Sentencia Social Nº 127/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 127/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2203/2014 de 27 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100157


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002203/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 127 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002203/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000638/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Juan Ramón , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Juan Ramón , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'PRIMERO.- Que el demandante, D. Juan Ramón , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -58, afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM002 , en fecha 1-7-07 sufrió un accidente no laboral, con el diagnostico de fractura vertebral dorsal T3 a T5. Que en fecha 18-8-11 inicio una baja con el diagnostico de 'desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatia', causando alta el 15-1-12.SEGUNDO.- Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud de informe propuesta clínico laboral, encontrándose de baja desde el 18-8-11, en fecha 7-2-12 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 15-2-12, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación de incapacidad permanente apreciando el siguiente cuadro clínico: lumboartrosis. Secuelas de fractura acuñamiento vertebral dorsal. Pequeña hernia discal L4L5. Cirugía lumbar hace 11 años. Trastorno depresivo moderado, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: requerimientos físicos elevados sobre raquis cervical y lumbar en fase de agudización de su patología crónica.Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28-2-12, se dicto resolución en tal sentido.TERCERO.- Contra esta resolución se formulo reclamación previa en vía administrativa en fecha 21-3-12, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 10-4-12.CUARTO.- Que, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente:Secuelas de fractura acuñamiento vertebral dorsal. Lumboartrosis.Degeneración cervical C3 a C7. Protusión difusa L4-L5 y hernia foraminal izda L3-L4. Cirugía lumbar hace 11 años.Trastorno depresivo, con fases de mejoría y otras de recaída. Se encuentra limitado para tareas con requerimientos físicos elevados sobre raquis cervical y lumbar en fase de agudización de patología crónica. QUINTO.- Que el actor tiene como profesión la de autónomo en empresa de funeraria, donde prestan servicios, ademas de su esposa, 2 trabajadores a tiempo parcial.SEXTO.- Que en fecha 20-6-12 se dicto sentencia por el Juzgado de lo Social nº 12, autos nº 576/12 que desestimo la incapacidad permanente, constando como probado en el hecho cuarto, el siguiente cuadro clínico:'El actor sufrió una caída casual hace 10 años que requirió intervención quirúrgica lumbar y una posterior caída hace 3 años con contusión cervicodorsal siendo dado de alta por IT en fecha 7 de junio de 2010, alta médica que no fue impugnada. Como afectaciones actuales presenta DORSALGIA, LUMBALGIA, ADORMECIMIENTO MII, LUMBOCIATALGIA IZ. Igualmente presenta trastorno depresivo moderado, fondo distímico.La evolución es crónica y presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: RAQUIALGIA CON MOVILIDAD ARTICULAR FUNCIONAL Y CLÍNICA NEUROLOGICA NEGATIVA. TRASTORNO DEPRESIVO CON FONDO DISTÍMICO DE GRADO MODERADO' SEPTIMO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 1.442,42€ y la fecha de efectos en su caso, sería de la 15-2-12, habiendo conformidad'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan Ramón . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre reconocimiento de grado de incapacidad permanente, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, sin impugnación de contrario.

2. En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 193 b) Ley reguladora de la jurisdicción social , se interesa la revisión de los hechos probados primero y cuarto.

a) Para el hecho probado primero se pretende añadir que «con anterioridad al 7-6-2010 inició baja médica, con alta por agotamiento del plazo el 28-1-2011» y que «Asimismo en fecha 17-9-2012 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal, con alta médica el 19-9-2013 por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal». La adición se fundamenta en sendas resoluciones del INSS que constan en el ramo de la prueba de la parte actora (folios 9 y 11). Sin perjuicio de la repercusión que pueda tener para la alteración del sentido del fallo, derivando lo que se pretende de la documental aducida, la revisión debe prosperar en los términos solicitados.

b) Con respecto al hecho probado cuarto se quiere sustituir los términos en que ha sido recogida la dolencia psíquica para que en lugar de decir «trastorno depresivo, con fase fases mejoría y otras de recaída» se diga «trastorno depresivo con evolución con episodios de trastorno depresivo mayor y fases de ligera mejoría y otras de recaída». Se fundamenta la revisión en un informe de valoración médica del INSS que consta en el ramo de la prueba de la parte demandada (sin foliar). La revisión no puede prosperar por cuanto la referida frase consta en el apartado «afecciones psíquicas» de las «exploraciones por aparatos» y no en las conclusiones del citado informe. En las conclusiones consta entre las «deficiencias más significativas» un «trastorno depresivo moderado», término más ajustado a lo recogido por los hechos probados de la sentencia de instancia. Así las cosas, correspondiendo a la Magistrada-Juez de instancia la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio y no advirtiendo error evidente al respecto, procede no estimar la revisión pretendida.

