Sentencia Social Nº 127/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 127/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 595/2014 de 16 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100127

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00127/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30016 44 2 130 0202063

402250

RECURSO SUPLICACION 0000595 /2014

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000682 /2013

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

DEMANDANTE/S D/ña LIBERBANK, BANCO CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A: JUAN RICARDO GARCIA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Mateo

ABOGADO/A: ANGEL HERNANDEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0595/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE CARTAGENA; DEM. 0682/2013

Recurrente/s: LIBERBANK S.A.; BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.

Abogado/a: JUAN RICARDO GARCÍA FERNÁNDEZ

Procurador/a:

Graduado Social:

Recurrido/s: Mateo

Abogado/a: ÁNGEL HERNÁNDEZ MARTÍN

Procurador/a:

Graduado Social:

En MURCIA, a dieciséis de Febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., contra la sentencia número 0100/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 18 de Marzo , dictada en proceso número 0682/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Mateo frente a LIBERBANK S.A.; BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1°.- El trabajador demandante presta servicios para la demandada, desde el 13 de junio de 2006 y en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, consistentes en trabajos de la actividad de banca y ahorro, y con, la categoría profesional de Grupo I Nivel IV y percibiendo un salario anual de 75.820,38 euros/207,73 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias. 2°.- El trabajador demandante prestaba sus servicios en la oficina de Cartagena, C/ Ángel Bruna desde 12 de septiembre de 2011, aunque la prestación de servicios es en la misma oficina, la vinculación laboral se reparte a efectos de costes entre las dos demandadas al 50 %, como consecuencia de las fusiones bancarias y la pertenencia al grupo Liberbank. 3°.- Al actor, el 16 de julio de 2013 y a través de la intranet del grupo Liberbank, se le comunica el traslado con efectos de 19 de agosto de 2013 a Mérida-Badajoz OP, traslado que se fundamenta en el art. 40 del ET y Acuerdo Colectivo de 25 de junio de 2013. 4°.- En dicho Acuerdo Colectivo de 25 de junio de 2013, al que se llega tras interposición de procedimiento de mediación el 19 de junio de 2013 contra la demandada por los sindicatos UGT y CCOO en base a los arts. 41 ., 47 y 82. 3 del ET , se hace referencia a Movilidad Geográfica -V- y que dice lo siguiente: 'Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capitulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011 hasta 31 de mayo de 2017 salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo que se reducirán en un 25 % y que no se considerará movilidad geográfica en cuanto a compensaciones cuando sea el traslado a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 Kms'. 5°.- Respecto a la cuestión mencionada y otras, y al considerar que se exceden en el Acuerdo las partes firmantes, pues no estaba previsto, otros sindicatos han interpuesto conflicto colectivo -juicio celebrado en la Audiencia Nacional- y dictada sentencia de 14 de noviembre de 2013 , se considera vulnerada la libertad sindical en el Acuerdo adoptado el 25 de junio de 2013 y pendiente ahora de recurso en el Tribunal Supremo. 6°.- La decisión empresarial de movilidad geográfica afectó a 147 trabajadores de la empresa en todo el territorio nacional y no se ha realizado periodo alguno de consultas ni intervención de los representantes de los trabajadores pues la empresa se ha basado para llevar a cabo su decisión en un acuerdo de conciliación en conflicto colectivo ante el SIMA, que es el ya referido de 25 de junio de 2013. 7°.- El Sr. Mateo pidió la baja incentivada en virtud del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011, complementado por Acuerdos de 18 de mayo de 2011 y 10 de agosto de 2011, sin respuesta satisfactoria. 8°.- En el último Acuerdo referido se toman acuerdos como: Punto Tercero 'Cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el acuerdo de 3 de enero de 2011 solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada, las Entidades se comprometen a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que haya solicitado con siete días de antelación, al menos, a la fecha de efectividad del mismo...'. 9°.- El trabajador a la comunicación del traslado solicitó la extinción indemnizada el mismo 16 de julio de 2013 y reiterada posteriormente, al amparo siempre del Acuerdo de 3 de enero de 2011 y el complementario de 10 de agosto de 2011. 10°.- Por la demandada se responde el 29 de julio de 2013 en el sentido de que no se admite tal petición ya que el Acuerdo de 2011 ha sido modificado por el de 25 de junio de 2013. 11°.- El Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011 con la interpretación de 10 de agosto de 2011 y con vigencia hasta 31 de diciembre de 2013 ha sido prorrogado hasta 31 de diciembre de 2015 (Acuerdo de 26 de diciembre de 2013) y en este último Acuerdo se hace referencia en cuanto a movilidad geográfica a que se mantendrá la vigencia del Capitulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, incluyendo lo acordado en la Comisión de Seguimiento de Agosto de 2011 en relación con las desvinculaciones en caso de no aceptar el traslado propuesto. 12°.- El demandante el 27 de septiembre de 2013 solicitó indemnización y ayuda de vivienda correspondiente al traslado acordado por la empresa, sin abonar. 13°.- El hoy actor dirige comunicación a la demandada el 11 de noviembre de 2013 instando reposición a condiciones anteriores al traslado y se le contesta que no procede tal reposición. 14°.- En fecha 31 de diciembre de 2013 la Directora de RRHH,;de Extremadura comunica al trabajador nueva modificación sustancial de condiciones dé trabajo y reducción de jornada del puesto de trabajo de Mérida. 15°.- Solo en el incidente de ejecución llevado a cabo en este Juzgado e!16 de enero de 2014 se le dice al trabajador demandante y de forma verbal que procede reposición a su puesto de trabajo en Cartagena. 16°.- El trabajador no ostenta condición de representante de los trabajadores ni lo ha hecho en el año anterior a la solicitud de extinción. 17°.- La parte actora lo que viene a solicitar en su demanda y la consiguiente condena solidaria de la demandada, es la extinción del contrato por baja incentivada por movilidad geográfica, con derecho a indemnización de acuerdo con lo previsto en el apartado B.3.30 y 5.4° del Acuerdo suscrito el 3 de enero de 2011, consistente en indemnización de 45 días por año con prorrateo de la fracción del año y la cantidad adicional de 15.000 euros por más de cinco años de prestación efectiva de servicios. 18°.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 22 de agosto de 2013 con el resultado de Sin Avenencia. Papeleta de conciliación interpuesta el 1 de agosto de 2013'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que con desestimación de las excepciones alegadas y estimando la demanda formulada por Mateo frente a las Empresas BANCO CASTILLA-LA MANCHA S. A., y LIBERBANK S. A., de Extinción del Contrato, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que unía a las partes y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada, de forma solidaria, a que proceda a abonar al trabajador, la indemnización de 88.224,825 euros, y a lo que deberá estar y por ello pasar dicha demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Juan Ricardo García Fernández, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandante.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, Dn. Mateo , presentó demanda, solicitando que teniendo por presentado este escrito, documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y tener por interpuesta demanda sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO contra las empresas LIBERBANK, S.A., BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. (BCCM) y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimando la demanda y declarando la extinción del contrato de trabajo por baja incentivada por movilidad geográfica con derecho a indemnización de acuerdo con lo previsto en el apartado B.3.30 y 5.4° del Acuerdo suscrito el 3/1/11 con los representantes legales de los trabajadores, consistente en indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y la cantidad adicional de 15.000E por mas de cinco años de prestación efectiva de servicio, y condenando solidariamente a las demandadas al abono de las referidas indemnizaciones.

