Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 127/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100124
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:237
Núm. Roj: STSJ EXT 237/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00127/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2018 0001153
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000076 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000289 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
BADAJOZ
Recurrente/s: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Avelino
Abogado/a: VERONICA CARMONA GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintiocho de Febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº127/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº76/19, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura
en nombre y representación de LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA contra la sentencia número 482/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de Badajoz en
el procedimiento DEMANDA nº289/2018 seguido a instancia de DON Avelino , parte representada por la
Sra. Letrada DOÑA VERONICA CARMONA GARCIA siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA LAURA
GARCIA MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Avelino presentó demanda contra LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 482/2018 de fecha 14 de Noviembre de 2018 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Avelino presta servicios laborales para la Junta de Extremadura. A estos efectos su antigüedad es de 25-10-2004, su categoría profesional de vigilante y su salario de 1.730,61 euros mensuales (incluido p.p. extras).
SEGUNDO. El 22-10-2004 la Junta de Extremadura y el Sr. Avelino celebraron un contrato de trabajo de interinidad. La categoría era de vigilante y en 'otras cláusulas' aparecía: 'El objeto del presente contrato consiste en la provisión temporal del puesto de trabajo indicado hasta su cobertura definitiva o bien hasta que, en su caso, se amortice dicho puesto. Se pactan expresamente las siguientes causas de extinción: - La provisión definitiva por trabajador-fijo mediante los procedimientos reglamentarios. - La amortización del puesto de trabajo. La extinción de este contrato por las causas expresadas no dará derecho a indemnización de clase alguna a favor del trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso'.
TERCERO. El 25-10-2004 se incorporó a su puesto de trabajo ubicado en el Centro de Selección y Reproducción Animal de la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medo Ambiente siendo dado de alta en Seguridad Social en esa fecha.
CUARTO. El puesto del trabajador tenía el código número NUM000 .
QUINTO. El 26 de marzo de 2018 cesó por 'finalización de contrato'.
SEXTO. Se efectuaron las siguientes convocatorias y se dictaron las siguientes resoluciones en relación con el puesto de vigilante NUM000 : - Orden de 15 de marzo de 2004 que convocaba provisión de puestos de trabajo vacantes (DOE número 34, de 23 de marzo) Se incluía 2 puestos vacantes de vigilante en el centro CENSYRA. o Resolución de 7 de septiembre de 2004 (DOE número 106, de 11 de septiembre) quedando vacante el puesto NUM000 . - Orden de 20 de octubre de 2005 que convocaba provisión de puesto de trabajo vacantes del personal laboral de la Junta de Extremadura por el procedimiento de concurso (DOE número 125, de 27 de octubre). Se incluían los 2 puestos vacantes de CENSYRA. o Orden de 15 de marzo de 2006 que resolvía la convocatoria (DOE número 33, de 18 de marzo). Quedó desierto. o Orden de 31 de julio de 2007 que resolvía la convocatoria (DOE número 91, de 9 de agosto). Quedó desierto. o Orden de 5 de mayo de 2008 que resolvía la convocatoria (DOE número 89, de 9 de mayo). Quedó desierto. - Orden de 11 de mayo de 2006 (DOE número 58, de 18 de mayo) que convocaba turno de ascenso para el personal laboral. Se incluía el puesto NUM000 . o Resolución de 8 de enero de 2007 (DOE número 7, de 18 de enero) que resolvía el turno de ascenso convocado. No fue elegido. - Orden de 8 de julio de 2009 (DOE número 132, de 10 de julio) que convocaba provisión de puestos de trabajo vacantes del personal laboral de la Junta de Extremadura por el procedimiento de concurso. Aparecían 3 puestos de vigilante. o Resolución de 17 de febrero de 2010 (DOE número 34, de 19 de febrero) que resolvía la convocatoria efectuada. Quedó desierto.
- Orden de 8 de junio de 2010 (DOE número 113, 15 de junio) que convocó turno de ascenso. Incluyó la plaza NUM000 . o Resolución de 5 de julio de 2011 (DOE número 134, de 13 de julio) que resolvía el turno de ascenso. El puesto quedó desierto. o Resolución de 30 de septiembre de 2011 (DOE número 195, de 10 de octubre) que resolvía el turno de ascenso. El puesto quedó desierto. - Orden de 10 de noviembre de 2011 (DOE número 217, de 11 de noviembre) sobre turno de traslado. Se incluía el puesto NUM000 . o Resolución de 20 de marzo de 2012 (DOE número 58, de 23 de marzo). Quedó desierto.
o Resolución de 19 de abril de 2013 (DOE número 772, de 23 de abril). Quedó desierto o Resolución de 22 de abril de 2014 (DOE número 79, de 25 de abril). Quedó desierto. - Orden de 15 de enero de 2016 (DOE número 12, de 20 de enero) convocando turno de ascenso. Se ofertó la plaza NUM000 . o Resolución de 13 de noviembre de 2017 (DOE número 218, de 14 de noviembre). Quedó desierto. SÉPTIMO. El Decreto 30/2018, de 20 de marzo modificó las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y de personal laboral de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio. Se amortizó el puesto NUM000 . OCTAVO. En la Memoria Justificativa aludía a que las funciones de estos vigilantes se realizaban en el exterior de los inmuebles con lo que 'se está incumpliendo la citada Ley de Seguridad Privada'. NOVENO.
El 15 de junio de 2017 se formalizó un 'contrato administrativo de servicios' para la vigilancia de los centros dependientes de la Consejería de Medo Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio. Fue prorrogado.
Incluía: 1 vigilante de seguridad sin armas de 22:00 a 08:00 horas todos los días del año en el centro de trabajo CENSYRA. DÉCIMO. El 17-04-2018 se produjo una nueva contratación del trabajador por la Junta de Extremadura con la categoría de vigilante, puesto NUM001 , en la que continúa UNDÉCIMO. El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. DUODÉCIMO.
