Sentencia SOCIAL Nº 127/2...io de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 127/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2018 de 25 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100119

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3057

Núm. Roj: SAN 3057:2018

Resumen:
Comisión sindical de logista, su composición es dinámica y deben excluirse a los sindicatos que no ostente un 10 por ciento de la representación unitaria, por lo que se estima la pretensión principal de CCOO. No procede acumular condenas dinerarias concretas a las acciones de Convenio colectivo.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00127/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:127/2018

Fecha de Juicio:17/7/2018

Fecha Sentencia:25/7/2018

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000145 /2018

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS

Demandado/s:COMPAÑIA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, SAU SECCION SINDICAL DE UGT EN LOGISTA, SECCION SINDICAL DE CGT EN LOGISTA , SECCION SINDICAL DE CCOO EN LOGISTA , SECCION SINDICAL DE CSIF EN LOGISTA

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia:

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

NIG:28079 24 4 2018 0000158

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000145 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 127/2018

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000145/2018 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS(Letrada Clara Tomás Azorín) contra COMPAÑIA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, SAU (Letrada Cecilia Pérez Martínez) SECCION SINDICAL DE UGT EN LOGISTA (Letrada Patricia Gómez Gil) SECCION SINDICAL DE CGT EN LOGISTA (Letrada Silvia González Arribas) ,SECCION SINDICAL DE CCOO EN LOGISTA(Letrada Clara Tomás Azorín) ,SECCION SINDICAL DE CSIF EN LOGISTA(Letrado Pedro Poves Oñate) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 31 de mayo de 2018 se presentó demanda por COBAS sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 12/2018.

Segundo.-Por Decreto de fecha 5 de junio de 2018 se admitió la demanda, se designó ponente y se señaló como fecha para los actos de conciliación y, en su caso, juicio el día 17 de julio de 2018.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que la letrada de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que:

a) Se declare a favor del sindicato CC.OO el tercer miembro en la Comisión Sindical regulada en el art. 71 del Convenio Colectivo de Logista de conformidad con lo establecido en el Laudo Arbitral de 17/01/2014 y en su reglamento de funcionamiento. Consecuencia de ello, la Comisión Sindical tendrá la siguiente composición: UGT 4 miembros y CC.OO. 3 miembros y, por lo tanto, debe condenarse a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración.

b) Se declare que el retraso en la modificación de la composición de la Comisión Sindical es totalmente injustificada y por tanto, proceden las siguientes indemnizaciones:

- Una indemnización por daño de 300 euros por cada sesión que transcurra sin que el tercer miembro de CC.OO pueda asistir de manera legítima a las reuniones de la Comisión Sindical, a extender para las que se celebren hasta el acto de juicio oral y que a la presentación de la presente demanda asciende a 5.400 euros.

- Igualmente, por daños y perjuicios materiales la misma cuantía que por el concepto de locomoción, manutención y alojamiento se haya abonado por la empresa al trabajador que asiste a tales sesiones desde noviembre de 2017 hasta el acto de juicio oral.

c) Se condene a la empresa y al resto de Órganos y Secciones Sindicales afectadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, cumpliéndolas en sus justos términos.

A requerimiento de CSIF aclaró el punto b) de su escrito de demanda en el sentido de que Tales indemnizaciones deberán ser abonadas por quienes se opongan al cumplimiento del Laudo de fecha 17/01/2014, y no por las empresas demandadas.

