Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 127/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1069/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100125
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:795
Núm. Roj: STSJ M 795/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0050194
Procedimiento Recurso de Suplicación 1069/2017
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1078/16
RECURRENTE/S: Dª Trinidad
RECURRIDO/S: 'FRAILE MENA SERVICIOS JURÍDICOS SL'
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA ,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 127
En el recurso de suplicación nº 1069/17 interpuesto por el Letrado D. ISIDRO VIEJO ALBERRUCHE en
nombre y representación de Dª Trinidad
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los
de MADRID, de fecha 9 DE MAYO DE 2017 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ
VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1078/16 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Trinidad contra 'FRAILE MENA SERVICIOS JURÍDICOS SL' en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE MAYO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Dª Trinidad contra FRAILE MENA SERVICIOS JURIDICOS SL, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que la actora Dª Trinidad prestó servicios para la empresa demandada Fraile Mena Servicios Jurídicos SL desde 4.01.2016, categoría de Auxiliar Administrativo y salario mensual prorrateado de 1.250,01 €.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable es el de Oficinas y Despachos.
TERCERO.- La relación laboral se basaba en un contrato de obra, cuyo objeto era: 'Apoyo en la preparación de demandas de acciones contra Bankia, prestando sus servicios en el centro de trabajo de Plaza Castilla nº 3, 7, C2, en el Departamento de Notificaciones.'
CUARTO.- Los cometidos de la actora en virtud de tal contrato han consistido fundamentalmente en prestar labores de Apoyo respecto a las demandas relativas a las acciones de Bankia y su correspondiente tramitación referente a los servicios de procuraduría que la firma Arriaga Asociados encargó a la hoy demandada, cuyo objeto social es prestar servicios de Procuraduría.
QUINTO.- Que la actora venía prestando sus servicios de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a 17:30 de lunes a jueves y el viernes de 8:00 a 14:00 horas, siendo el horario de verano de julio, agosto hasta el 9 de septiembre de 8:00 a 14:00 horas.
Que a partir del 12.09.2016 se le comunica un nuevo horario de 9:00 a 18:30 horas lunes a jueves y viernes 8:30 a 14:30 horas.
Esta modificación horario afectó a todos los empleados de la sociedad demandada, pasando al horario de invierno.
SEXTO.- Que por carta y efectos 30.09.2016 se comunica a la actora la finalización de su contrato.
SÉPTIMO.- Que en relación al objeto de la litis se constatan los siguientes datos: Arriaga Asociados, despacho de abogados especializado en derecho bancario y financiero, encargó en exclusiva los servicios correspondientes de procuraduría a Fraile Mena Servicios Jurídicos SL para la representación de todos sus clientes en el servicio arrendado o producto denominado 'acciones Bankia', consistente en demandas de acciones contra Bankia SA por salida a bolsa bajo una apariencia financiera y contable controvertida, ante todos los Juzgados y Tribunales del territorio español, comenzando la campaña de presentación de demandas y por todo dicho servicio en fecha 3.05.2015, con la exigencia a dicha procuraduría de la presentación en los respectivos decanatos de los Juzgados competentes de las demandas de acciones contra Bankia por salida a bolsa, que se iban remitiendo diariamente en lotes por el despacho, de manera inmediata en el día que les eran entregadas, para lo cual debían preparar y montar cada demanda individual, repasando que no hubiera fallos, adjuntado la documentación correspondiente a cada una de ellas y sacando las copias pertinentes.
La presentación masiva de estas demandas, finalizó en el mes de mayo 2016, a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo, en la que se consideró la salida a bolsa de Bankia SA fraudulenta, ante lo cual Bankia SA decidió abonar a los perjudicados el importe de todas las reclamaciones por la salida a bolsa de forma extrajudicial y allanarse en todos los procedimientos abiertos. A partir de ese momento la remisión y presentación de demandas de este producto ha sido muy residual y para supuestos muy concretos y excepcionales, que además no estuvieran caducados o prescritos.
