Sentencia SOCIAL Nº 127/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 127/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1196/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100039

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:428

Núm. Roj: STSJ M 428/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0010181
Procedimiento Recurso de Suplicación 1196/2018 F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 273/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 127/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a seis de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1196/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO
RELLO OCHAYTA en nombre y representación de D./Dña. Porfirio , contra la sentencia de fecha 09/07/2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 273/2017,
seguidos a instancia de D./Dña. Porfirio frente a AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA, en reclamación
por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO
EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Porfirio ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA desde el 11 de mayo de 1998: El 7 de mayo de 1998 se dictó Decreto de la Alcaldía Nº 217/98 con el siguiente tenor literal 'Siendo urgente atender la Oficina Técnica Municipal, debido a la concesión de licencia no retribuida de D. Ruperto y no pudiéndose esperar a la celebración del proceso selectivo correspondiente. EN virtud de las facultades que me confiere la legislación vigente, HE RESUELTO: Contratar a D. Porfirio con DNI nº NUM000 , domiciliado en Madrid en CALLE000 nº NUM001 , desde el día 11 de mayo de 1998, mediante contrato laboral de interinidad, para sustituir a D. Ruperto hasta que se resuelva el proceso selectivo, siendo su categoría laboral, sus retribuciones y jornada las de la persona sustituida'.

El 28 de agosto de 1998, se Decreto de la Alcaldía Nº 473/98 con el siguiente tenor: 'Vista la propuesta formulada por el Tribunal calificador de los méritos para la provisión de interina de una plaza de arquitecto técnico convocada por acuerdo del pleno de fecha 28 de abril de 1998 y anunciada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 146 de 21 de junio de 1998 y verificada la concurrencia de los requisitos exigidos en las Bases de la Convocatoria.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.14.d) del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de Entidades Locales de 228 de noviembre de 1986 por el presente HE RESUELTO:
PRIMERO: Nombrar personal interino de la Escala de Administración Especial, subescala técnica a D.

Porfirio , propuesto por el Tribunal en su sesión celebrada el 26 de agosto de 1998.



SEGUNDO. - Para adquirir la condición de personal interino deberá prestar juramento o promesa de conformidad con lo establecido en el R.D 707/1979 de 5 de abril y tomar posesión de su puesto de trabajo en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución.



TERCERO.- Cesará en su puesto cuando la plaza se cubra por funcionario de carrera y sus retribuciones serán del 100% de las retribuciones básicas y complementarias asignadas al puesto.



SEGUNDO.- El 19 de febrero de 2010 el actor dirige escrito al Alcalde en el que solicita la prórroga de permanencia en servicio activo, al estar próximo a la edad de jubilación forzosa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 7/2007, de 12 de abril de Estatuto Básico de Empleado Público .



TERCERO.- Se dictó Decreto del Alcalde nº 275/2010 por el que declaró la prolongación en servicio activo, hasta los 70 años del actor 'funcionario de este ayuntamiento'.



CUARTO.- El actor cesó el día 22 de marzo de 2012 (Acta de cese Expediente administrativo), en el que consta que es funcionario interino de la escala de Administración Especial, Arquitectico técnico: 'a los efectos de formalizar el ACTA DE CESES de D. Porfirio , funcionario interino de la escala de Administración Especial, Arquitectico técnico, grupo A' y DNI NUM000 , que desempeñaba el puesto de Aparejador Municipal de la citada Corporación Local, en virtud de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local celebrada el día 22 de marzo de 2012'. Y FIRMA 'EL FUNCIONARIO CESANTE, Porfirio '

QUINTO.- EL 2 de abril de 2012 tomó posesión en el cargo que venía desempeñando el actor D. Ruperto , funcionario de carrera (Acta de toma de posesión Expediente administrativo).



SEXTO.- Mediante Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 del Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de Madrid que se da íntegramente por reproducida, se acuerda en la parte dispositiva desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Porfirio contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA, sobre ceses de funcionario interino y reingreso al servicio activo de funcionario excedente, al considerar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado; que fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala Contencioso Administrativo sección séptima de 19 de febrero de 2016. Esta sentencia que se da por reproducida recoge en su fundamento jurídico tercero que ' Como dice la Sentencia apelada, la existencia de vacante es manifiesta y las necesidades del servicio están acreditadas por la propia actuación municipal al nombrar al hoy apelado como funcionario interino desde que el Sr. Ruperto solicitó licencia no retribuida por un año en el año 1998, de modo que tanto el inicial nombramiento del hoy apelante como funcionario interino, así como su mantenimiento como tal ha estado vinculado a las vicisitudes de la relación funcionarial del Sr. Ruperto ' SÉPTIMO.- Se da por reproducido el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Morata de Tajuña de 22 de marzo de 2012, relativo al cese de funcionario interino y reingreso de al Servicio activo de funcionario excedente, que obra en el Expediente.

OCTAVO.- Consta agotada la vía previa administrativa'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Porfirio frente al AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Porfirio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2018 , Autos nº 273/2017, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad por cese en la prestación de servicios formulada por D. Porfirio frente al Ayuntamiento de Morata de Tajuña. El actor funcionario interino del citado Ayuntamientos reclama una indemnización falta de preaviso por su cese en su puesto de trabajo del referido Ayuntamiento que cuantificaba en 31.458 € más el 10% en concepto de interés por mora. La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando que teniendo en cuenta que el actor venía prestando sus servicios como funcionario interino para el Ayuntamiento demandado, sería competente para conocer de la reclamación el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

Contra la citada sentencia se interpone recursos de Suplicación por la representación letrada del demandante y ello con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS . Recurso que es impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento demandado, alegando en primer lugar, que el recurso debe de ser inadmitido en aplicación de lo dispuesto en el art 200.1 de la LRJS y ello al existir doctrina unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida citándose en concreto la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2018 Rcud 1537/2016 .