En defensa de su pretensión alegó que el art. 71 del convenio colectivo de la empresa demandada prevé una comisión sindical con 7 miembros constituida por las secciones sindicales que hayan obtenido al menos un 10 por ciento de los representantes unitarios, más los Delegados Sindicales Estatales de cada sindicato con implantación en la empresa; que en fecha 30-12-2011 se dictó laudo en materia de libertad sindical en la que se establecía que la representación de las secciones sindicales con el 10 por ciento de los votos debería ser proporcional a la su implantación en la empresa; dictándose laudo en fecha 17-1-2014 que estableció que la composición de la Comisión sindical debería ser dinámica ajustándose a los cambios de representación de cada sindicato en la empresa; que tras ese laudo se redactó el reglamento de funcionamiento de la citada comisión, en cuyo artículo 3 se asumía el laudo de 27-1-2014; que la composición actual de la comisión sindical - 4 UGT, 2 CCOO y 1 CSIF- obedece a los resultados del proceso electoral seguido en la empresa en fecha 10-6-2015; que no obstante haber variado la representación unitaria, de forma que CSIF ya no tiene un 10 por ciento de representatividad, lo que implica que CSIF pierde su derecho a tener un representante en favor de CCOO; que en fecha 17 de octubre de 2017, se solicitó por CC.OO a la dirección de la empresa que convocase a tres miembros de CC.OO. para la Comisión Sindical, ya que se había producido la modificación en el número de delegados de CSIF, ostentando menos del 10% de la representación; que el 31 de octubre de 2017, tras la 4ª Conferencia de la Sección Sindical de CC.OO. de Logista, se comunicaron a la empresa los cargos elegidos, incluidos los miembros de la Comisión Sindical en número de 3; respondió en fecha 6 de noviembre de 2017 que convoca a los miembros que figuran en el acta de constitución de la misma de fecha 8 de septiembre de 2015, así como que corresponde a la Comisión Sindical el cambio de composición; que en consecuencia, se convocó a la Comisión Sindical el 13 de noviembre de 2017 para tratar el cambio en la composición, tanto UGT como CC.OO instaron el cumplimiento del Laudo o un nuevo sometimiento, negándose CSIF, respondiendo en fecha 6 de noviembre de 2017 que convoca a los miembros que figuran en el acta de constitución; que calcula los daño y perjuicios que reclama a razón de 300 euros por reunión de la Comisión a la que no hay asistido el tercer representante de CCOO y en las dietas abonadas por CSIF.

A la demanda de la actora se adhirieron CGT y la Sección sindical de CCOO.

La empresa, tras invocar su falta de legitimación pasiva ad causam por considerar que la composición de la Comisión Sindical incumbe únicamente a las secciones sindicales, admitió los hechos de la demanda, excepto los referentes a las reuniones de la Comisión sindical, matizando las fechas, y destacó que en todo caso las dietas son indemnizatorias y solicitó se dictase sentencia ajustada a derecho excepto en la petición de condena frente a la empresa

El letrado de CSIF se opuso a la demanda, solicitando se desestimase la misma. Con carácter procesal esgrimió las excepciones de variación sustancial de la demanda respecto del punto b) del suplico; la de inadecuación de procedimiento pues consideró que debía haberse tramitado con arreglo a la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical y la de acumulación indebida de acciones.

En cuanto al fondo destacó el carácter negociador de la Comisión Sindical, alegando que la exclusión de aquellas organizaciones que no obtengan el 10 por ciento vulnera los arts. 87 y 88 E.T , negó que el reglamento de funcionamiento incorporase el laudo de 2014, y se adhirió a la alegación empresarial con relación a las dietas.

La letrado de UGT solicitó el dictado de sentencia ajustada a Derecho.

Contestadas que fueron las excepciones, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: El reglamento de la comisión sindical de 1999 y de 2014 era igual solo en su art. 3, se hizo remisión a la integración de la doctrina del laudo de 2014. - En la plataforma negociadora de nuevo convenio CCOO no menciona que variara la dicción del art. 71.

Hechos pacíficos: - El nombramiento de los componentes de la comisión sindical corresponde a los propios sindicatos. - En acta constituyente así se convino y en el reglamento. - Ante requerimientos de CC.OO para que se nombrara al 3º miembro la empresa no se opuso sino que lo debía nombrar la propia comisión sindical, no la empresa. - Las reuniones de comisión sindical son las que viene en demanda salvo los días de febrero y marzo que son los días 6 y 7 de febrero y 14 y 15 de marzo. - La empresa ha abonado al miembro de la comisión sindical nombrado por la sección sindical de CSIF gastos y dietas. - En 2011 CCOO promovió DFU por la composición de comisión sindical que dio lugar al aludo de 2011. - El laudo 2011 se dirimió la repercusión para la comisión sindical entre UGT y CCOO una vez no computado los 2 delegados de CGT porque no alcanzaba el 10%. - Logista es empresa única no un grupo. - En el 2º laudo se trató si la composición de la comisión sindical era estática o dinámica, optando por esta última. - La comisión sindical es un órgano negociador, ha negociado el convenio, tablas salariales. - En Sima se propuso a las partes que se sometieran a un laudo para determinar el derecho de CSIF a mantener un miembro en la comisión sindical.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - El presente Conflicto Colectivo afecta a toda la plantilla que presta servicios y a todos los centros de Trabajo de la empresa.

