Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
EIVISSA
SENTENCIA: 00127/2021
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)
Tfno:971317181
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Equipo/usuario: PBD
NIG:07026 44 4 2020 0000375
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000354 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Remigio
ABOGADO/A:OSCAR DIAZ VILCHEZ
DEMANDADO/S D/ña:CADAGUA, S.A.
ABOGADO/A:RAUL LOPEZ BAELO
SENTENCIA
En Ibiza, a 25 de marzo de 2021
Vistos por mí, Elena Martín Garcia, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social número Uno de Ibiza, los presentes autos sobre Despido, seguidos con núm. 354/2020, en los que figura como parte demandante D. Remigio, y como parte demandada la empresa CADAGUA, S.A., del que resultan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Por D. Remigio, se presentó con fecha 17 de junio de 2020 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, declarando improcedente el despido del que fue objeto.
SEGUNDO. -Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 18/12/2020. La parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada contestó en los términos que constan en la grabación que obra en autos. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. Como Diligencia Final se acordó esperar la recepción de un Oficio por parte de la Seguridad Social sobre los datos de bajas y altas del actor en su proceso de incapacidad temporal, una vez recibido el mismo se dio traslado del mismo a ambas partes para que presentaran las conclusiones por escrito, ambas partes han presentado sus conclusiones por escrito en el presente mes de marzo, sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para dictar la oportuna Sentencia.
TERCERO. -En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. -El demandante D. Remigio ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 23/10/2013, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa en la depuradora de agua de la Isla de Ibiza, con la categoría profesional de Oficial de Tercera, con un salario bruto diario de 53,40 euros con pagas extras prorrateadas. Siéndole de aplicación el VI Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua 2018-2022 -BOE de 03/10/2019 - Nóminas y vida laboral.
SEGUNDO. -El demandante inició proceso de I.T. por contingencias comunes en fecha 05/08/2019. Por el actor fueron enviados a la empresa demandada los partes de confirmación de baja siendo el último parte de baja por incapacidad temporal de fecha 28 de febrero de 2020. El actor fue dado de alta de la I.T. el pasado 19/03/2020 por incomparecencia a la revisión médica fijada. - Oficio Seguridad Social y testificales.
TERCERO. -La empresa comunicó el despido del trabajador por causas disciplinarias por escrito de fecha 08/05/2020, mediante el envío de un burofax al domicilio del demandante, siendo recibido por D. Remigio, con el siguiente contenido:
'Muy Sr. Nuestro,
Por medio de la presente, la Dirección de CADAGUA, S.A., ('CADAGUA', 'la Empresa' o 'la Compañía'), en aplicación del poder de dirección y en ejercicio de su capacidad sancionadora prevista en el artículo 58.1 del R.D.Leg. 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ('ET y 48 del VI Convenio Colectivo Estatal del Ciclo Integral del Agua 2018-2022 -BOE de 03/10/2019- /CC del Agua, le comunica su decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos inmediatos del día de la fecha 8 de mayo de 2020·, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 54.2 de la mencionada norma estatutaria, y apartado 2 del artículo 52 de la referida norma convencional sectorial de aplicación en la Empresa, -considerando que las Imputaciones contenidas en la comunicación de Apertura de Expediente Sancionador previo que le fuera notificado el pasado 5 de mayo de 2020 no han quedado desvirtuadas, como quiera que usted no ha tenido a bien formular Escrito de Alegaciones frente al mismo-, y como consecuencia de la comisión por su parte de incumplimientos laborales constitutivos de falta de carácter o naturaleza muy grave.
En virtud de lo anterior, las circunstancias y conductas que motivan la decisión disciplinaria adoptada, y que ciertamente no difieren de las relatadas en la Incoación de su Expediente Sancionador previo, se conforman por los siguientes:
HECHOS
La Dirección de CADAGUA tuvo conocimiento el pasado 24/04/2020, y ha podido constatar, tras la pertinente investigación, las siguientes conductas y hechos susceptibles de sancionarse con el despido disciplinarlo que por medio de la presente se le comunica:
(1) Con fecha del pasado 19 de marzo le ha sido expedido el parte de alta en su proceso de Incapacidad Temporal ('IT') Iniciado el 05/08/2019, sin que conste que usted haya comunicado dicha circunstancia a CADAGUA, ni que desde entonces haya vuelto a personarse en su puesto de trabajo, ni, por tanto, que haya prestado algún tipo de servicio.
