Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 127/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 925/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 24089440022019100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1564
Núm. Roj: SJSO 1564:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: RCF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En León, a 13 de marzo de 2019.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio MODALIDAD PROCESAL: CAPÍTULO II. Sección 1.ª, promovido en materia de: despido, a instancias de, como
Antecedentes
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La parte demandada compareciente Serafin (Podas del Norte) contestó a la demanda, manifiesta conformidad con la antigüedad, salario y categoría profesional, oponiéndose al fondo y excepciona caducidad.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Se acordó como diligencia final librar oficio al Colegio Abogados para que comunicaran fecha de notificación de designa al interesado y una vez contestado se dio traslado para alegaciones.
Hechos
Fundamentos
Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que hubo despido verbal por finalización de trabajo, excepciona caducidad.
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (antigüedad), 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.- 16º.- (conciliación) del certificado acompañado con la demanda.
Hecho 4 (salario) en la demanda se dice al principio que era de 1.036,50 (hecho 1), aunque luego se reclama indemnización a razón de 32,03 € diarios, lo cual no coincide. La defensa de la empresa no cuestiona ni uno ni otro salario inicialmente, simplemente no se pronuncia, pero luego en la prueba de interrogatorio el empresario manifiesta que realmente le pagaba 55 € por día, que es bastante más de lo que se indica en la demanda y que como hecho propio y más favorable al trabajador ha de tomarse en consideración como el salario real.
El hecho 13º (causas acreditadas), resulta del documento 6 aportado por la empresa. Se examinará con más detenimiento en fundamento aparte.
El hecho 17º.- del acuse de recibo remitido por el Colegio de abogados.
El trabajador por su parte alega que se enteró de que había sido dado de baja por un mensaje de la seguridad social que le llegó el día 2 10 2018 y que la designa de abogado se le notificó por correo certificado el día 14 de diciembre.
La empresa no ha demostrado que notificara el despido el día 28 de septiembre, y en cambio el trabajador sí que ha acreditado la fecha en que le llegó el mensaje (pdf 4).
El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece: 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.
El artículo 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Ordenadora de la Jurisdicción Social (LOJS) establece: 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'. Y el artículo 103: 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional'.
Desde 3 10 18 a 25 10 18, ambos inclusive, son 17 días hábiles; la solicitud de abogado de oficio la hizo el mismo día que se celebró la conciliación y la notificación de la designa le llegó el día 14 de diciembre, por lo que la demanda había sido presentada dentro de plazo. No puede tomarse como referencia la fecha en que se comunica la designa al abogado, porque el abogado no tiene datos suficientes para redactar la demanda.
En consecuencia, la demanda fue presentada en plazo.
No cabe duda de que se produjo un despido tácito, puesto que el trabajador fue dado de baja en la seguridad social y se dejó de pagarle sus retribuciones y de proporcionarle trabajo. En cualquier caso, tanto si previamente le avisó de palabra de que lo iba a dar de baja, como si se enteró por el mensaje de la seguridad social, hubo un despido y no se le entregó la preceptiva carta de despido ni finiquito, ni consta que se le pagara la indemnización por extinción.
En este caso nos encontramos con un contrato temporal para obra o servicio determinado en el que sí que se indica en que consiste el trabajo en cuestión: 'poda de árboles en SOMACYL. Burgos'.
Le empresa ha aportado al juicio como doc. 6 acta de recepción emitida por el director del servicio de la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León fechada a 26 9 2018 en que se indica que se ha verificado que el servicio (tratamientos silvícolas (podas sobre chopo en 219,70 ha en la provincia de Burgos y 33 más) está correctamente realizado.
Dicho documento no ha sido impugnado en su autenticidad; aunque se alega que carece de firma, lo cual no es cierto, pues está firmado por el representante del servicio administrativo, y por tanto queda acreditado que efectivamente el trabajo para el que había sido contratado estaba terminado.
La ley establece que el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , [documento de liquidación de las cantidades adeudadas o finiquito]. En este caso no se da esa circunstancia, puesto que no existe finiquito, aparte de que en el suplico no se reclama por salarios. Además, establece la ley que, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad. Tal es el caso, puesto que si en algo discrepan las partes en este proceso es sobre los salarios adeudados, hasta el punto de que se ha denunciado la falsedad de los recibos aportados y en la documentación que se aporta se discute igualmente si hizo o no hizo vacaciones. En consecuencia, la reclamación de cantidades (salvo la indemnización, que la fija la ley) deberán discutirla las partes en juicio ordinario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por Ángel contra Serafin (PODAS DEL
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Es indispensable que hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/ (número de juicio)/(año 2 dígitos)
Asimismo la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65//(número de juicio)/(año 2 dígitos) la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.