SEGUNDO.-1. En un segundo motivo de recurso, aunque en dos apartados de resolución conjunta y con apoyo en el art. 193 c) Ley reguladora de la jurisdicción social , se denuncia la infracción del art. 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social . Se argumenta que la patología que presenta el actor, especialmente el trastorno psíquico -depresión mayor-, le ha impedido la actividad prácticamente desde junio de 2010 a septiembre de 2013, por lo que está impedido para el trabajo. Y precisamente el dato de que tenga a su esposa como colaboradora y dos trabajadores a tiempo parcial es coherente con la imposibilidad de regentar el negocio. En consecuencia, se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, de total cualificada.

2. A tenor de lo dispuesto en el art. 136 Ley General de la Seguridad Social «es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral».

Asimismo, «se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta» y «se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio» ( art. 137.4 y 5 Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de dicha Ley ).

Como ha señalado esta Sala de lo Social en otras ocasiones -por ejemplo, en sentencia de 1-10-2013, Rec. 921/2013 - con respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la LGSS , debe evaluarse en primer lugar, las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar, han de evaluarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

3. De la narración de hechos probados, tras la revisión aceptada, esta Sala destaca lo siguiente: a) el actor, de alta en el RETA, tiene como profesión autónomo de una empresa de funeraria, donde prestan servicios, además de su esposa, dos trabajadores a tiempo parcial; b) con anterioridad al 7-6-2010 inició baja médica, con alta por agotamiento del plazo el 28-1-2011; en fecha 18-8-11 inició una baja con el diagnóstico de «desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatia», causando alta el 15-1-12. Asimismo, en fecha 17-9-2012 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal, con alta médica el 19-9-2013 por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal; c) presenta el siguiente cuadro clínico: secuelas de fractura acuñamiento vertebral dorsal; lumboartrosis; degeneración cervical C3 a C7. Protusión difusa L4-L5 y hernia foraminal izquierda L3-L4. Cirugía lumbar hace 11 años. Trastorno depresivo, con fases de mejoría y otras de recaída; c) se encuentra limitado para tareas con requerimientos físicos elevados sobre raquis cervical y lumbar en fase de agudización de patología crónica.

4. Para la Magistrada-Juez de instancia en absoluto puede considerarse al actor impedido para el desarrollo de toda profesión u oficio, pues su estado le permite, en el ámbito teórico del análisis del menoscabo funcional afectante, el desarrollo de innumerables tareas profesionales livianas y sedentarias, que no supongan requerimientos físicos elevados sobre raquis lumbar y cervical. Asimismo con respecto a la petición de incapacidad permanente total declara que no está acreditado que las principales funciones de su profesión u oficio requieran la realización continua de los movimientos para los que está limitado, pues se trata de un autónomo, propietario de una funeraria con capacidad para organizar su negocio y con trabajadores a su cargo. Tampoco se ha acreditado que el trastorno depresivo que sufre le impida realizar sus principales tareas de propietario de negocio.

5. Este motivo de recurso tiene por objeto determinar si el actor se encuentra afecto a algún grado de incapacidad permanente. Para la resolución de este motivo hemos de tener presente que la Sala está sujeta a la narración de hechos de la sentencia de instancia, sin que podamos asumir los presupuestos de hecho de los que parte el escrito de recurso por no constar acreditados, en especial lo relativo a la dolencia psíquica. Por tanto, atendidas las dolencias del actor -secuelas de fractura acuñamiento vertebral dorsal; lumboartrosis; degeneración cervical C3 a C7. Protusión difusa L4-L5 y hernia foraminal izquierda L3-L4. Cirugía lumbar hace 11 años. Trastorno depresivo, con fases de mejoría y otras de recaída- y las limitaciones orgánicas y funcionales -limitado para tareas con requerimientos físicos elevados sobre raquis cervical y lumbar en fase de agudización de patología crónica-, a esta Sala de lo Social no le parece contrario a derecho la conclusión alcanzada en instancia de no reconocer al actor afecto a grado alguno de incapacidad permanente, ya que ni las limitaciones orgánicas y funcionales le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de autónomo en empresa funeraria, actividad no que implica requerimientos físicos elevados sobre raquis cervical y lumbar, ni mucho menos para la realización de toda profesión u oficio (art. 137.4 y 5 Ley general seguridad social (en la redacción vigente de conformidad con la disposición transitoria 5.ª bis del mismo texto legal). Todo ello sin perjuicio de que en fases de agudización de las dolencias pueda causar baja temporal, como así ha ocurrido hasta la fecha.

6. Corolario de todo lo expuesto es que, no habiéndose infringido los preceptos denunciados, se imponga la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de VALENCIA y su provincia de fecha 30 de enero de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2203 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.