En la actualidad, dichos centros son:

DIRECCIONES DE ZONA: Andujar (Jaén),Barcelona, Logroño, Oviedo, Sevilla, Valencia, Leganés (Madrid), que incluye SS.CC. (Servicios Centrales) y Delegación Zona Centro, compuesta por Administración, Almacén de Leganés y CSC (Call Center).

DELEGACIONES: Alicante, Baleares, Málaga y Vizcaya.- conforme-

SEGUNDO. -Las relaciones laborales en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de COMPAÑIA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A.U.,con vigencia hasta el 31/12/2018 y publicado en el BOE de fecha 4 de julio de 2017, dicho Convenio regula la Comisión sindical en su artículo 71.- conforme-.

TERCERO. -En fecha 30/12/2011, por D. Gregorio , se dictó Laudo Arbitral en la empresa Logista, con motivo del Acto de Conciliación alcanzado en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 17/11/2011, en demanda de tutela de libertad sindical. El contenido de dicho laudo obra en el descriptor 20 que damos por reproducido.

CUARTO. -El 17/01/2014 se dictó por D. Gregorio , Laudo Arbitral en la empresa LOGISTA, procedimiento arbitral 005/2013, referente a la composición de la Comisión Sindical al producirse una variación en el número de representantes de cada sindicato, resolviendo que debía influir en la composición de la Comisión sindical. El contenido de dicho laudo obra en el descriptor 21 que damos por reproducido.

QUINTO. -Tras el Laudo, en fecha 19/02/2014 se constituyó de nuevo la Comisión Sindical de Logista- conforme- y se elaboró un reglamento de funcionamiento, cuyo contenido obra en el descriptor 143, el cual damos por reproducido, si bien a efectos expositivos destacamos que el mismo define tal comisión como 'la representación legal y máxima de todos los trabajadores de la empresa( art.1,1º), que sus competencias dentro de su ámbito, serán las atribuidas en el título 2º del E.T a los Comités de Empresa y todas las que puedan acordarse en Convenios Colectivos y legislación vigente; señalando literalmente en el art. 3 que:

'La Comisión Sindical de Empresa Logista SA, estará compuesta por Delegados Sindicales Estatales y otros 7 miembros. En su constitución se guardará la debida proporcionalidad obtenida por los Sindicatos según los resultados de las últimas elecciones sindicales considerados globalmente en el conjunto de la empresa, correspondiendo a estos la designación de sus miembros. Respetando el Laudo de 17/01/2014.'

Igualmente en su artículo 4 se señala que la Comisión sindical se constituirá por un periodo de 4 años.

SEXTO. -En las últimas Elecciones Sindicales celebradas el 10 de junio de 2015, los resultados a nivel estatal fueron los siguientes:

- de 50 Delegados: UGT 26;CC.OO 16; CSIF 6 y CGT 2.- conforme-

SÉPTIMO.- Con posterioridad se ha producido una nueva variación en el total de delegados, los centros de Zaragoza, Tarragona y Valladolid han sido externalizados y los delegados de dichos centros (3) han pasado subrogados a otras empresas.

De dichos delegados uno corresponde a UGT y dos a CSIF, resultando en la empresa una representación a día de hoy de 47 Delegados: UGT 25 CC.OO. 16, CSIF 4 y CGT 2 - Total 47-.-conforme-

OCTAVO.- El 17 de octubre de 2017, se solicitó por CC.OO a la dirección de la empresa que convocase a tres miembros de CC.OO. para la Comisión Sindical, ya que se había producido la modificación en el número de delegados de CSIF, ostentando menos del 10% de la representación. Igualmente, el 31 de octubre de 2017, tras la 4ª Conferencia de la Sección Sindical de CC.OO. de Logista, se comunicaron a la empresa los cargos elegidos, incluidos los miembros de la Comisión Sindical en número de 3. -descriptores 26 Y 27-.