(ii) En este sentido, los artículos 7.1 del el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, -por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por 1T en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración- y 10.2 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de Junio, que desarrolla el anterior, establecen la obligación del trabajador de presentar a la Empresa la copia de los partes de confirmación y en su caso alta, destinada a ella en el plazo de tres días y 24 horas, respectivamente, contados a partir de la fecha de su expedición.
(111) A este respecto, y conforme a lo indicado, a pesar de haber causado alta en su proceso de IT, usted no se ha puesto en contacto con ningún responsable de CADAGUA, ni por sí mismo, ni por medio de otra persona, con el objeto de justificar las posibles causas legales que justificarían su Inasistencia al puesto de trabajo desde el pasado 19 de marzo.
(iv) Asimismo, de manera adicional, al objeto de esclarecer todo lo relacionado en los tres apartados precedentes, el pasado 27 de abril de 2020, se le requirió mediante burofax para que en el improrrogable plazo de 48 horas se pusiese en contacto con CADAGUA para la pertinente explicación, siendo el resultado del mencionado requerimiento una llamada telefónica y un correo electrónico que usted, respectivamente, realizó a Dª. Ana -secretaria de la Delegación de CADAGUA para la Zona de Cataluña y Baleares-, y remitió el 29/04/2020 a D. Alejo -Jefe Administrativo de la Delegación de CADAGUA para la Zona de Cataluña y Baleares-, que en modo alguno no justifican dichas ausencias. Por lo tanto, el resultado de la presente se resume en la no comparecencia a su puesto de trabajo desde el pasado 19 de marzo de 2020.
Por todo ello, desde el pasado 19 de marzo de 2020, y estando obligado a cumplir con los cometidos inherentes a su puesto de trabajo, usted no se ha vuelto a presentar en el trabajo, sin haber previamente justificado, o siquiera avisado, de todas sus ausencias, y sin que, hasta el día de hoy, haya justificado las mismas, conducta que se traduce en una falta continuada de asistencia al trabajo, y que pone de manifiesto su desidia e Indolencia frente al cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Como consecuencia de las citadas faltas de asistencia, y como usted bien sabe, CADAGUA se ha visto en la obligación de reorganizar y reestructurar su sistema de trabajo, para ocupar el puesto que a usted le correspondía, con el consiguiente trastorno organizativo y productivo que todo ello ha comportado, habiendo generado, por ende, notables perjuicios al resto de sus compañeros de trabajo, los cuales se han visto obligados a asumir las funciones que usted debla haber desempeñado, al faltar Injustificadamente al trabajo desde el día anteriormente referenciado.
En este sentido, debemos añadir que la Dirección de CADAGUA no puede tolerar una conducta como la suya, en la medida en que usted debería haber justificado todas las ausencias indicadas, desobedeciendo en consecuencia las órdenes e instrucciones impartidas por ésta. de las que es usted perfectamente conocedor, hecho que correlativamente supone un quebrantamiento de sus obligaciones laborales, así como un notorio abuso de la confianza que la Empresa tiene depositada en usted, en tanto que no se trata de una ausencia puntual, sino de inasistencias prolongadas, repetidas e injustificadas, quebrantando, por ende, el deber y principio laboral de la buena fe, que debe presidir toda relación laboral entre empresa y trabajador.
En virtud de lo expuesto, la Dirección de CADAGUA considera que los Incumplimientos denunciados resultan constitutivos de la comisión continuada de una falta muy grave de inasistencia al trabajo, tipificada al amparo de lo prevenido en el apartado a) del artículo 54.2 del ET, y apartado 2 del artículo 52 del CCde Agua donde se califica, como falta muy grave, 'La falta injustificada de asistencia al trabajo de más de dos días al mes'-tal y como es el caso-.
Por todo ello y, atendiendo a la gravedad de su conducta, la Dirección de CADAGUA, en uso de las facultades que por Ley le vienen reconocidas, y de conformidad con la graduación de las sanciones recogidas en el artículo 54.c) -sanciones máximas por faltas muy graves- de la mencionada norma convencional de aplicación en la Empresa, ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos Inmediatos de la presente comunicación, en el día de la fecha, 8 de mayo de 2020.
Por último, en cuanto a la obligación de Informar a la RLT de la presente sanción disciplinarla, legalmente y convencionalmente establecidas en los artículos 64.4.c) del ET y último párrafo del artículo 53 del CC de Agua, a los efectos oportunos le Informamos que dada la baja en la Empresa el pasado día 18 de abril de 2020 del que hasta ese momento ostentaba la condición de RLT o Delegado de Personal del centro de trabajo de trabajo de Ibiza al que usted viene adscrito, D. Apolonio, de manera cautelar, se procede a entregar copia de la presente al empleado D. Arturo, como candidato que obtuvo en la votación de las últimas elecciones celebradas, un número de votos inmediatamente inferior al Sr. Apolonio.