La causa de inadmisión alega debe ser desestima, y ello porque si bien es cierto lo alegado por la impugnante en cuanto al fondo, los hecho de los cuales se parten en la sentencia ahora recurrida y los hechos de la Sentencia dictada también por esta Sala de lo Social de Madrid de fecha 19-2-2016 Rº de Suplicación 932/2015 , frente a la que se interpuso Recurso de Casación para Unificación de Doctrina y que dio lugar a la STS antes citada, no son iguales , pudiendo dar lugar a consecuencias jurídicas también distintas , por lo que procede desestimar el motivo de inadmisibilidad del recurso planteado.



SEGUNDO: Con amparo procesal en apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en los artículos 1.3 a) del ET así como los artículos 9.5 de la LOPJ y 1 y 2 de la LRJS . Se viene a argumentar por la parte recurrente que el primero de los contratos celebrador por las partes litigantes lo fue con un contrato laboral de interinidad por vacante y los sucesivos contratos lo fueron en fraude de ley. En definitiva viene a mantener, que aunque el actor fuera nombrado funcionario interino por Decreto de la Alcaldía Nº 473/98 de fecha 28 de agosto de 1998 del Ayuntamiento demandado debe de entender que su cese como funcionario interino es un despido y por lo tanto el mismo debe declararse improcedente.

No habiéndose impugnado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida a ellos debemos de estar. Y constando los mismos en los Antecedentes e Hecho de esta sentencia nos remitimos a ella para evitar repeticiones innecesarias. Señalar que quien alega la existencia de fraude de ley debe de probarlo, ninguna prueba consta que hubiera practicado el actor ni alegación jurídica de incumplimiento de algún precepto legal o hecho para que se pudiera alcanzar que se ha incumplido y poder llegar a la conclusión que el contrato de interinidad suscrito por las parte el 8-5-1998 lo fue en fraude de ley.

Al igual conclusión llegamos en cuanto al nombramiento del actor como funcionario interino, después de un proceso selectivo en el que participó y de haberlo superado es nombrado funcionario interino mediante Decreto de la Alcaldía nº 473/98 de fecha 28 de agosto de 1998, habiendo tomado posesión como funcionario interino con fecha 1-9-1998 ( folio 50). Por lo tanto, en contra de lo alegado por la recurrente, al no haberse probado la existencia de fraude en la contratación del actor debemos de llegar a la conclusión que al momento del cese que el actor venía prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado como funcionario interino.

Llegado a este punto el orden jurisdiccional competente para conocer sobre las reclamaciones frente al cese de un funcionario en este caso , funcionario interino, es el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo art 9.4 de la LOPR y 1.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal y como acertadamente se razona en la sentencia de instancia . Siendo por lo tanto de aplicación a este supuesto la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, de la Sentencia citada por la recurrida de fecha 9 de mayo de 2018 Rcud 1536/2016 en la que expresamente se señala : 'Procede entonces que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo conozca del tema competencial suscitado determinando si es o no la jurisdicción social la competente para enjuiciar la situación planteada en estos autos.

Y así se argumenta en la citada sentencia. 'Resolviendo el problema aquí suscitado en los términos examinados, ya en sentencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 1997, rcud 1395/1996 , sentábamos doctrina unificada a la que por razones de seguridad jurídica aquí hemos de atenernos.

Tras fijar dicha resolución la identidad entre las sentencias entonces contrapuestas -en ambos casos, la situación existente en los últimos tiempos era la de profesor o funcionario interino, mediante los correspondientes nombramientos, situación de indiscutible naturaleza administrativa, no laboral; siendo claro que las divergencias que pudieran existir en cuanto a los inicios de las relaciones profesionales de unos y otros no deshacen, en absoluto, dicha identidad. La cual tampoco quiebra por el hecho de que en estos autos se trate de una acción declarativa de la naturaleza laboral del vínculo y del carácter indefinido del mismo, y en la sentencia referencial de una acción de despido, pues el problema esencial a resolver en ese proceso de despido era, precisamente, el de determinar si los vínculos de que se trataba eran o no de naturaleza laboral y de carácter indefinido.-, argumentaba en su FD 3º que la prestación de servicios se fundamentaba en nombramientos como profesoras o funcionarias interinas, lo que pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores , estando sometida la misma a las disposiciones del Derecho administrativo, concluyendo que: A la vista de lo que se acaba de exponer, dado lo que disponen los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el art. 9, números 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal, de la que son exponente las sentencias de 12 de Junio , 16 de Julio , 19 de Septiembre , 24 de Octubre y 22 de Noviembre de 1996 , entre otras, que resolvieron supuestos coincidentes con el que es objeto de la presente litis, procede declarar, que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social carecen de competencia para conocer y resolver los problemas que se suscitan en la misma.

En sentido análogo nos hemos pronunciado con posterioridad, así en STS de 8 de julio de 2003, rcud 4531/2002 : 'La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01 ) señalando que 'la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 , 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril y 9 octubre 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.'.

Por todo lo cual y a tenor de lo antes razonado y en aplicación de la jurisprudencia expuesta procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de esta ciudad, en sus autos nº 273/2017 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1196-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1196-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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