Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 127/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1938/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100055
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 1938/13
RECURSO SUPLICACION - 001938/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 127/14
En el RECURSO SUPLICACION - 001938/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000667/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Inmaculada , representada por la letrada Laura Molla, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Inmaculada , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda promovida por Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de la reclamación de que han sido objeto.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- La demandante, nacida el día NUM000 -1956, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de asimilada a la alta en la fecha del hecho causante en el Régimen General, hallándose en situación de Convenio Especial. Su profesión habitual es la ribeteadora de mantas.2.- En fecha 5 de enero de 2012 la actora solicitó del INSS ser declarada en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Valencia de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 23-01-2012 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 26 de enero de 2012 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'.En el citado dictamen propuesta se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno ansioso depresivo crónico. Miopía magna y degeneración coriorretiana miópica. Cataratas.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síntomas ansioso- depresivos de larga evolución.3.- La Entidad Gestora, por resolución de 2 de febrero de 2012, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 29-02-2012, que fue desestimada por resolución del INSS de 2 de mayo de 2012. En fecha 14 de junio siguiente la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.4.- La actora está en tratamiento psiquiátrico desde hace 12 años por trastorno depresivo, con síntomas de hiperemotividad, disminución de atención y concentración, ansiedad psicofísica, tristeza referida al entorno, indiferencia parcial, abulia y mareos, Dada de alta pos psiquiatra con el tratamiento para prevención de recidivas. La actora presenta miopía magna y degeneración coriorretiniana miópica. Intervenida de cataratas en ambos ojos. Presenta buen resultado visual binocular (1 en OD y 0,5 en OI).Estudios de densitometría informan de osteopenia en fémur y osteoporosis en columna. Sin evidencia de limitaciones significativas. 5.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente solicitadas asciende a 479,99 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 26 de enero de 2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Inmaculada . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Frente a sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió al INSS de las peticiones de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, formula el presente recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, y en un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 193.b) LRJS , interesa la revisión del hecho probado cuarto para el que propone el siguiente añadido al final del mismo: 'Folio 75 del expediente administrativo: La actora presenta un grado de discapacidad global del 77% con 4 puntos de factores sociales complementarios lo que determinan un grado de minusvalía del 81% por las siguientes patologías: * Limitación funcional de la columna por osteoartrosis localizada. * Limitación funcional extremidades y c.v. por osteoporosis de etiología degenerativa. * Pérdida agudeza visual binocular moderada por miopía de etiología idiopática. * Trastorno mental por ansiedad generalizada.
Folio 77 del expediente administrativo: * movilidad reducida procede con 7 puntos.
Folio 91 del expediente administrativo: * La paciente padece un trastorno ansioso depresivo crónico produciendo recidivas si abandona el tratamiento'. El recurrente fundamenta la revisión en la documental del expediente administrativo, folios 75, 77 y 91 del ramo de prueba de la parte demandada. Entiende el recurrente que existiría error en la redacción del hecho probado, al omitirse estas limitaciones del cuadro clínico de la actora.
2.- La revisión no puede prosperar por varios motivos. En primer lugar, el Magistrado Juez ha obtenido el cuadro de dolencias básicamente de los mismos documentos que se aducen para la revisión. En segundo lugar, el añadido pretende reproducir en parte, manifestaciones contenidas en la copia del reconocimiento del certificado de grado de minusvalía de la Consellería de Bienestar Social (folio 75 y 77 de autos del ramo de prueba de la parte demandada y folios 18 a 20 del ramo de prueba de la parte actora). Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que dicha documental (Resolución de 20-11-2007) es de fecha bastante anterior a la solicitud de incapacidad permanente de la actora al INSS de 5-1-2012, y también es anterior a la intervención para la colocación de lentes intraoculares. Con ello, la revisión pretende, en esencia, bien la concreción de las dolencias de la actora bien la inclusión de otras dolencias que, aunque en algún caso consta en los documentos alegados, no fueron consideradas entre las «deficiencias más significativas» o «conclusiones médico forenses». En la segunda parte, se pretende el añadido de que la actora padece un trastorno ansioso depresivo crónico -sobre la base de informe de salud de unidad de los servicios públicos de salud, folio 91 de autos. Sin embargo, no se evidencia error del juzgador, por cuanto, en primer lugar, en el hecho probado segundo ya consta en el cuadro clínico residual, que la actora padece trastorno ansioso depresivo crónico y que sus limitaciones son 'síntomas ansiosos depresivos de larga evolución'. Por consiguiente, en el último documento citado como base para la revisión constan las mismas dolencias que constan en el hecho probado ahora combatido. Por otra parte, en el mismo documento citado consta que se da de alta a la paciente manteniendo el tratamiento farmacológico como forma de prevención de recidivas. La redacción propuesta en su última parte por la parte recurrente no contiene referencia alguna al alta de la actora. Y, finalmente, dicho informe médico oficial ya fue valorado en el hecho probado cuarto, como se desprende del fundamento de derecho primero, donde el juzgador 'a quo' expone el origen de los hechos declarados probados. Es unánime la consideración de que no se puede sustituir el criterio del juzgador, objetivo y ponderado, por el propio del recurrente, parcial e interesado, pues ello supondría olvidar las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al juez en exclusiva para formar su convicción tras la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas. Por tanto, en este caso, debe prevalecer el criterio del Magistrado- Juez sobre el criterio personal de la parte recurrente.
