimos son las que a continuación se exponen: 1.- Resultados económicos de TDN

SAU.

1.- El resultado económico del ejercicio 2009 fue de pérdidas por importe de 6.686.740,19 ? (seis millones seiscientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta euros con diecinueve céntimos)

2.-En el año 2010, pérdidas de 3.119.281,68 C

(tres millones ciento diecinueve mil doscientos ochenta y

un mil euros con sesenta y ocho céntimos); La pérdida de la actividad se ha aminorado respecto al año precedente por las plusvalías derivadas de la venta de inversiones inmobiliarias por importe de 9.204.030,20 C (nueve millones doscientos cuatro mil treinta euros con veinte céntimos); sin estas operaciones la subsistencia de la sociedad se habría visto comprometida.

3.- Y por lo que se refiere al periodo de enero a septiembre de 2011 -todavía no tenemos el resultado definitivo de dicho ejercicio- las pérdidas han continuado aumentando, presentando provisionalmente unos resultados negativos que ascienden a 4.985.317,55 ? (cuatro millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos diecisiete euros con cincuenta y cinco céntimos)

Las pérdidas acumuladas en los tres últimos períodos citados ascienden a la cantidad total de 14.791.339,42 C (catorce millones setecientos noventa y un mil trescientos treinta y tres euros con cuarenta y dos céntimos)

Como consecuencia de estos resultados negativos, los Fondos Propios de la empresa se han ido reduciendo progresivamente.

II.- Resultados económicos del centro de trabajo de TDN SAU en Coslada, delegación de Madrid.

Por lo que se refiere concretamente a los datos económicos del centro de trabajo de Madrid, merece la pena destacar que dicha Delegación aporta a los resultados totales de la sociedad un porcentaje muy significativo. Concretamente, los resultados de explotación negativos del citado centro de trabajo en el período de enero a septiembre de 2011 han sido de 2.767.653,88 ? (dos millones setecientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y tres euros con ochenta y ocho céntimos) ;en el ejercicio 2010, de 5.757.456,35 ? (cinco millones setecientos cincuenta y siete míl cuatrocientos cincuenta y seis euros con treinta y cinco céntimos); y en el ejercicio 2009, de 4.205.062,07 ? (cuatro millones doscientos cinco mil sesenta y dos euros

con siete céntimos) . Estos datos no incluyen las

plusvalías obtenidas en 2010 por desinversiones

inmobiliarias.

No menos importante es el hecho de queel gasto de personal del centro de trabajo de Madrid, representa un

40% del total de dichos gastos de la empresa TDN SAtJ en suconjunto.

III.- Situación de la producción del centro de trabajo de

Madrid.

Del análisis de la facturación de los clientes del centro

de trabajo de Madrid, se puedeapreciar Ufl descenso de la facturaclon (IVA incluido) en la mayoría de los clientes 2010 respecto a 2009, con unareducción en su conjunto 723.787,39 e, (setecientos veintitrés mil setecientosochenta y siete euros con treinta y nueve céntimos) lo quesupone un 16,23 por 100 menos de facturación en el año2010 respecto al ejercicio inmediato anterior.

Pero todavía son más negativos los datos de enero a septiembre de 2011, respecto a igual período del año anterior, ya que el descenso en la facturación asciende a la cantidad de 1.768.501,04 ? (un millón setecientos sesenta y ocho mil quinientos un euros con cuatro céntimos), lo que constituye una reducción del 47,33 por 100 de la misma.

