Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 127/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1398/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100127
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 1398/13
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 104/13
RECURRENTE/S: Dº Salvador
RECURRIDO/S: PLUMA SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 127
En el recurso de suplicación nº 1398/13interpuesto por el Letrado D. MIGUEL SAGUES NAVARRO en nombre y representación de Dº Salvador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 29-4-13 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1398/ 2013del Juzgado de lo Social nº 36de los de Madrid, se presentó demanda por D. Salvador contra PLUMA SLen reclamación de DESPIDO ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29-4-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Salvador en materia de despido y reclamación de cantidad contra la empresa Pluma SL DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa Pluma SL a abonar a D. Salvador la cantidad de 2312,03 Euros más el interés de demora del 10 % anual sobre dicha cantidad, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Salvador viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con un antigüedad de 01.10.1976, categoría profesional de Director (N3) y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1862,71 Euros.
SEGUNDO.- Que la empresa demandada dedica su actividad a las artes gráficas, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón Editoriales e Industriales Auxiliares.
TERCERO.- Mediante carta de fecha 05.03.2010 la empresa demandada por razones económicas redujo la jornada de trabajo del actor en un 25% y en el mismo porcentaje su salario: Dicha resolución de jornada y salario no fue controvertida por el accionante.
CUARTO.-Con efectos de 14.12.2012 el actor ha sido despido mediante carta de la misma fecha por causas objetivas, económicas y productivas que, al obrar a los folios 10 a 14 de autos, se da por reproducida.
QUINTO.- La empresa demandada ha tenido los siguientes resultados:
Año 2008 beneficios de 54.244,87 Euros.
Año 2009 pérdidas de 52860,21 Euros.
Año 2010 pérdidas de 15.280,22 Euros.
Año 2011 pérdidas de 1761,91 Euros.
Año 2012 (hasta noviembre) pérdidas de 22687,45 euros.
SEXTO.- Las venta trimestrales de la empresa demandada han sido las siguientes:
1º Trimestre año 2011-IVA- 11.957,67 Euros.
1º Trimestre año 2012-IVA- 8.898,54 Euros.
2º Trimestre año 2011-IVA- 13585,22 Euros.
2º Trimestre año 2012-IVA-10.824,58 Euros.
3º Trimestre año 2011-IVA-13673,26 Euros.
3º Trimestre año 2012-IVA-9893, 84 Euros.
SEPTIMO.- En el ejercicio 2012 los gastos del personal de la empresa demandada supone el 66% de sus ingresos.
OCTAVO.- La empresa demandada tiene deudas cifradas en 198.282,10 Euros.
NOVENO.- Con fecha de 14-12-2012 la empresa demandada otorgó escritura pública de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador, vendiendo en fecha 26.03.2013 su maquinaria a Inversiones Calten S.L para su tratamiento y posterior destrucción.
DECIMO.- La empresa demandada no ha abonado al actor las cantidades desglosadas en el hecho séptimo de la demanda que, se da por reproducido.
UNDECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
DUODECIMO.- Con fecha de 28.12.2012 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 18.01.2013 que resultó sin aveniencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 22.01.2013.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19-2-14.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia del despido por causas objetivas de índole económica, habiendo impugnado el recurso la empresa demandada.
Se formula un solo motivo, amparado en el art. 193.c) de la LRJS , en el que se alega la infracción del art. 52.c) en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Convenio 158 de la OIT y Recomendación 166 de la OIT.
El recurrente sostiene que, pese a la acreditación de una situación económica negativa de la empresa, ello no es suficiente, pues además hay que acreditar que la amortización del puesto de trabajo del actor es una medida razonable y ajustada para el mantenimiento y viabilidad de la empresa, de forma que es necesario - continúa aduciendo - un juicio de razonabilidad o un razonamiento sobre la eficiencia de la causa, que exige el Estatuto de los Trabajadores y las citadas disposiciones emanadas de la OIT. También alega que al momento de la entrega de la carta no se entregó al actor documentación alguna con la consiguiente indefensión ya que solo en el acto de la vista oral se aportó la prueba documental. E insiste en que ni en la carta de despido, ni en la intervención del perito actuante, se explicó el impacto de las medidas adoptadas en la reducción de los gastos laborales y de personal ni sobre el efecto beneficioso de esas medidas respecto de la viabilidad de la empresa.
SEGUNDO.-La mención legal de la 'necesidad de amortización del puesto de trabajo' desapareció en la reforma legal del año 2010 (RD-ley 10/10 y ley 35/10). En la reforma de 2012, siendo aquí aplicable la versión de la ley 3/12, se ha eliminado literalmente toda referencia a lo que anteriormente se venía denominando conexión de funcionalidad o instrumentalidad, desapareciendo, en las causas económicas, la necesidad de que la empresa 'justificara' la afectación a la viabilidad de la empresa o a la capacidad de mantener el empleo y la razonabilidad para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado, y en las restantes - técnicas, organizativas y productivas - la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa mediante una más adecuada organización de los recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
La Exposición de Motivos declara que '(...) se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos. La Ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de la Jurisdicción Social y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores '.