La sentencia recurrida estimó la demanda.

Los demandados, disconformes, presentaron recurso de suplicación y piden que admita este escrito, y en su virtud, tenga por interpuesto, en tiempo y forma RECURSO DE SUPLICACIÓN frente a la sentencia dictada por el Juzgado Número 2 de Cartagena en los autos 682/2013 y en consecuencia declare la nulidad de lo actuado y reponga los autos al momento procesal oportuno.

Subsidiariamente que redacte los hechos con arreglo a lo solicitado en el motivo IV del presente escrito y estimando las infracciones jurídicas denunciadas en los motivos V y VI de este recurso revoque la sentencia recurrida y en su lugar dicte un fallo en que desestime la demanda y absuelva a esta parte de los pedimentos de la misma.

El recurrido impugna el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por haberse infringido las normas del procedimiento, en concreto lo establecido en el artículo 138.4 de la citada ley al no haberse adoptado la pertinente litispendencia de las actuaciones por haberse iniciado conflicto colectivo sobre la misma materia.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que, teniendo en cuenta el supuesto de hecho, el motivo es inviable, pues se puede decidir en el fondo sin que la excepción opuesta resulte relevante, conforme se verá y, en consecuencia, se decidirá el fondo del recurso.

Ello es así ya que el fallo sería estimatorio aun aplicando el acuerdo, de 3-1-2011, y el de la Comisión de Seguimiento, de 10-8-2011, a la luz de lo que se dice a continuación.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se instrumenta otro motivo de recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por haberse infringido las normas del procedimiento, en concreto lo establecido en el artículo 138.2 de la citada ley al no haberse constituido debidamente el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario al no haber llamado a juicio a las partes firmantes del Acuerdo SIMA de 25 de junio de 2013 y que es el origen de la movilidad geográfica del actor.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que no media la excepción de litis consorcio pasivo necesario pues la relación laboral del actor sólo afecta a la parte empresarial demandada y, por tanto, no cabe aceptar tal excepción.

FUNDAMENTO CUARTO.- Se instrumenta otro motivo de recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por haberse infringido las normas del procedimiento, en concreto lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 138 de la citada ley al haberse interpuesto una acción no prevista legalmente.

Esta parte entiende que de acuerdo con la sentencia de los autos 625/2013 entre las mismas partes y en virtud de la cual la medida consistente en la movilidad geográfica del actor se consideró nula y, por tanto, con obligación de la empresa de reponer al trabajador en su puesto de trabajo no cabe alegar ahora la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores . El trabajador no se ha podido incorporar a su puesto de trabajo puesto que sigue en situación de baja por enfermedad. Por tanto, una vez se recupere de la misma deberá reincorporarse a su puesto de trabajo. A mayor abundamiento, el Art. 138 de la LRJS únicamente contempla la impugnación de la medida y no la extinción del contrato de trabajo. Por tanto, el actor carecía de acción frente a mi representada y jamás se ha debido acordar la extinción indemnizada del contrato.