Del examen de la cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2009, 2010 y de enero a septiembre de 2011 (ambos inclusive) de TDN SAU, se puede apreciar que el importe más significativo de la partida 'Otros gastos de Explotación', son los gastos de personal, siendo importante señalar que ha habido un incremento del coste medio salarial en los periodos citados por la aplicación del incremento salarial establecido en los convenios colectivos, así como, en el caso del centro de trabajo de Coslada, por las mejoras que a nivel interno existen en el mismo; por el contrario, la facturación se ha mantenido por debajo de dichos costes debido a la obligada reducción de las tarifas y a la pérdida de clientes como consecuencia de no poder igualar ofertas de servicio presentadas por los competidores, que en muchos casos están por debajo del precio de coste de nuestra empresa, por cuya razón nos ha resultado absolutamente imposible conseguir a lo largo del período analizado ningún nuevo cliente de entidad que compensara, al menos parcialmente, la pérdida de los que por unas u otras razones dejaron de serlo, ni paliar la reducción de la facturación motivada por la obligación que hemos tenido de bajar nuestras tarifas como único modo de conservar a muchos de nuestros clientes.

Tiene a su completa disposición toda la información y datos que se relatan en esta carta por si estima conveniente consultarlos.

Entendemos que adoptar la decisión de amortizar su puesto de trabajo contribuirá razonablemente a preservar la empresa y favorecer su posición competitiva en el mercado. Ponemos en este acto a su disposición la indemnización legal que le corresponde, a razón de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, cuyo importe es de 25.821,16 ?, más los salarios de 15 días, por importe bruto de 1.146,93 ?, por no ser posible darle el preaviso establecido en el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores , más las percepciones correspondientes al finiquito con fecha 18 de enero de 2012, que asciende a 4.222,40 E brutos. Se le ofrece en este acto cheque nominativo núm. 8200038/0, con cargo a La Caixa, por 30.958,83 E netos.

Además de lo anterior, como ya se les informó en virtud del comunicado que la empresa colocó en el tablón de anuncios el pasado día 13, la empresa va a completar hasta 30 días por año de servicio con un máximo de una anualidad, la indemnización legal a la que hacemos referencia en el párrafo anterior. Se le hace entrega en este acto de cheque nominativo núm. 8200039/1, con cargo a La Caixa, por importe de 2.087,52 E, en concepto de indemnización complementaria.

Sírvase firmar la copia del presente escrito a los solos efectos de acreditar que recibe su original.

Reciba un cordial saludo.'

TERCERO.- Junto con la carta de despido la empresa demandada de forma simultánea entregó al actor cheque nominativo con cargo a la Caixa por importe de 30.958,83 euros, en concepto de indemnización 20 días por importe de 25.821,16 euros, más 15 días por falta de preaviso por importe de 1.146,93 euros, mas finiquito por importe de 4.222,40 euros; además para completar hasta 30 días de salarios por año de servicio la empresa le hace entrega de cheque nominativo con cargo a la Caixa en la cuantía de 2.087,52 euros como indemnización complementaria.

CUARTO.- El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ostentado con anterioridad al despido, tampoco consta que se encuentra afiliado a ningún sindicato.

QUINTO.- De las cuentas anuales aportadas por la empresa demandada del año 2009, de enero y febrero de 2010 y de marzo a diciembre de 2010 (obrante en autos en los ' documentos 8, 9 y 10); resulta que las pérdidas en el ejercicio 2009 alcanzaron más de seis millones de euros; en el ejercicio 2010 las pérdidas fueron de unos tres millones de euros, con una mejoría respecto del ejercicio anterior debido a las plusvalías derivadas de las ventas

de inversiones inmobiliarias. En el ejercicio 2011 de los documentos aportados por la empresa en los números 11 al

14, que consisten en el balance de situación acumulado a

diciembre de 2011, cuenta de pérdidas y ganancias

acumuladas a diciembre de 2011, balance de situación a

octubre de 2011, y cuenta de pérdidas y ganancias a

octubre de 2011, se obtienen datos sobre los estados

financieros de la empresa, y resultan unas pérdidas de más de cuatro millones de euros, siendo la Delegación de

Madrid donde presta servicios el actor, la que aporta un

porcentaje significativo, de esos resultados totales de laempresa.

SEXTO.- La empresa demandada solicito a la TGSS Administración aplazamiento en el pago de cuotas, que le fue concedido e usca por dicho Organismo, respecto del período febrero a julio de 2011 por importe de 2.148.806,78 euros (documentos 3 y 4 aportados por la empresa).

