Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 127/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 127/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100081
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00127/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:19130 44 4 2014 0000187
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000519 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000358 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Alberto
ABOGADO/A:CC OO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 519/2015
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZAN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 127/16
En el Recurso de Suplicación número 519/15, interpuesto por la representación legal de Luis Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 8 de octubre de 2014 , en los autos número 358/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Luis Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'1º.-Que la parte actora D. Luis Alberto nacido el día NUM000 -1.966 y con DNI NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.-Que el demandante D. Luis Alberto , sufrió accidente de moto el 16-10-10, ocasionándole traumatismo directo sobre hombro con diagnostico inicial de esguince acromioclavicular, tratado con cabestrillo unas 3 semanas, refiriendo persistencia de dolor y limitación funcional. Iniciando situación de Incapacidad Temporal, en 25-10-2010 (folios 28 y 46).
3º.-Que el actor D.
Luis Alberto solicitó su declaración de Incapacidad Permanente en 04-04-2012 (folios 30 a 35), siendo reconocido por el EVI, el cual emitió Dictamen Propuesta en 27-03-2012, en el que se hacia constar el siguiente
4º.-Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procedió de oficio a revisar el grado de Incapacidad Total que el actor tenia reconocido, emitiéndose Informe Médico de Síntesis en 07-02-2014 en el que se hace constar en el apartado
Debido a la baja de su pensión, se ha producido un cobro indebido por su parte de 241.67 euros correspondiente al periodo 14/02/2014 a 28/02/2014. Por otra parte se le liquidan 3/6 partes correspondiente a la paga extraordinaria de 06/14, por un importe de 225,55 euros...' (folios 99 y 100). Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa por correo administrativo en 12- 03-2014 (folios 75 a 77), tras emitirse nuevo Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en 25-03-2014 (folio 74), fue desestimada por Resolución Administrativa de fecha de salida 31-03-2014,'confirmando la no clasificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad al haberse producido una mejora sensible sus lesiones originarias' folio 84).
4º.-Que la profesión habitual de la parte actora era, la de 'peón de industrias manufactureras'.
5º.-Que la base reguladora mensual no controvertida de la prestación, asciende a la cantidad de 802,12€. Y los efectos de 14-02- 2014.
6º.-Que la parte demandante cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, se le reconoció las siguientes dolencias, ',S. Subacromial derecho, posible rotura parcial del SE derecho, incluido en LE Q desde11/10/2011' (folio 82).
7º.-Que en el Informe d09-01-2014, se hace constar 'TOBILLO DERECHO. Inspección: No presenta zonas de tumefacción ni equimosis, Palpación: Dolor en recorrido de LLE (a nivel de fascículo peroneo astragalito anterior y peroneo calcáneo) Movilidad: Limitada especialmente la inversión forzada, Estabilidad: No se aprecia signos clínicos del tobillo afecto, con las maniobras realizadas. HOMBRO DERECHO: Inspección : Normal, Palpación: Dolor en región anterior de hombro, especialmente a nivel de corredera bicipital, Movilidad: Limitación de abducción activa y pasiva 110/120 grados, contalateral similar, aunque presenta secuelas de P. Funcionales: Neer+, Hawkins+ Yergason+', (folio 122).
8º.-Que la parte demandante acredita las siguientes dolencias y secuelas,' Leve limitación de la movilidad del hombro derecho' .
9º.-Que el actor está pendiente de 'artroscopia en su hombro derecho', por el 'síndrome subacromial derecho' que padece (folios 117 y 118).