Sin otro particular, le rogamos firme copia de la presente a los meros efectos de dejar constancia de su entrega y recepción'. - Carta de despido.
CUARTO. -La empresa remitió burofax al actor, en fecha 24/04/2020 en la que, tras referir las faltas de asistencia desde el día 19 de marzo de 2020, fecha de la finalización de su baja por incapacidad temporal, así como la falta de comunicación con sus compañeros y la propia dirección de la empresa, siendo faltas no justificadas, se le conmina a que se reincorpore inmediatamente a su puesto de trabajo y que aporte la justificación de sus faltas de asistencia en el plazo de 48 horas. Fue entregado el día 27/04/2020 en el domicilio del actor por D. Remigio. - Doc. 4 Ramo prueba empresa, que se da por reproducidos en su integridad.
QUINTO. -La empresa remitió nuevo burofax en fecha 30/04/2020, indicando que se inicia un expediente disciplinario y concediendo dos días para que realice las alegaciones. No consta la presentación de las alegaciones de descargo. Fue entregado el día 27/04/2020 en el domicilio del actor por D. Remigio. - Doc. 5 Ramo prueba empresa, que se da por reproducidos en su integridad.
SEXTO. -El día 31/03/2020, consta un certificado defunción de D. Casimiro en marruecos a los 87 años de edad. Desde el día 29/05/2020 hasta el día 06/06/2020 el actor, junto con su mujer e hijos intentaron regresar desde Marruecos a España y el 10 de junio de 2020 consta que regresó el actor. Testifical parte actora. Doc. 4 ramo prueba actor y Doc. 5 al Doc. 8 ramo prueba actor.
SÉPTIMO. -El actor no justificó las ausencias referidas en la carta de despido. Sus compañeros no sabían cuándo iba a volver, le llamarón a su teléfono y no podían contactar con él, pues no atendía el teléfono móvil, ni recogía burofaxes por él mismo. - Testificales.
OCTAVO. -No consta que el demandante sea o haya sido durante el último año representante legal de los trabajadores. - No controvertido.
NOVENO. -La empresa notificó el inicio de expediente disciplinario y la comunicación del despido del actor a D. Arturo, como candidato a representante sindical de los trabajadores de la empresa que obtuvo mayor número de votos en las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa por el sindicato USO, con un número de votos inmediatamente inferior a D. Apolonio, representante sindical, que había sido despedido por causas disciplinarias el pasado 18 de abril de 2020. - Doc. 5.1, 6.1 y Doc. 8 ramo prueba empresa.
DÉCIMO. -Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB, la misma tuvo lugar con el resultado de Sin avenencia. - Acta de fecha 15 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en concreto y en cumplimiento del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la forma individualizada en cada uno de ellos para su mejor comprensión.
SEGUNDO. -Salario del actor y Calificación del despido.
El salario se ha calculado según el criterio del Tribunal Supremo y las nóminas aportadas por la parte demandada. La STS Nº 102/2018, Sala de lo Social, 25 de noviembre de 2019, Rec. 102/2018, ECLI: ES:TS:2019:4239 .
La calificación del despido precisa de dos operaciones sucesivas, primero la determinación de certeza de los hechos imputados, y segundo un juicio sobre la consideración que los mismos merezcan desde la perspectiva disciplinaria. Con arreglo al Art. 105LRJS correspondía a la empresa acreditar la veracidad de la exposición histórica contenida en la carta de despido.
Concretamente la carta de despido imputa al trabajador el haberse ausentado del trabajo desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 8 de mayo de 2020 de forma injustificada. Consta en autos que desde el 19 de marzo de 2020 el actor fue dado de alta de la incapacidad temporal que sufría desde el mes de agosto del año 2019.
La jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada y unánime en casos análogos, sirviendo como ejemplo la sentencia del TSJ Cataluña de 11/10/06 en la que luce la siguiente y literal doctrina:
'En relación con la causa de despido por faltas injustificadas de asistencia al puesto de trabajo, se viene declarando que dichas faltas no deben confundirse con la de acreditación al empresario de la causa justificativa de la ausencia. Así, como hemos declarado en sentencias de 23 de noviembre de 2.000 y 24 de enero de 2.005 EDJ 2005/17271 , entre otras, 'lo que el artículo 54.2.a) del Estatuto de los TrabajadoresEDL 1995/13475 considera como incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador en base al cual puede el empresario lícitamente extinguir el contrato de trabajo, son 'las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo' y así la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 15.11.85 , 24.7 EDJ 1986/5375 y 11.11.86 EDJ 1986/7226 , 20.5 EDJ 1987/3994 y 8 EDJ 1987/7170 y 20.10.87 EDJ 1987/7533 y 18.7 EDJ 1988/6412 y 31.10.88 EDJ 1988/8623 y 22.10.92 , diferencia entre el supuesto del Estatuto y la falta de entrega de partes de baja al empresario cuando existe esta obligación para el trabajador, estableciendo que la omisión por el trabajador de tal obligación de remitir a la empresa los partes de baja y confirmación justificativos de la enfermedad, podrá estimarse incluso falta grave, al no tener acreditada la empleadora la ausencia al trabajo, pero no ha de valorarse en determinados supuestos, a efectos del artículo 54 del Estatuto de los TrabajadoresEDL 1995/13475, como ausencia injustificada al trabajo, por estimar que si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo administrativo, pero no puede enervar ni destruir lo que es realidad constatada.'
En el caso de autos, no se ha acreditado por el actor que comunicara la existencia de una situación de alta de IT a la empresa en el mes de marzo de 2020, sino que lo hizo con posterioridad. Consta que el actor estuvo en Marruecos desde el mes de febrero de 2020 hasta el mes de junio de 2020 con su mujer e hijos y que el abuelo del actor falleció el pasado 30 de marzo de 2020.
Es pacífico en la doctrina que no comunicar el parte de alta de IT y ausentarse del puesto de trabajo es motivo de despido procedente.
Según la doctrina del TS (ejemplo, de 15 de abril de 1994), existe obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo de inmediato, en virtud de la presunción de validez de los actos administrativos aun cuando los mismos hayan sido impugnados, por lo que desaparece la causa de suspensión del contrato de trabajo por la emisión del parte de alta, pudiendo el empresario deducir las consecuencias extintivas disciplinarias por ausencias injustificadas al trabajo. Debe tenerse en cuenta el agravante de la incomunicación y actitud de pasividad del empleado hasta finales del mes de abril de 2020. En un supuesto llamativamente idéntico, en que un empleado viaja en situación de IT al extranjero y recibe allí el alta médica, no reincorporándose ni apercibiendo al empresario de la misma, la STSJ de Islas Baleares, de 20 de marzo de 2018 [Rec. 297/2017 ]declara la procedencia del despido por ausencias injustificadas, llamando la atención de la incomprensible pasividad del empleado, que denota la mala fe con la que se ha actuado y el intento de engaño a la empresa. Debe destacarse que no resulta aceptable que el empleado comunique al empresario las ausencias en el momento que le plazca, debe hacerlo tan pronto como se produzcan las mismas, no siendo posible la demora injustificada.
Lo expresa la STJS de Galicia, de 03/06/2009 [Rec. 294/2009]:' Y en tales supuestos las faltas de asistencia al trabajo, deben calificarse como injustificadas, desde el momento en que el trabajador, pudiendo hacerlo, no comunica a la empresa los motivos de su ausencia al trabajo, con los oportunos partes de baja y confirmación, ya que si bien el deficiente estado de salud excusa de la obligación de asistencia laboral, siempre es necesario la comunicación a la empresa no sólo al inicio de la baja sino en todo instante que ésta lo solicite, pues así lo imponen las reglas de la buena fe.'
En definitiva, y tomando lo expresado por la STSJ de Cataluña, de 23/10/2012 [Rec. 4013/2012], lo que se trasluce el comportamiento del trabajador es una despreocupación para con el cumplimiento de sus obligaciones laborales ( art. 5 ET). Lo cierto es que, en cualquier caso, pese a que el actor no empleara toda la diligencia necesaria en la comunicación de sus ausencias al empleador, al haber quedado injustificadas las mismas, y en aplicación de la doctrina jurisprudencialmente reiterada, no puede, sino que estimarse la pretensión de la empresa.
La exclusión de la enfermedad como causa de despido constituye uno de los ejes fundamentales sobre los que gira el sistema de protección social en un Estado Social de Derecho. Dicho principio se manifiesta en el artículo 6 del convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado el 22 de junio de 1982 y ratificado por España mediante instrumento de 18 de febrero de 1985 (BOE de 29 de junio de 1985), que, de conformidad con los artículos 1.5 del Código Civil y 96.1 de la Constitución, forma parte del ordenamiento interno sin que pueda ser derogado, modificado o suspendido sino en la forma prevista en el propio Tratado o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional. Dice dicho artículo 6 que 'la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo', protegiendo así frente al despido al trabajador que no puede cumplir su prestación contractual por causa de enfermedad.