SEPTIMO.- La empresa tiene diversos centro de trabajo en la península, con sus respectivos comité de empresa, sin que exista un comité intercentros.

OCTAVO.- El Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid está formado por representantes de los trabajadores de UGT, CCOO y SITCSI, siendo el número mayor de representantes los de UGT.

NOVENO.- Según constan en actas de fecha 7-6-2011 y 16-6-2011, levantadas con motivo de reuniones mantenidas entre la empresa demandada y el Comité de Empresa, la empresa demandada propuso el abono del fraccionamiento de la paga extra de julio 2011.

DÉCIMO.- En el último año, en alguna ocasión, la empresa se ha retrasado en el abono de las nóminas, haciéndolo de forma fraccionada y con comunicación al Comité de Empresa.

UNDÉCIMO.- La Dirección de la Empresa demandada en noviembre de 2011 aprobó un Plan de Viabilidad, que fue propuesto a todos los comités de empresa de los diversos centros de trabajo de la empresa. Dicho Plan fue aceptado por los centros de trabajo de Barcelona y Valencia.

DUODÉCIMO.- En el centro de trabajo de Madrid el resultado de la votación celebrada por los trabajadores el 9-11-2011, en relación al Plan de Viabilidad propuesto por la empresa fue negativo, (documento 32 aportado por la empresa) ; en dicha reunión varios trabajadores propusieron a la empresa que no se efectuasen despidos, a cambio de la posibilidad de suprimir el plus de producción, lo que no fue aceptado por la empresa, al considerar que era insuficiente para mejorar la situación económica de la empresa; en dicha reunión no consta que el sindicato SIT-CSI se destacase por su oposición al Plan.

DÉCIMOTERCERO.- Ante la no aceptación del Comité de

Empresa de Madrid, del Plan de Viabilidad, Comités de

Empresa de otros centros de trabajo, solicitaron a la empresa que se convocase una Asamblea del personal de

todos los centros de trabajo de la empresa demanda, en las instalaciones de dicha empresa en Madrid, para tratar sobre la situación de la empresa demandada, dicha Asamblea a la que acudieron 405 trabajadores, se celebró el 12-11-2011, se sometió a votación la propuesta de la empresa: de reducción salarial de un 10% y reducción de

plantilla en un 8%; y fue aprobada por 398 votos a favor,

3 en contra, 4 en blanco y cero nulos. Los trabajadores

aceptaron la propuesta empresarial y encomendaron a la

representación unitaria de los trabajadores de cada centro de trabajo (Comité de empresa o delegados de personal) que formalizasen con la Dirección de la empresa los acuerdos de aceptación de la doble propuesta formulada por la misma (según consta en el documento 40)

DÉCIMOCUARTO.- Como consecuencia de dicha Asamblea, el 16-11-2011 se celebró una reunión de la empresa con el Comité de Empresa de Madrid, en la que la empresa anunció las medidas propuestas para la reducción salarial del 10% y reducción del 8% de la plantilla; añadió que se llevaría a cabo a través de un Expediente de Regulación de Empleo; que el cálculo de la indemnización sería a razón de 30 días por año de servicio; y en cuanto a la reducción del 8% de la plantilla, el número de trabajadores afectados de forma específica en el centro de Madrid sería de 21 trabajadores; acordándose iniciar el ERE el próximo día 18-11-2011, levantándose acta firmada por todos los presentes (folio 41)

DÉCIMOQUINTO.- La empresa demandada el 28-12-2011 presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo de Madrid en el que solicitó autorización para extinguir los contratos de trabajo de 21 trabajadores ,de los 230 que componen su plantilla, a través del procedimiento de despido objetivo alegando causas económicas; dictando resolución la Autoridad Laboral el 3-1-1012 por la que declara la improcedencia de la solicitud formulada por la empresa TDN SAU por no reunir los requisitos establecidos en el art. 51.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a los umbrales mínimos pudiendo tratarse en su caso de despidos individuales por razón de la existencia de causas económicas, regulado en el art. 52.c del citado Texto. (folio 42).