SEGUNDO.-1.- En un segundo motivo de recurso, con adecuado apoyo procesal, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En primer lugar, denuncia la infracción del artículo 137.4 y 5 Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 136 de la misma norma , así como la infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto al grado de invalidez y criterios de valoración, citando las STS de 24-3-1986 , de 12-7-1986 , 13-10-1987 y 7-6-1989 y STSJ de La Rioja de 25-6-1998 y STSJ de Castilla y León de 28-1-2010. En esencia, estima la parte recurrente en un prolija argumentación, que siendo la profesión de la actora la de ribeteadora de mantas y conforme a su cuadro clínico residual, las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos se le debió declarar en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. La parte recurrente se apoya en el cuadro clínico referido en el hecho probado segundo, en el añadido que se ha pretendido introducir en el mismo hecho probado en el anterior motivo y en el hecho probado cuarto. Entiende la parte recurrente que la patología psiquiátrica de la actora es de depresión mayor, lo que unida a la miopía magna le incapacitaría para su trabajo habitual, en particular por exigir buena capacidad visual y porque toda actividad laboral reglada exigiría un mínimo de concentración y atención. En punto a la depresión, se apoya en que pese al alta producida en el 2011, se le reanuda el tratamiento por empeoramiento según obra en informe oficial obrante en el folio 49 de autos.
2.- Sin embargo, como ya se expuso en el fundamento de derecho anterior, el denominado el cuadro médico de la actora es el contenido en el hecho probado segundo y cuarto, no habiendo prosperado el añadido fáctico a éste último pretendido por la parte recurrente. En el hecho probado segundo, se recoge la resolución del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. En el hecho probado cuarto, el magistrado 'a quo' establece la situación de la actora sobre la base de una valoración conjunta de los informes médicos oficiales y de partes, y del expediente administrativo. En el mismo consta que 'la actora está en tratamiento psiquiátrico desde hace 12 años por trastorno depresivo, con síntomas de hiperemotividad, disminución de atención y concentración, ansiedad psicofísica, tristeza referida al entorno, indiferencia parcial, abulia y mareos, dada de alta por psiquiatra con el tratamiento para prevención de recidivas. La actora presenta miopía magna y degeneración coriorretiniana miópica. Intervenida de cataratas en ambos ojos. Presenta buen resultado visual binocular (1 en OD y 0'5 en OI). Estudios de densitometría informan de osteopenia en fémur y osteoporosis en columna. Sin evidencia de limitaciones significativas'. Como se evidencia de la lectura de este hecho probado, no consta que la depresión padecida por la actora se califique como depresión mayor, sino que esta calificación es una mera valoración subjetiva de la parte recurrente. Por otra parte, la disminución de la atención y la concentración que padece la actora como consecuencia de su trastorno depresivo no impide el desarrollo de cualquier actividad laboral, pues dicha disminución no puede hacerse equivaler a la ausencia de toda concentración y atención. En este sentido, señala el juzgador 'a quo', que la actora presenta una patología psíquica estable en su tratamiento, sin perjuicio, de que posibles recaídas puedan suponer alteraciones en la cantidad de medicación. En cuanto al resto patologías, la miopía magna, la degeneración coriorretiniana mióptica y las cataratas, no tienen por ahora, la gravedad suficiente para determinar la incapacidad permanente en los grados solicitados. Y es que en el hecho probado consta literalmente que la actora presenta un buen resultado binocular (1 en OD y 0'5 en OI), y no se estima acreditado que la profesión habitual de la actora requiera una visión binocular perfecta. Finalmente, respecto a la osteopenia y la osteoporosis se trata de patologías que, por sí mismas, no provocan limitaciones para la actividad laboral. La falta de limitaciones significativas implica que el cuadro clínico, no tiene virtualidad suficiente como para considerar a la actora afecta de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, ni absoluta ni subsidiariamente total.
3. Corolario de todo lo anterior, es la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha de 18 de junio de 2013 en virtud de demanda formulada por la recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1938 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