Es aplicable el V Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima sustancialmente la demanda presentada por D. Avelino contra la Consejería de Medio Ambiento y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (26 de marzo de 2018) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 56,90 euros diarios o le indemnice con la cantidad de 30.354,43 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº289/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de Febrero de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz , que estima sustancialmente la demanda interpuesta por don Avelino frente a la Junta de Extremadura, declarando improcedente el despido de aquel y condenando a esta a optar entre readmitirle, en las mismas condiciones en que venía prestando servicios, o abonarle la indemnización legalmente establecida, recurre la citada demandada en suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS , la infracción de los artículos 49.b ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con cita de las Sentencias de 5 de junio de 2018, dictadas en los asuntos C-677/16 y C-574/16 .
SEGUNDO: La sentencia de instancia declara que la extinción del contrato de trabajo suscrito entre demandante y demandada por 'finalización de contrato' operada el día 26 de marzo de 2018, tras la amortización del puesto de trabajo objeto de dicho contrato, mediante Decreto 30/2018, de 20 de marzo, debe calificarse como improcedente, por no haber seguido los trámites de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores .
Frente a ello, alega la demandada ahora recurrente que, estando consignada en el propio contrato, como causa de extinción, la amortización del puesto de trabajo objeto del mismo, no resultaba necesario seguir los trámites del despido objetivo ni colectivo, ni abonar indemnización alguna al trabajador en el supuesto de extinción, por dicha causa, de su contrato.
Cita, para justificar dicha alegación, el artículo 49.b) del Estatuto de los Trabajadores , que dispone que 'el contrato de trabajo se extinguirá por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario'.
Pues bien, en interpretación de dicho precepto, tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS de 3 de febrero de 2010 ), que: 'resulta cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa.
Ello ha de ser así porque en el concepto de abuso está ínsito un desequilibrio importante afectante a la parte débil del contrato.
En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2007 -rcud. 507/2007 -, define como abusiva la cláusula que implique 'un desequilibrio de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo al trabajador...''.
El mecanismo específico del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores solo debe permitir la inclusión de condiciones resolutorias pactadas entre las partes, siempre y cuando estas sean claras, no arbitrarias, y no supongan un abuso de derecho para el trabajador. Resulta necesario, sobre todo, que tales condiciones puedan ser conocidas de antemano por el trabajador y que este pueda influir en las mismas para cumplir o evitar que se cumplan.
En el caso de que el trabajador no pueda influir o intervenir para que se cumpla o no una condición, esta no sería válida, puesto que supondría que la validez o cumplimiento del contrato se deja al arbitrio de una de las partes: el empleador, lo cual proscribe nuestro ordenamiento.
En el presente caso, resulta claro que el trabajador demandante nada puede hacer para garantizar que el puesto de trabajo que ocupa no sea amortizado por la Administración. Por ello, la condición en la que se basa la extinción del vínculo contractual debe considerarse nula.
Teniendo ello en cuenta, debe recordarse la jurisprudencia, ya citada por la sentencia ahora impugnada, que viene entendiendo ( SSTS de 18 de abril de 2018, rec. 524/2015 , o de 24 de junio de 2014, rcud.
217/2013 ) que 'la amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas ( arts. 7 y 11 EBEP ), y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva'.
No opera, por tanto, como pretende la recurrente, la amortización del puesto de trabajo ocupado por el actor, como causa directa de la extinción de su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna.
Por ello, la única opción que restaba a la demandada para extinguir dicho contrato era el despido objetivo, por los trámites del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , y con abono de la indemnización legalmente establecida para tal despido objetivo.
No habiéndose cumplido dichos requisitos, procede, conforme al citado artículo 53, apartado 4, calificar el despido como improcedente, tal y como realiza la sentencia objeto de recurso.
Reflejándose en el artículo 56 del mismo cuerpo legislativo los efectos de tal calificación de improcedencia, el mismo ha sido aplicado correctamente por la sentencia impugnada, al contrario de lo que entiende la ahora recurrente.
TERCERO: En el tercer motivo de su recurso, alega la recurrente la infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a los supuestos en que procede indemnización tras la extinción de contratos por causa legalmente prevista.
Efectivamente, en las sentencias citadas en el escrito de recurso, dictadas en fecha 5 de junio de 2018, indica el TJUE que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que 'no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto'.
No obstante, lo único que dicho Tribunal está admitiendo en tales sentencias es que, en los supuestos en que el contrato de trabajo celebrado para cubrir interinamente un puesto, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, cuando tal cobertura definitiva tenga lugar, y por tanto, se cumpla la causa legalmente establecida para la extinción de la relación laboral, no proceda el abono de indemnización alguna. No está, por el contrario, excluyendo el abono de la indemnización legalmente establecida (y el cumplimiento de los requisitos formales previstos para la extinción) en aquellos casos en que la finalización del contrato tenga lugar por otra causa, diferente a la anteriormente mencionada de cobertura definitiva del puesto ocupado por el trabajador interino, como es, de acuerdo con lo indicado anteriormente, la amortización de dicho puesto.
No puede entenderse, por tanto, que la sentencia ahora impugnada infrinja ninguno de los preceptos ni pronunciamientos jurisprudenciales citados por la recurrente, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado, y confirmada tal resolución.
CUARTO: Dada la desestimación del recurso, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la impugnación, hasta un importe máximo de 300 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la Junta de Extremadura frente a la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz , en los autos seguidos a instancia de don Avelino frente a la recurrente, y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del Letrado de la impugnación, hasta un importe máximo de 300 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66007619., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