DÉCIMOSEXTO.- La empresa demandada para determinar los trabajadores iban a ser afectados por la medida extintiva, tuvo en consideración criterios organizativos, y de duplicidad de funciones; algunos miembros del comité de empresa propusieron de forma verbal que se eligiesen para la extinción de contratos a voluntarios, pero en ningún momento presentaron una lista con trabajadores voluntarios.

DÉCIMOSEPTIMO.- En el centro de trabajo de Madrid la empresa demandada despidió a 19 trabajadores, de los cuales ocho se encuentran afiliados al sindicato CCOO, uno a UGT y dos a SIT-CSI y el resto no consta afiliado a ningún sindicato. (folio 51). Al demandante se le notificó carta de despido el 18-1-2012, con efectos del mismo día.

DÉCIMOOCTAVO.- Desde diciembre de 2009, en virtud de

acuerdos suscritos entre la empresa y el comité de

empresa, no se han vuelto a contratar trabajadores a través de Empresas de Trabajo Temporal (ETT) (folio 20).

DECIMONOVENO.- La empresa demandada en reuniones

celebradas con el comité de empresa de fecha 7-6-2011 y

16-6-2011 adoptó una serie de medidas para contener el gasto, como suprimir el servicio externo de consejería (folio 23), y el servicio externo de limpieza (folio 24); ofertándose una bolsa de trabajo de dichos puestos para los trabajadores de la empresa.

VIGÉSIMO.- Se ha producido una reducción del número de transportistas autónomos que prestan servicios para la empresa demandada pasando de 42 en el año 2011 a 33 en marzo de 2012. (Doc. 52 al 56)

VIGÉSIMOPRIMERO.-En relación a las horas extras realizadas en la empresa estas se ha visto disminuidas desde el 2010 al 2012, horas extras realizadas que son comunicadas por la empresa al comité de empresa (folios 57, 58, y 59).

VIGÉSIMOQUINTO.- La empresa demandada el 11-1-2012 procedió a elevar a públicos los Acuerdos de Aumento de capital social en la cifra de 2.000.128,00 euros. (folio 16)

VIGÉSIMOSEXTO.- En fecha 3-2-2011 con el fin de intentar suprimir la realización de horas extras, se llegó a un acuerdo suscrito entre la empresa y el Comité de Empresa del centro de Madrid, del cual se levanta acta y en el que se estipula la creación de un nuevo turno de trabajo que es ofertado a toda la plantilla de la empresa, con el horario comprendido entre las 5:OOh y las 13:20 h.

VIGÉSIMOSÉPTIMO.- El 29-12-2004 se levanto acta de la reunión mantenida entre a empresa y el comité de empresa de Madrid, con vigencia desde el 1 de enero de 2005 y prorroga tácita por períodos anuales, con carácter indefinido, salvo denuncia por una de las partes, es aplicable aTND sucursal de Madrid, asu personal fijo, excepto Dirección, Jefes, Encargados y Comerciales, que se rigen por lo estipulado en sus respectivos contratos, donde se establece un complemento personal, plus de de productividad, horarios etc (documento 1 aportado por la actora al que me remito)

VIGÉSIMOCTAVO.- La Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid en fecha 11-8-2009 dictó resolución por la que autorizó a la empresa demandada para proceder a la suspensión de contratos de trabajo de 182 trabajadores de la empresa, (tras acta final del período de consultas que terminó con acuerdo entre las partes), según consta en el documento 29 de la demandada al cual me remito).