NOVENO. - Dicha solicitud y comunicación fue contestada por la empresa en fecha 6-11-2017 en el sentido de que 'las convocatorias se dirigen a los miembros que componen la Comisión Sindical de acuerdo con el acta de su constitución (de fecha 8 de septiembre de 2015), y que le fue notificado a la empresa por dicho órgano. Que la empresa únicamente puede alterar la convocatoria de la comisión sindical a través del mismo procedimiento, es decir, notificación expresa de la comisión sindical en dicho sentido.'- descriptor 28-.

DÉCIMO.- CCOO efectuó la solicitud a la Comisión sindical, y fue objeto de debate en la reunión de 13-11-2017, donde CSIF se opuso tanto a la misma como a su votación.- descriptores 29 y 30-.

UNDÉCIMO.-Desde que por CCOO se interesó el nombramiento de un tercer representante, se han producido las siguientes reuniones de la Comisión Sindical: los días 13 y 14 de noviembre de 2017, los días 12 y 13 de diciembre de 2017, los días 16 y 17 de enero de 2018, los días 6 y 7 de febrero de 2018; los días 14 y 15 de marzo de 2018 y los días 10 y 11 de abril de 2018 -conforme-.

DUODÉCIMO.-Se ha sometido la cuestión a la Comisión de Interpretación,Vigilancia y Coordinación del Convenio Colectivo y se ha intentado la evitación del proceso ante el SIMA, que intentó nuevo sometimiento ante el mismo árbitro- conforme-.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

TERCERO. -Expuestos las peticiones de las partes y los argumentos esgrimidos en sustento de las mismas en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, se impone resolver aquellas cuestiones planteadas como excepciones procesales cuya estimación impediría un pronunciamiento respecto del fondo del asunto.

Por la empresa se ha planteado su falta de legitimación pasiva ad causam, cuestión esta que por afectar al fondo de la cuestión, será examinada, en su caso, junto con la misma. Mientras que a dicha excepción CSIF, añade las de inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones y variación sustancial de la demanda.

1.-En lo que concierne al cauce procedimental a seguir se afirma por parte de CSIF que debería haberse acudido a la modalidad procesal de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales ( arts. 177 y ss de la LRJS ) y no a la modalidad de conflicto colectivo. La actora sostiene que el cauce de conflicto colectivo es adecuado para vehiculizar su pretensión y que es esta la acción que ejercita, pues no considera que el derecho que reclama afecte a su derecho a la libertad sindical.

El art. 153 de la LRJS dispone en el inicio de su apartado 1º' Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo.'

Por su parte el art. 177.1 de la misma norma dispone que'.Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.'.

De ello se infiere que mientras la modalidad de conflicto colectivo es de obligada observancia para las partes, la de tutela de la libertad sindical y de más derechos fundamentales, se supedita a que la parte actora 'considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso', de ahí que si la parte no invoca lesión de tales derechos, no puede imponerse dicha modalidad procesal, y ello porque dado el carácter sumario de la misma( ex art. 53 CE y 178.1 de la LRJS ) impide que la cognición judicial se extienda cuestiones de mera legalidad ordinaria.

Afectando la pretensión principal de la actora -'que se pretende se declare a favor del sindicato CC.OO el tercer miembro en la Comisión Sindical regulada en el art. 71 del Convenio Colectivo de Logista de conformidad con lo establecido en el Laudo Arbitral de 17/01/2014 y en su reglamento de funcionamiento y que como consecuencia de ello, la Comisión Sindical tendrá la siguiente composición: UGT 4 miembros y CC.OO. 3 miembros y, por lo tanto, debiendo condenarse a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración', a los intereses indivisibles de un grupo genérico de trabajadores cuales son el total de empleados de la empresa LOGISTA de distribución SA, el cauce de conflicto colectivo es adecuado para tramitar la misma, como se afirma por CCOO, sin perjuicio de lo que a la hora de resolver la acción de acumulación indebida de acciones se dirá.