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2009 , '(...)aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, F. 7 ; 150/1990, de 4 de octubre, F. 2 ; 173/1998, de 23 de julio, F. 4 ; 116/1999, de 17 de junio, F. 2 ; y 222/2006, de 6 de julio , F. 8), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, F. 7 ; y 222/2006, de 6 de julio , F. 8), esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, de 7 de abril , F. 3.a).'
De acuerdo con la redacción dada al art. 51 ET por la ley 3/2012 respecto a las causas económicas, 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'
Por decisión expresa del legislador claramente patente en el texto legal y explicada en la Exposición de Motivos, se ha omitido el llamado juicio de razonabilidad, cuya justificación no puede ya exigirse a la empresa y cuya subsistencia tampoco podría ampararse en el Convenio 158 de la OIT ni en la Directiva 98/59, como ha recordado la STS 18-3-09 (rec. 1878/2008 ), en la que se viene a afirmar que la norma comunitaria no exige la justificación de la decisión extintiva (f.j. segundo apartado F). El art. 4 del convenio 158 OIT dispone lo siguiente: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.'Por su parte el art. 9.3 establece: 'En los casos en que se invoquen para la terminación de la relación de trabajo razones basadas en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, los organismos mencionados en el artículo 8(es decir, en España los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social) del presente Convenio estarán facultados para verificar si la terminación se debió realmente a tales razones, pero la medida en que esos organismos estarán facultados también para decidir si esas razones son suficientes para justificar la terminación deberá determinarse por los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 de este Convenio (o sea, la legislación nacional, convenios colectivos, laudos o sentencias) .' Ello implica, en definitiva, que la legislación nacional, en este caso el Estatuto de los Trabajadores , puede determinar, conforme al Convenio 158 OIT y por tanto sin infringirlo, en qué medida los jueces y tribunales pueden decidir si las razones del despido basadas en necesidades del funcionamiento de la empresa son suficientes; y la legislación nacional ha optado por una estricta delimitación de la causa pero sin exigencias adicionales.
No obstante, sí resulta factible en todo caso el control de la decisión empresarial a través de las instituciones del abuso del derecho y del fraude de ley, arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , mediante alegaciones y prueba a cargo de la parte actora.
En este sentido se ha de citar la reciente sentencia del TS de de 20-9-13 (rec. 11/13 ): 'Nos encontramos, sin necesidad de discutir otras calificaciones, ante una situación de rentabilidad negativa o pérdidas actuales importantes que debe ser subsumida en el supuesto de hecho de la norma legal. Es cierto, como refleja el propio HP 13º, que no todos los datos de la situación empresarial son desfavorables, y que, aunque el volumen de la deuda acumulada por la sociedad recurrente haya crecido también en el período trienal considerado, las ventas de la misma han experimentado mejoría. En cualquier caso, tal como está redactado el precepto reproducido, los supuestos típicos de situación económica negativa, mencionados en el mismo por vía de ejemplo, se enuncian en la ley separados por la disyuntiva 'o', sin que se exija por tanto para apreciar las causas económicas contempladas la concurrencia conjunta de pérdidas y de disminución persistente de ingresos o ventas. A lo anterior ha de añadirse que el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, en contra de lo que han alegado en el caso las partes demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.'
En consecuencia ha de entenderse que concurre la situación económica negativa que constituye causa para el despido colectivo, pues se ha acreditado que mantiene pérdidas del ejercicio 2009 al de 2012, que las ventas trimestrales de la empresa han descendido en tres trimestres consecutivos por comparación con los mismos del ejercicio anterior, y a ello se añade que sus gastos de personal se cifran en el 66% de los ingresos, que mantiene una elevada cifra de deudas con terceros, e incluso que se ha procedido a la disolución de la sociedad con nombramiento de liquidador y a la venta de su maquinaria para su tratamiento y posterior destrucción; lo que configura una situación económica negativa tan crítica que también con las anteriores redacciones del Estatuto de los Trabajadores previas a la reforma de 2012 el despido tendría que haberse calificado como procedente.
Por último, respecto a la queja de falta de entrega de la documentación acreditativa de la situación económica negativa, el art. 52.c) del ET se remite al art. 51.1 en cuanto a la definición de las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, pero respecto a los requisitos de forma no existe la misma identidad, sino que el art. 53.1 establece los que son exigibles exclusivamente para las extinciones individuales por causas objetivas sin que puedan además aplicarse las previsiones del art. 51.2 del ET en relación con sus disposiciones de desarrollo (actualmente el RD 1483/12) respecto a la entrega de documentación a los representantes legales de los trabajadores, exigencias que el legislador solamente ha referido a los despidos colectivos, sin que exista ausencia de norma ni identidad de razón, por lo que no cabe la aplicación analógica que el recurrente parece pretender.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº. Salvador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de MADRID en fecha ..29-4-13 en autos 1398/13 seguidos a instancia del recurrente contra PLUMA SL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1398/2013que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1398/2013), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