VIGÉSIMONOVENO.- Con fecha 3-5-2010 la empresa demandada

solicitó la extinción de las relaciones laborales de 536

trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo que la empresa señala en su solicitud, basándose en causas productivas, económicas y organizativas contempladas en el art. 51 del ET ; y la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración dictá resolución en fecha 4-6-2010 en la que acuerda autorizar a la empresa demandada la extinción de los contratos de trabajo de 66 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo de dicha empresa de Barcelona, Madrid, Valencia y Alicante (doc. 31 aportado por la empresa)

TRIGÉSIMO.- Con fecha 17-9-03 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, y se celebró dicho acto 14-2- 2012 con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Procede desestimar la demanda presentada por el demandante Sr. D. Marco Antonio contra la empresa demandada TDN, S.A.U. en reclamación sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente y absolver a la empresa demandada a las peticiones formuladas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de octubre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 enero de 2013, señalándose el día 6 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) basada en causas objetivas, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa TDN, S.A.U., figurando también como parte el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, y declarando, en definitiva, aunque no lo diga expresamente, procedente la decisión de extinguir el contrato de trabajo del actor el 18 de enero de 2.012, con los efectos legales que ello comporta. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con inadecuado encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela afectiva que es exigible de este Tribunal, y de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.-El motivo inicial, encaminado, como dijimos, a poner de manifiesto errores in factoo, en sus propias palabras, a censurar 'error en la apreciación de la prueba', no interesa, sin embargo, la modificación de ninguno de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin ofrecer, obviamente, redacción alternativa, ni tampoco soporte probatorio en el que basar su petición, lo que sería suficiente, sin más, para su rechazo. La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

TERCERO.-En efecto, el motivo actual, obviando por completo el cauce procesal elegido, se limita a defender una valoración propia, por subjetiva, a la par que diferente de la realizada por la Juez a quo, de todo el bagaje probatorio traído a autos, desarrollando un discurso argumentativo que, si bien se mira, se ordena exclusivamente a enjuiciar la controversia de fondo que separa a las partes, para lo que no duda en quejarse de una suerte de falta de probanza de determinados datos, incurriendo, así, en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, no obstante lo cual mantiene inatacada la versión judicial de lo sucedido. Tal planteamiento le permite llegar a conclusiones que, haciendo supuesto de la cuestión, se anudan a hechos carentes de reflejo en la premisa histórica de la resolución judicial impugnada, insistiendo, aunque luego no articule ningún motivo de censura jurídica dirigido a ello, en la invocada existencia de indicios suficientes de una pretendida lesión de derechos fundamentales, concretamente del de libertad sindical, y de la garantía de indemnidad que el ejercicio de la acción sindical lleva aparejada, mas, hemos de insistir, sin contar con respaldo probatorio, lo que equivale a soslayar el carácter extraordinario de la suplicación, al intentar, en suma, convertir este medio de impugnación en una simple apelación, lo que mal cabe asumir.

CUARTO.-Ni un solo pasaje de tan farragoso motivo hace la menor mención a la disconformidad del recurrente con un hecho probado en concreto, así como tampoco a su petición de que se revise o complete alguno de ellos del modo que sea. Esta Sala, más en concreto su Sección Segunda, ya tuvo ocasión de abordar recientemente recurso de suplicación muy similar al actual en sentencia de 12 de diciembre de 2.012 (recurso nº 4.915/12 ), en el que el único cambio respecto del presente guardaba relación, lógicamente, con la persona del actor-recurrente, llegando entonces a conclusión idéntica a la que acabamos de exponer. En este sentido, dicha resolución señala: '(...) interesando la revisión de los hechos probados, pese a lo cual no se propone la modificación de ninguno de ellos, sino que se procede a efectuar una valoración de la prueba practicada, analizando la misma y exponiendo las conclusiones que según el recurrente han de extraerse de la misma, de manera que no siendo estas manifestaciones incardinables en el motivo alegado, ha de ser el mismo desestimado, toda vez que el Recurso de Suplicación, de carácter extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , no pudiendo la Sala proceder la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos siendo condicio sine qua non para que prospere la revisión del relato fáctico de la Sentencia recurrida, que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente y sin estos requisitos no puede tener acogida, dada la naturaleza casacional y formalista del Recurso de Suplicación'. Por ende, también este primer motivo claudica.