2.- En segundo lugar, y habiendo indicado la actora que ejercita una acción de conflicto colectivo en la que no se denuncia vulneración de derecho fundamental alguno, debemos analizar, la excepción de acumulación indebida de acciones. Se sostiene por CSIF-CTI que no es posible el ejercicio de la acción de conflicto colectivo junto con pretensiones de condena dineraria.

Partiendo de que el actual art. 25.1 de la LRJS supedita la acumulación de acciones a que las mismas puedan 'tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal' , esto es que el órgano jurisdiccional que conozca de las mismas tenga competencia por razón de la materia para conocer de las mismas, en consonancia con el precedente art. 27.1 de la LPL , la doctrina jurisprudencial ha resuelto que a la acción de conflicto colectivo no le resulta acumulable la acción de condena dineraria en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios. En este sentido la STS DE 11-10-2.011 señala:

' Sin embargo, debe plantearse la Sala, incluso de oficio por ser cuestión de orden público procesal, si a la pretensión de interés colectivo y general antes examinada, se le puede acumular otra individual, como es la de que se condene a determinado sindicato y a ciertas personas por los daños y perjuicios causados, pues, una cosa es calificar la legalidad o ilegalidad de una huelga, cuestión en la que existe un interés general de todos los trabajadores llamados a ella o que la secundaron, mientras que otra distinta es la reparación del daño que con ocasión de la huelga pudieron haber causado personas físicas o jurídicas determinadas, cuestión en la que no existe el interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino el individual de la persona perjudicada, de los causantes del daño y de quienes deben responder por ellos, materia que no es propia del proceso de Conflicto Colectivo, conforme al art. 151-1 de la L.P.L .. La imposibilidad de acumular a las acciones colectivas las acciones individuales o de condena concreta ha sido declarada por esta Sala en sus sentencias de 6 de marzo de 1998 ( Rec. 1535/1997 ), de 31 de octubre de 2000 ( Rec. 4547/1999 ) y 15 de marzo de 2011 ( Rec. 142/2010 ) entre otras, con base en que no cabe acumular acciones que defienden intereses distintos, cual ocurre con las colectivas en las que el fallo es declarativo y no constituye 'un título suficiente' para la satisfacción del derecho reconocido, sino que constituye una 'actio rei indicatae' para el planteamiento de las correspondientes demandas individuales encaminadas a la satisfacción de derechos concretos.

La improcedencia de la acumulación dicha la corrobora el artículo 27-1 de la L.P.L ., al vedar la posibilidad de acumulación de acciones cuando el Tribunal ante el que se ejercitan no es competente para tramitar y resolver todas. Eso ocurre en el presente caso, porque la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no es competente, conforme al art. 8 de la L.P.L ., para conocer de la pretensión individual de resarcimiento de daños causados en el ejercicio del derecho de huelga, ya que los efectos de este concreto pronunciamiento, además, no se extienden al ámbito de más de una Comunidad Autónoma, como en supuesto parecido declaró esta Sala en su sentencia de 27 de diciembre de 2006 (Rec. 64/05). Precisamente, la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , excusa de seguir los pasos del artículo 28-1 de la L.P.L . y permite por economía procesal entrar a conocer de la pretensión principal de la demanda, ya que, debemos presumir que ese es el sentido de la elección de la parte actora, dado que accionó por la vía del Conflicto Colectivo y ante la Audiencia Nacional, siendo así que ese procedimiento sólo es apto y ese Tribunal sólo es competente para la resolución de la calificación de la desconvocatoria de huelga, pretensión de la que es subsidiaria la de reparación de daños que no será resuelta, quedando imprejuzgada la acción indebidamente acumulada para que la actora la ejercite ante el órgano judicial competente por el procedimiento adecuado. '

La aplicación de lo dispuesto al caso que examinamos nos ha de llevar apreciar la excepción respecto de las pretensiones de condena dineraria que se contienen en el apartado b) del suplico de la demanda, ya que como afirmó la parte en trámite de contestación a excepciones la acción principal que ejercita es la de conflicto colectivo.