Se constata por lo tanto defecto del procedimiento que supone la trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el Art. 24 CE , al haberse aceptado a trámite por el juez ordinario una acción no prevista en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni el resto de normas laborales.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, el motivo debe fracasar ya que el actor está ejercitando una acción que será fundada o no, pero que debe ser decidida en el fondo por la Jurisdicción, ya que, además, no pueden ignorarse las diversas fuentes de las que nacen las obligaciones.

FUNDAMENTO QUINTO.- Se pide, a continuación, al amparo del Art 193 b) LRJS al objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Se pretende la revisión fáctica de la sentencia para recoger en ésta el resultado de la prueba practicada.

Se pretende la revisión del Hecho Probado Primero por otro del tenor literal siguiente: 'El trabajador demandante presta servicios para la demandada, desde el 13 de junio de 2006 y en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, consistentes en trabajo de la actividad de banca y ahorro, y con la categoría profesional de Grupo I Nivel IV y percibiendo un salario anual de 42.727,02 € a la fecha de celebración del juicio'.

Se pretende la modificación del Hecho Probado Octavo, quedando dicho hecho probado del tenor siguiente: 'En el último Acuerdo referido se toman acuerdos cómo: Punto Tercero 'Cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada, las Entidades se comprometen a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que lo haya solicitado con siete días de antelación, al menos, a la fecha de efectividad del mismo...'.

Asimismo, el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y del complementario de 18 de mayo de 2011 dispone en su artículo Primero que: 'en el caso de los trabajadores que soliciten su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión de contrato, las Entidades se comprometen a comunicar al trabajador la aceptación o rechazo de la solicitud en el plazo de dos meses desde la formulación de la misma, con independencia del momento de ejecución de la medida, que se producirá en caso de aceptación, dentro del plazo establecido en el acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011'.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que las revisiones son inviables, pues, en cuanto al salario del actor, la sentencia recurrida explica sin que se acredite error cuál era el mismo y, con referencia a las otras revisiones la Sala debe tener en cuenta el conjunto de los diversos acuerdos, valorando su contenido y fecha.

FUNDAMENTO SEXTO.- Se instrumenta otro motivo de recurso al amparo del Art. 193.c) LRJS , al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y en concreto por infracción de lo dispuesto en el Acuerdo SIMA de 25 de junio de 2013 así como en lo dispuesto en el Artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores .

Se dice que: 'Como ya se ha expuesto en el tercer motivo de suplicación del presente recurso el actor carece de acción para pedir la extinción indemnizada de la relación laboral bien a través del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores bien a través del Acuerdo SIMA de 25 de junio de 2013 puesto que el actor impugnó con carácter individual la movilidad geográfica de la que fue objeto en los Autos 625/2013 y puesto que la misma fue dejada sin efecto en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena en su sentencia de 31 de octubre de 2013 . Por tanto, no se puede ejercitar ahora una acción de resolución de contrato ya que no existe, según dicha sentencia, movilidad geográfica alguna siendo obligación de mis representadas la reposición del actor en el lugar de trabajo que venía ostentando antes del día 19 de agosto de 2013, es decir, en Cartagena.

Subsidiariamente esta parte entiende que la movilidad geográfica del actor es ajustada a derecho y la comunicación de su traslado a Mérida se efectuó al amparo del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y el Acuerdo Colectivo de 25 Junio de 2013 alcanzado en el SIMA. Dicha comunicación de movilidad geográfica se efectuó con fecha 16 de julio de 2013 y efectos de 19 de agosto de 2013 y, por tanto, si se reconociera el derecho a extinguir su relación laboral con mis representadas únicamente tendría derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 9 mensualidad de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 40 del ET y en el Acuerdo SIMA de 25 de junio de 2013'.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que este motivo de recurso debe ser estimado en los términos que figuran en el fallo, ya que si el actor pidió la nulidad del acuerdo de movilidad geográfica y por sentencia de 31-10-2013 se acordó que fuese reintegrado a su puesto de trabajo en Cartagena, la causa de pedir ya no existe y, por tanto, el recurso debe ser estimado por esta razón, la pretensión carece de base, ha perdido la misma, sin que proceda realizar otros análisis o producir más razonamientos, que resultan innecesarios. No puede obviarse que la sentencia por la que se dejó sin efecto la movilidad geográfica data de 31-10-2013 , habiéndose presentado la demanda el 1-8-2013 , y la demanda de extinción se presentó el 9-9-2013 .

A dicho efecto, debe considerarse que, anulada la movilidad geográfica, la empresa no está obligada a aceptar la extinción solicitada, a la luz de los acuerdos de 3-11-2011 y el de la Comisión de Seguimiento de10-8-2011(folios 178 y 188 v.).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK S.A., BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, absolviendo a los recurrentes de la demanda interpuesta por D. Mateo .

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066059514, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066059514, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.