10º.-Que acciona la parte actora a fin de que se dicte sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 8-10- 2014, dictada en los autos 358/14 , recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra revisión por mejoría de Incapacidad Permanente, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136 , 137, 3 y 4 , y 143, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.-En relación con el motivo dedicado a la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por el recurrente es la modificación del contenido del ordinal octavo, para que se sustituya por el texto que, literalmente, propone en su lugar, del siguiente tenor:
'Que la parte demandante acredita las siguientes dolencias y secuelas, 'Limitación para la realización de actividades físicas intensas y cargas de pesos por encima del hombro'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala por el recurrente lo que identifica como documentos 1, 2, 3, 4 y 6 aportados por el mismo (folios 117, 118, 119, 120 y 122 de los autos), consistentes en fotocopias no adveradas de una solicitud de inclusión en el Registro centralizado de demanda quirúrgica, de un Alta de hospitalización, sin firma, de un Alta de urgencias, de un Informe de Consulta Externa, sin firma, y de un informe de Visita.
El motivo no puede prosperar, toda vez que, dejando de lado que el soporte a que se remite ha sido tomado en consideración por la juzgadora de instancia, es que, a efectos de este recurso, resulta que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.-Entrando a dar contestación al segundo motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219,1 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente (STS de 2- 2-06).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión por mejoría de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una mejoría constatada de la situación que dio lugar a ello, bien por desaparición de dolencias que fueron tenidas como definitivas, bien por mejoría de las mismas, o por mejoría de la repercusión funcional de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa mejoría, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ), de tal modo que pudiera considerarse ahora una distinta calificación de su situación a estos efectos de capacidad laboral.
CUARTO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una mejoría de una anterior situación totalmente incapacitante, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando en 2012 se le reconoció la situación de Incapacidad Permanente Total, consistentes en cuadro clínico residual subacromial derecho, posible rotura parcial del SE derecho, incluido en el Q desde 11/10/2011' (hecho probado tercero), siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales las de estarlo para actividades físicas intensas y cargas de pesos por encima de hombro derecho (mismo hecho probado).
b) En segundo lugar, la descripción de las tenidas como acreditadas, tras realizarse de oficio revisión por presunta mejoría en 2014, que se describen, tras artroscopia de hombro derecho sin lesiones tendinosas (suspendida por desaturaciones) (hecho probado cuarto), y la incidencia funcional y orgánica, concretada en leve limitación de la movilidad del hombro derecho (mismo hecho probado).
c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, concretada en la de Peón de Industrias Manufactureras (hecho probado quinto, aunque por error se numera como cuarto en la Sentencia).
QUINTO.-Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, si que concurre la mejoría que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado, tras su evolución. Lo que comporta, pese a la inexistencia de profesiograma, que no se le pueda considerar totalmente incapacitado para el desempeño de todas o la mayoría de las tareas propias del que era su trabajo habitual. Y en su consecuencia que existente mejoría constatada, esta tiene repercusión en su capacidad laboral, e impide poder continuar considerándolo totalmente invalido para el que es, a estos efectos de calificación incapacitante, su trabajo habitual, decisión esta que, tras la desestimación de este motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, debe de ser confirmada.
La Sentencia de instancia, en opinión de esta Sala equivocadamente, razona sobre que sin embargo al recurrente sí que podría considerársele en situación de Incapacidad Permanente Parcial para dicho trabajo habitual, por entender que la repercusión de sus actuales dolencias le afectaría en el rendimiento de su trabajo en, al menos, en un 33%, lo que podría así suponer una situación de Incapacidad Permanente Parcial ( artículo 137,3 LGSS ), con la repercusión reglamentaria. Pero que no entra a reconocérselo en la Sentencia, por no haber sido solicitado. En realidad, salvo expresa exclusión, cabe calificar en menos de lo solicitado, pero atendiendo a que tampoco en el recurso se plantea nada al respecto, tampoco adopta decisión alguna sobre ello este Tribunal, sin perjuicio, como se señala en la Sentencia de instancia, que pueda plantearse ante la entidad gestora por el recurrente. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso formalizado y confirmar la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Luis Alberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 8-10-2014 , dictada en los autos 358/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el recurrente contra Revisión de Incapacidad Permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmaciónde la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0519 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.