3.- Refiriéndose la excepción de variación sustancial de la demanda, a aspectos de la reclamación de cantidad efectuada, en consonancia con la estimación de la anterior excepción no procede efectuar pronunciamiento sobre la misma.

4.- Siendo la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' invocada por a empresa una cuestión de fondo, se resolverá la misma en el fundamento de derecho siguiente.

CUARTO. -Resuelto lo anterior, la cuestión que debe resolverse en la presente litis es si la composición de la denominada Comisión sindical de Logista debe ajustarse en orden a los miembros designados por los sindicatos, a la composición actual- 4 miembros designados por UGT, 2 por CCOO y 1 por CSIF-, o si por el contrario como se postula por la actora, la composición debe ser 4 por UGT y 3 por CCOO.

El artículo 71 del Convenio colectivo de empresa dispone en sus primeros apartados:

1. Se constituirá una Comisión Sindical de Empresa, como órgano máximo de

participación y representación sindical de todos los trabajadores de la misma, constituida por las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos que hayan obtenido al menos un 10 por ciento de representación a nivel de la Empresa.

2. Composición: La Comisión Sindical de Empresa estará compuesta por los

Delegados Sindicales Estatales y otros 7 miembros titulares. En su constitución se

guardará la debida proporcionalidad obtenida por los Sindicatos, según los resultados

electorales considerados globalmente en el conjunto de la Empresa, correspondiendo a éstos la designación tanto de los miembros titulares como, en su caso, de los suplentes.

La Secretaría Permanente estará conformada por un Portavoz del Sindicato de mayor representatividad, y un Secretario de actas, del segundo Sindicato en representatividad. La Secretaría Permanente podrá estar asistida por los Delegados Sindicales Estatales.'.

Por otro lado, el Laudo de fecha 17-1-2.014, cuyo contenido tiene valor de Convenio colectivo a tenor de los dispuesto en el art. 91.2 del E.T , interpretando dicho precepto que ya estaba contenido en precedentes Convenios colectivos, y que se haya incorporado al Reglamento de funcionamiento de la Comisión por mor de los dispuesto en el artículo 3 de la misma, señala que la composición de la Comisión sindical es dinámica y no estática, de forma que las variaciones que incidan en la representación unitaria de la Compañía, deben repercutir de modo inmediato en la Composición de la Comisión Sindical.

Constando en los hechos declarados probados que a consecuencia de una externalización CSIF perdió la representatividad necesaria para formar parte de la Comisión sindical, debe estimarse la principal pretensión de CCOO, por ajustarse la composición postulada a la representación proporcional de las Secciones sindicales mayoritarias en la empresa.

No procede atender el argumento de CSIF de que la Comisión Sindical ha adoptado en su seno acuerdos de carácter general, que deben ser objeto de negociación colectiva, por cuanto que dicho argumento no es óbice para variar la composición de la misma fijada en las normas convencionales, sino en su caso para la impugnación de los acuerdos concretos en el supuesto de que se haya obviado la presencia de un sujeto legitimado a participar en la negociación concreta.

Por otro lado, habiendo convenido las partes en el acto del juicio que la composición de la Comisión sindical incumbe únicamente a las secciones sindicales y no a la empresa, no procede efectuar pronunciamiento condenatorio respecto de la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de conflicto colectivo deducida por CCOO, a la que se ha adherido CGT, SECCION SINDICAL CC.OO EN LOGISTICA frente a COMPAÑIA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, SAU , CSIF, UGT previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y con estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones respecto de los puntos b y c del suplico de la demanda, estimamos parcialmente la misma respecto de CSIF Y UGT y declaramos el derecho del sindicato CC.OO al tercer miembro en la Comisión Sindical regulada en el art. 71 del Convenio Colectivo de Logista de conformidad con lo establecido en el Laudo Arbitral de 17/01/2014 y en su reglamento de funcionamiento y como consecuencia de ello, la Comisión Sindical tendrá la siguiente composición: UGT 4 miembros y CC.OO. 3 miembros y, por lo tanto, debe condenarse a dichos sindicatos demandados a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a la empresa LOGISTA DE DISTRIBUCIÓN SA, de la demanda deducida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0145 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0145 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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