Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 127/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 941/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 127/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100040
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:270
Núm. Roj: STSJ CLM 270/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00127/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104193
402250
RECURSO SUPLICACION 0000941 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000890 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Cesar
ABOGADO/A: MARIA AMPARO NAVARRO TOLEDO
PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -
02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000941 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000890 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD
REAL
Recurrente/s: Cesar
Abogado/a: MARIA AMPARO NAVARRO TOLEDO
Procurador/a: MANUEL SERNA ESPINOSA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES MADALENO DIEZ, S.L., MUTUA FREMAP , INSS Y TGSS
Abogado/a: ANA PLAZA DE LAS HERAS, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, ,
Graduado/a Social: , ,
Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a cinco de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 127
En el Recurso de Suplicación número 941/14, interpuesto por Cesar , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 1-4-14 , en los autos número 890/12, sobre
Incapacidad Permanente, siendo recurridos CONSTRUCCIONES MADALENO DIEZ, S.L, MUTUA FREMAP,
INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social; MUTUA FREMAP, y la empresa CONSTRUCCIONES MADALENO DÍAZ S.L., en materia de incapacidad derivada de accidente de trabajo, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1959, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial de 1ª de construcción, derivada de accidente de trabajo ocurrido el 31-3-11, por resolución de la Dirección Provincial de INSS de 14-6-2012, recibiendo la prestación económica correspondiente al 55% de la base reguladora de 1.399,43 euros, con cargo a la Mutua FREMAP, con quien tenía cubiertas las contingencias la empresa demandada, en virtud de informe-propuesta del EVI de fecha 5-6-12, en el que figuraba el siguiente cuadro residual: at (marzo 2011): CORTE MANO IZDA CON SECCIÓN N.MEDIANO EN 2/3 DE ZONA CUBITAL Y SECCIÓN N CUBITAL TRATADOS MEDIANTE CIRUGÍA Y RHB.
Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Paresia severa mano izda por afectación nervios cubital y mediano conserva pinza de pulgar a índice, buena extensión de muñeca y flexión de esta a 30.
Conserva prono/supinación.
En el informe de síntesis en conclusiones se considera que el actor presenta limitaciones en actividades que precisen funcionalidad adecuada de mano izda.
SEGUNDO- El actor formulo reclamación previa contra la resolución del INSS, que resolvió desestimando la misma.
TERCERO: El actor presenta según resultado de EMG-ENG de 20-11-12: Signos compatibles lesión en grado axonotmesis severa del Nervio Cubital Izquierdo que nivel distal, y que afecta a las ramas motoras y sensitivas de la Mano. Signos compatibles con lesión en grado de axonotmesis severa del Nervio Mediano Izquierdo a nivel distal y que afecta solo las ramas sensitivas de la Mano colaterales a los dedos 2º y 3º.
CUARTO: La base reguladora de la prestación solicitada, derivada de accidente de trabajo asciende a 1.399,43 euros, según el certificado de salarios obrante en el expediente.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo y 21 de mayo de 2012 , 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013 , 10 y 18 de febrero y 16 de septiembre de 2014 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: '1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
En el presente caso, la parte recurrente sostiene que las secuelas que padece el trabajador le impiden la realización de cualquier actividad laboral con un mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad, pero no ofrece texto alternativo alguno al que consta en la sentencia de instancia, limitándose a señalar los distintos informes médicos aportados que justificarían su opinión, pese a que no presentan un diagnostico distinto del indicado en los hechos primero y tercero de la resolución.
Por lo tanto, no acreditándose la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, ha de desestimarse el motivo de recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 5 , 6 y ss. del ET , en relación con los arts. 14 , 24 y 25 de la Constitución y arts. 17 , 18 , 19 y 22 del ET ; preceptos que ni se han aplicado en la sentencia impugnada ni son de aplicación al caso, que versa sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, materia que viene regulada en los arts. 136 y ss . y disposición transitoria quinta bis de la LGSS , por lo que el motivo ha de ser rechazado por carecer de objeto.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia nuevamente infracción de los arts. 5 y ss. del Et y arts. 14 , 24 y 25 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias del Tribunal Supremo que se citan, al considerar la parte recurrente que está afecto de una incapacidad permanente absoluta.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, el demandante, de profesión habitual oficial 1ª de la construcción, sufrió accidente de trabajo el 31/03/2011 , del que resultó el siguiente cuadro residual: corte en mano izquierda con sección nervio mediano en 2/3 de zona cubital y sección nervio cubital , tratados mediante cirugía y rehabilitación.
Como limitaciones funcionales el trabajador presenta paresia severa mano izquierda por afectación de nervios cubital y mediano, conserva pinza de pulgar a índice, buena extensión de muñeca y flexión de ésta a 30, conserva pronosupinación; estando impedido para actividades que precisen funcionalidad adecuada de la mano izquierda (informe médico de síntesis del EVI de 05/06/2012 en hecho probado primero). En más reciente y especializado informe de EMG-ENG de 20/11/2012, se describe lesión severa de nervio cubital izquierdo a nivel distal que afecta a las ramas motoras y sensitivas de la mano y lesión severa de nervio mediano izquierdo a nivel distal que afecta solo a las ramas sensitivas de la mano colaterales a los dedos 2º y 3º. (hecho probado tercero).
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».
En el presente caso, el trabajador presenta una grave lesión de los nervios cubital y mediano izquierdos, que afectan a ramas sensitiva y motoras del miembro superior izquierdo, presentando por ello una limitación funcional para todas aquellas actividades que requieran una adecuada movilidad de tal miembro en los términos antes mencionados, y por tal razón se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual; pero el demandante puede llevar a acabo otras actividades laborales que no precisen de la completa funcionalidad de la mano izquierda, por lo que ha de desestimarse el recurso formulado y confirmarse la resolución de instancia, por ser conforme a derecho.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación número 941/14, interpuesto por Cesar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 1-4-14 , en los autos número 890/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos CONSTRUCCIONES MADALENO DIEZ, S.L, MUTUA FREMAP, INSS Y TGSS; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0941 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 10-2-15 . Doy fe.