En concreto y en relación al número de demandas presentadas por Arriaga Asociados a través de la demandada son: Cuentas de Clientes Etiquetas de fila Octubre 2015 Noviembre 2015 Diciembre 2015 Enero 2016 Febrero 2016 Marzo 2016 Abril 2016 Mayo 2016 Junio 2016 Julio 2016 Agosto 2016 Septiembre 2016 Octubre 2016 Noviembre 2016 Diciembre 2016 Total general Etiquetas de columna Acciones 4572 938 920 985 2041 58 170 538 5 12 9 19 20 15 11 10313 Total general 4572 938 920 985 2041 58 170 538 5 12 9 19 20 15 11 10313 OCTAVO.- Que la actora percibió tras su cese la liquidación, incluyendo una indemnización de 12 días / año.
NOVENO.- Que previo intento de conciliación ante el SMAC interpone demanda por despido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7 de febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Trinidad suscribió contrato de obra o servicio determinado con 'FRAILE MENA SERVICIOS JURÍDICOS SL' (en adelante 'Fraile Mena'), que desarrolló entre los días 4 de enero y 30 de septiembre de 2016. La trabajadora interpuso demanda de despido ante el juzgado de lo social nº 35 de Madrid, el cual dictó sentencia desestimatoria en fecha 9 de mayo de 2017 .
La actora ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Su recurso consta de un único motivo, donde alega: ' la infracción de los artículos 15 , 41 y 49 ss del RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del estatuto de los trabajadores, (en adelante E.T), los artículos 19 , 44 del convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid y los artículos 2 , 6 , 8 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 19 de diciembre , por el que se desarrolla el artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. (en adelante R.D. (2720/1998 de 18 de diciembre)'. A partir de este enunciado se alega que el contrato de la Sra. Trinidad era fraudulento, ya que la actividad concertada tenía carácter permanente, por cuanto no se limitaba a la preparación de demandas sino que también realizaba otras actuaciones, lo cual apoya en la prueba de interrogatorio de la demandante y en testifical, por lo cual se infringirían los arts. 15.3 ET y 2 RD 2720/1998 . En coherencia con lo anterior, se alega que, si las tareas de la trabajadora no son sólo las estipuladas en su contrato, el objeto o servicio para el que éste se concertó no había terminado en la fecha de la extinción contractual, lo cual sería causa de infracción del art. 9 de la citada norma reglamentaria. Se dice a continuación que la alegada vulneración de los artículos 19 y 44 del convenio colectivo de oficinas y despachos se debe a que la verdadera causa del despido radica en haber presentado la trabajadora solicitud para poder adaptar su situación personal al nuevo horario implantado el 12 de septiembre de 2016.
Se opone el escrito de impugnación de recurso, haciendo cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 (RCUD 1155/05 ) según la cual el fin de una contrata justifica la extinción de las relaciones laborales concertadas por una empresa contratista para la ejecución de aquélla, lo que se dice es el caso presente.
TERCERO.- El recurso que pende ante la Sala presenta defectos de formalización, ya que no resulta correcto incluir en él diversas cuestiones jurídicas que deberían haber sido objeto de exposición y estudio independiente. En concreto, no cabe que al hilo de un proceso de despido se cuestione la impugnación de un horario laboral, por mucho que se diga, incidentalmente, que la extinción contractual trae causa del establecimiento de ese horario y de la solicitud que la trabajadora presentó para adaptarse al mismo, pues ni consta esa solicitud ni se alega que el despido haya sido una reacción empresarial ilícita a aquélla. En consecuencia, nada puede decir la Sala sobre esta cuestión, ciñéndonos al examen de las alegaciones de recurso referentes a si el contrato temporal de la recurrente se desarrolló de manera lícita y también lo fue su extinción.
CUARTO.- Se dice a propósito de la primera de estas cuestiones que la razón por la que el contrato ha de considerarse irregular se debe a que su objeto se definió en los términos que recoge el tercer hecho declarado probado y, sin embargo, la actividad desarrollada fue más allá, no se limitó a la preparación de demandas contra 'Bankia' sino que incluyó también notificar el estado en que se encontraban esas demandas.