QUINTO.-El siguiente y último, dedicado a evidenciar errores in iudicando, denuncia como infringidos los artículos 51 y 52, sin ninguna otra precisión, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Se trata realmente de una reproducción de lo argumentado en el motivo anterior, de modo que su línea argumental pivota sobre un eje básico, que puede resumirse en hacer valer que, sin negar la situación económica negativa aducida por la empresa en apoyo de su decisión de extinguir, entre otros, el contrato de trabajo del recurrente, no se justifica, empero, su razonabilidad, por lo que en el suplico del recurso, tras instar, de nuevo, que se declare su nulidad pese a no formularse ningún motivo específico tendente a demostrar la realidad de indicios serios y fundados de la lesión del derecho de libertad sindical y de la garantía de indemnidad que la Magistrada de instancia rechazó con toda rotundidad, se reclama su calificación subsidiaria como improcedente. Este motivo tampoco puede acogerse.

SEXTO.-Lo cierto es que incólume la versión judicial de los hechos, tal circunstancia bastaría para su rechazo. Aun así, no es ocioso recordar que como dice el hecho probado quinto de la sentencia de instancia: 'De las cuentas anuales aportadas por la empresa demandada de año 2009, de enero y febrero de 2010 y de marzo a diciembre de 2010 (obrante en autos en los documentos 8, 9 y 10), resulta que las pérdidas en el ejercicio 2009 alcanzaron más de seis millones de euros; en el ejercicio 2010 las pérdidas fueron de unos tres millones de euros, con una mejoría respecto del ejercicio anterior debido a las plusvalías derivadas de las ventas de inversiones inmobiliarias. En el ejercicio 2011 de los documentos aportados por la empresa en los números 11 al 14, que consisten en el balance de situación acumulado a diciembre de 2011, cuenta de pérdidas y ganancias acumuladas a diciembre de 2011, balance de situación a octubre de 2011, y cuenta de pérdidas y ganancias a octubre de 2011, se obtienen datos sobre los estados financieros de la empresa, y resultan unas pérdidas de más de cuatro millones de euros, siendo la Delegación de Madrid donde presta servicios el actor, la que aporta un porcentaje significativo, de esos resultados totales de la empresa'.

SEPTIMO.-No parece, por consiguiente, que quepa dudar de la realidad de una situación económica negativa representada por la concurrencia de pérdidas notables y continuadas en los resultados contables de la mercantil traída al proceso durante los años 2.009 a 2.011, ambos inclusive. A ello se une que según el ordinal decimotercero: 'Ante la no aceptación del Comité de Empresa de Madrid, del Plan de Viabilidad, Comités de Empresa de otros centros de trabajo, solicitaron a la empresa que se convocase una Asamblea del personal de todos los centros de trabajo de la empresa demandada, en las instalaciones de dicha empresa en Madrid, para tratar sobre la situación de la empresa demandada. Dicha Asamblea, a la que acudieron 405 trabajadores, se celebró el 12-11-2011, se sometió a votación la propuesta de la empresa: de reducción salarial de un 10% y reducción de plantilla en un 8%, y fue aprobado por 398 votos a favor, 3 en contra, 4 en blanco y cero nulos. Los trabajadores aceptaron la propuesta empresarial y encomendaron a la representación unitaria de los trabajadores de cada centro de trabajo (Comités de empresa o delegados de personal) que formalizasen con la Dirección de la empresa los acuerdos de aceptación de la doble propuesta formulada por la misma (según consta en el documento 40)', lo que, en buen medida, viene a revelar la razonabilidad de la medida en cuestión.

OCTAVO.-En efecto, cuando se materializó el despido por causas objetivas del demandante en fecha 18 de enero de 2.012 estaba en vigor la redacción de los preceptos legales cuya vulneración denuncia el motivo que introdujo la Ley 35/2.010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en aplicación del artículo 2.3 y regla 1ª de la Disposición Transitoria Primera del Código Civil , así como del principio general del Derecho tempus regit actum. Pues bien, el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , según esta redacción, preveía: 'El contrato podrá extinguirse: (...) c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

NOVENO.-Y en punto a las causas alegadas en la comunicación extintiva, calificadas, sobre todo, de económicas, el 51.1 del mismo texto legal establecía: '(...) Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren (...) causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. Y lo decimos en pasado, porque el contenido normativo de este precepto fue modificado, de nuevo, por Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y, otra vez, por la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de igual denominación, que no resultan aplicables al caso por elementales razones temporales en relación con la fecha en que se acordó extinguir por razones de índole objetiva el contrato de trabajo de quien hoy recurre.

DECIMO.-Pues bien, constatada la situación económica negativa de la demandada, también debe merecer un juicio favorable la razonabilidad de la misma o, si se prefiere, su trasunto de proporcionalidad. En efecto, por tratarse del mismo caso, bien que referido, obviamente, a otro trabajador, volveremos a la sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 12 de diciembre de 2.012 , ya transcrita parcialmente antes, la cual, partiendo de idéntica alegación del entonces recurrente, sienta: (...) por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'esta parte no niega en momento alguno que la situación económica por la que pasa la empresa es negativa', y se añade que 'por lo que respecta a los motivos organizativos es necesario manifestar que la empresa demandada no acreditó en el acto de juicio oral la necesidad de amortizar en especial el puesto de trabajo del Sr. (...) para superar la situación económica negativa que atraviesa a la vista de la existencia de 61 compañeros más que con menor antigüedad hubieran supuesto un menor coste de despido''. En el supuesto enjuiciado el motivo habla de '12 compañeros más que con menor antigüedad hubiera supuesto un menor coste de despido',así como de '29 trabajadores autónomos (conductores como el Sr. Marco Antonio )'.

UNDECIMO.-Dicha resolución añade después que: '(...) En la comunicación extintiva de fecha 18/01/2012 (...) que se sitúa en el origen de las presentes actuaciones, la mercantil TDN, S.A.U., alega la existencia de causas de carácter económico, causas cuya existencia, como ya hemos dicho, no se cuestiona por el trabajador. Se limitan los términos del debate en esta alzada a los criterios de selección empleados por la mercantil TDN, S.A.U. para la elección de los trabajadores afectados por la extinción por causas objetivas de la relación laboral. La selección de los trabajadores afectados por la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( Sentencias de fechas 19/01/1998, Recurso nº 1460/1997 ; y 15/10/2003, Recurso nº 1205/2003 , entre otras). La mercantil TDN, S.A.U. está obligada ex lege a acreditar la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, y que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado, y únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida ( Sentencia de fecha 15/10/2003, Recurso nº 1205/2003 )'.

DUODECIMO.-Y finaliza así: '(...) En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala no se ha interesado por la representación procesal de D. (...) la inclusión en el relato de probados de un hecho en el que se hiciera constar la existencia de 61 compañeros de trabajo, de su misma categoría y con menor antigüedad en la empresa, por lo que difícilmente podría, en su caso, la Sala entrar a valorar la pretendida reducción de costes del despido que ahora se alega. Por lo demás consta en el relato de probados que la mercantil TDN, S.A.U. en orden a determinar los trabajadores afectados por la medida extintiva tomó en consideración razones organizativas y de duplicidad de funciones (Hecho Probado Séptimo). Y consta igualmente acreditado que de los 19 trabajadores afectados por la medida extintiva adoptada por la mercantil TDN, S.A.U. en el centro de trabajo de Madrid, 9 ostentan la categoría de mozos especialistas, que es la categoría que ostenta el actor (Hechos Probados Primero y Séptimo), y que de los 19 trabajadores seleccionados 2 pertenecen al sindicato SIT-CSI, 1 pertenece al sindicato UGT, 8 pertenecen al sindicato CCOO y de los otros 8 no consta su afiliación sindical (Hecho Probado Séptimo), por lo que a falta de otros elementos fácticos más determinantes habremos de concluir que no se aporta indicio alguno de la existencia de represalia hacia los afiliados de los sindicatos que se opusieron a las medidas propuestas por la empresa, ni hacía el trabajador como afiliado del sindicato SIT-CSI, tal y como se afirma en esta sede de recurso y en la demanda rectora de las presentes actuaciones'.