Es obvio que con este argumento no podemos admitir la irregularidad del contrato de referencia pues la actividad de preparación de demanda no se reduce a la confección de ese escrito procesal sino que abarca el conjunto de actos que giran en torno al proceso, derivado de la presentación de esas demandas.
Por tanto, no cabe declarar la existencia de despido basada en el fraude en la contratación que alega el recurso.
QUINTO.- Queda por examinar si esa declaración puede efectuarse en función del argumento según el cual el contrato temporal no podría extinguirse porque no había terminado la actividad que constituía su objeto.
En este punto sí entendemos que la razón asiste a la recurrente. Conforme resulta de la sentencia de instancia y admite expresamente el escrito de impugnación de recurso, la empresa demandada concertó una contrata con 'Arriaga Asociados' para prestar servicios de procuraduría referida a la representación de sus clientes en la presentación de demandas dirigidas contra una determinada entidad mercantil y la Sra. Trinidad fue contratada específicamente para tareas administrativas en apoyo de esa contrata. En coherencia, el fin de estos servicios ha de coincidir con el fin de la contrata; si la contrata no ha terminado sino que ha reducido su volumen, la extinción contractual ha de hacerse por vía de despido objetivo. Éste es el criterio que ha establecido la jurisprudencia, tal como vemos en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010 (RCUD 90/13 ), en la que se dice: ' Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/ IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007 ); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que ' lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión ' (entre otras, SSTS/IV 23-septiembre-2008 -rcud 2126/2007 , 17- junio-2008 -rcud 4426/2006 ); y, por último, ni tampoco por la ' resolución parcial ' del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 -rcud 1725/2007 Y más adelante dice esa misma sentencia: ' en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste' ( SSTS/IV 10-junio-2008 -rcud 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997 - rcud 3827/1995 , 8-junio-1999 -rcud 3009/1998 , 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999 , 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 y 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ).' En el caso presente la contrata concertada entre la demandada y 'Arriaga Asociados' no había terminado en la fecha en que se extinguió la relación laboral de la Sra. Trinidad , ya que este hecho sucedió el 30 de septiembre de 2016 y el séptimo hecho declarado probado, apdo. b), nos muestra que con posterioridad a esa fecha siguió la actividad que la contratista realizaba para la empresa principal. Cierto es que esa actividad se redujo de forma notable, pero la reducción había tenido lugar en junio de 2016 y no por ello se extinguió.
Por otra parte, si lo que se quería era un plan de refuerzo durante un período de acumulación de trabajo, el contrato a formalizar debió ser el eventual.
En coherencia con lo cual hemos de entender que no concurría válida causa de extinción del contrato temporal y por ello la decisión empresarial constituye despido, con derecho de indemnización de la recurrente cifrado en 1014,35 euros, de los que hay que descontar la liquidación que señala el octavo hecho declarado probado.
Se estima el recurso.
SEXTO .- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Trinidad contra la sentencia del juzgado de lo social nº 35 de los de MADRID de fecha 9 DE MAYO DE 2017 , en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra 'FRAILE MENA SERVICIOS JURÍDICOS SL', en materia de DESPIDO, en su consecuencia: 1º) Declaramos que la extinción del contrato de Sra. Trinidad producido el 30 de septiembre de 2016, constituye despido improcedente.2) Condenamos a la citada empresa a que, a su elección, opte entre abonar a la parte trabajadora la cantidad de 1014,35 euros o readmitirla en iguales condiciones que tenía antes de extinguir la relación laboral.
Dicha opción deberá ejercitarse ante este Tribunal en los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, se opta por la readmisión 3) Caso de optar por la indemnización, de la cantidad antes fijada se deberá descontar la ya abonada en concepto de indemnización por extinción contractual.
4) Caso de optar por la readmisión, procederá el abono de salarios de tramitación a razón de 41.66 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación a la empresa de la presente sentencia. De ellos habrá que descontar los periodos correspondientes a otros trabajos realizados por la parte trabajadora en los que hubiese percibido salario igual o superior al abonado por la empresa que ha acordado a su despido.
4) No procede la imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1069/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1069/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