DECIMOTERCERO.-Dicho esto, el personal afectado del centro de trabajo de Madrid -19 trabajadores en total-, también aparece recogido en el hecho probado decimoséptimo de la resolución impugnada, al igual que la afiliación sindical acreditada de once de ellos, en tanto que el hecho probado anterior relata: 'La empresa demandada para determinar los trabajadores iban(sic, por 'que iban') a ser afectados por la medida extintiva, tuvo en consideración criterios organizativos, y de duplicidad de funciones; algunos miembros del comité de empresa propusieron de forma verbal que se eligiesen para la extinción de contratos a voluntarios, pero en ningún momento presentaron una lista con trabajadores voluntarios'.

DECIMOCUARTO.-Para finalizar, resaltar que como razona la iudex a quoen el fundamento segundo de su sentencia: '(...) el demandante alega como 'indicios' de violación del derecho fundamental de libertad sindical, que está afiliado al SIT-CSI, que se trata de un sindicato minoritario en la empresa, que de los 19 trabajadores despedidos únicamente se ha producido el despido sobre trabajadores afiliados a dos sindicatos, el mayor número de trabajadores afiliados a CCOO y dos trabajadores de SIT-CSI, porque son los que mostraron su oposición al Plan de Viabilidad de la empresa, sin que existan despidos de trabajadores afiliados a UGT que apoyaron la medida, por lo que su oposición al despido fundamentalmente se centra 'en la elección de los trabajadores a los que se les notificó el despido objetivo''.

DECIMOQUINTO.-Agrega luego que: '(...) dicha alegación debe ser rechazada, en primer lugar porque no ha quedado acreditado que el actor se encuentre afiliado al sindicato SIT-CSI, y ello a pesar de lo manifestado por el testigo propuesto por el trabajador, (...) miembro del comité de empresa del sindicato SIT-CSI, que si bien declaró que el actor estaba afiliado a dicho sindicato, ningún documento se presentó para acreditar dicho extremo, cuando el mismo manifestó que los trabajadores que se afilian previamente deben de rellenar un impreso que les da el sindicato, y posteriormente de sus nóminas se detrae la cuota sindical; sin embargo como el trabajador no ha aportado dicho documento, ni consta que en las nóminas se le haya detraído la cuota sindical, hay que concluir que no ha quedado acreditado dicha afiliación de la mera manifestación del representante sindical de SIT-CSI (...). Y sólo añadir en cuanto a los trabajadores despedidos de dicho sindicato y de CCOO que no ha quedado acreditado que dichos sindicatos fuesen los que mostrasen oposición a dichas medidas ni que tampoco el sindicato UGT fuese el que votaba a favor de la empresa, (pues además de que también fue despedido un trabajador afiliado a UGT); dicha acta en la que se acuerda la decisión de despedir fueron aprobados y firmadas por todos los representantes de los trabajadores que representaban a los tres sindicatos UGT, CCOO y SIT-CSI como así consta en las mismas'. Finalmente, en lo que atañe a los trabajadores autónomos que el motivo invoca igualmente -se supone que bajo la conceptuación jurídica de económicamente dependientes-, también la Juez de instancia ponderó esta circunstancia en el fundamento tercero, poniendo de relieve la ' desaparición de contrataciones a través de ETT', al igual que la 'reducción de contrataciones de trabajadores autónomos que prestan servicios en dicha empresa'.

DECIMOSEXTO.-En suma, se impone, asimismo, el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Marco Antonio , contra la sentencia dictada en 5 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de MADRID , en los autos núm. 201/12, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa TDN, S.A.U., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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