Efectivamente ha quedado acreditado que el actor desde el 19 de marzo de 2020 debía haber comenzado a trabajar en la empresa, consta acreditado que a partir de esa fecha fue dado de alta en la Seguridad Social, no consta que el actor impugnara el alta médica emitida, y las ausencias del actor en su puesto de trabajo han sido injustificadas, y en tal sentido, muy vehementemente y lo que es más importante, de forma plenamente convincente, han declarado los testigos y han expresado los problemas que esto suponía en su día a día, pues la actividad de la empresa durante el Estado de Alarma fue considerada como esencial, ya no sólo tenían que asumir su trabajo sino que además tuvieron que contratar a un empleado nuevo para que ocupara sus funciones y la empresa no pudieron ponerse en contacto con el actor en forma alguna hasta finales del mes de abril de 2020. Así, recuerda la STSJ de Baleares de fecha 14/03/1992 que el empresario debe acreditar las ausencias o impuntualidades del trabajadores; y éste, si las niega, debe probar que no se produjeron o, en su caso, que estaban justificadas (STSJ de Castilla León, de fecha 6/06/1996 y 30/07/2009),sin olvidar tampoco que las falta de puntualidad es equiparable a la ausencia sin justificación durante la jornada de trabajo ( STS de 2/06/1986) en ella se incardina tanto el retraso en acudir al trabajo como la premura en abandonarlo. El absentismo parcial se equipará con la falta de asistencia ( STS de 30/09/1986).
Igualmente ha quedado acreditado que la empresa intentó ponerse en contacto con el actor, mediante llamadas y envíos de cartas certificadas con acuse de recibo y de contenido, sin que fueran atendidos por éste, todos fueron recogidos en el domicilio del actor en Ibiza por D. Remigio, sin que se haya acreditado una justificación cabal de esta negativa a atender los mensajes de la empleadora hasta finales del mes de abril de 2020.
La testifical practicada de la parte actora (la mujer del Sr. Remigio) no ha sido suficiente para acreditar una justificación de un número tan elevado de faltas de asistencia al trabajo desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 8 de mayo de 2020. Pues bien, ciertamente el Estatuto no establece un número de inasistencias o impuntualidades que puedan dar lugar a la decisión extintiva empresarial, pero las normas sectoriales convencionales suelen fijar el número de días de ausencia o de impuntualidad- que se consideran graves y, por tanto sancionables con el despido ( STS 27/03/1990 ),y si quedan establecidas en el Convenio Colectivo aplicable que son dos días al mesy además ha de estarse a los criterios generales de apreciación de sanciones y, más concretamente, a los relativos a la gravedad requerida para que proceda el despido ( STS de 2/10/1986 ).
Igualmente, hemos de tener presente que la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo es causa de despido, a tenor de la relación existente en el art. 54.2 d) con el art. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, pero no es menos cierto que tal causa de despido, tal y como viene redactada, adolece de una excesiva generalidad que ha tenido que ser perfilada por la Jurisprudencia. Y en este orden de cosas tiene declarado nuestro Tribunal Supremo que, con carácter general, no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino que lo es «aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS 4-03-91 [RJ 19911822])»debiendo valorarse «tal incumplimiento contractual ponderando todos los elementos objetivos y subjetivos que concurren en la situación examinada y respetando el principio de proporcionalidad: «De igual forma el abuso de confianza se conceptúa como una modalidad cualificada de la trasgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa». Sea calificada como genérica trasgresión de la buena fe contractual o como específico abuso de confianza, ambas merecen la reprochabilidad de la sanción de despido, ya que se considera grave, culpable y perjudicial para la empresa, porque se ha generado un clima de mal trato en la residencia impropio de este tipo de actividades. En la forma en que la describe la jurisprudencia, la trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-Febrero-1991 y 18-Mayo-1987); la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21-1-1986, 22-5-1986 y 26-1-1987); la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8-2-1991 y 9-12-1986), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-1989); de igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30-4-1991, 4-2-1991, 30-6-1988, 19-1-1987, 25-9-1986 y 7-7-1986); a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la cualificación directiva o la permanencia en puestos de especial responsabilidad (así, entre tantas otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18-Marzo-1991, 14-Febrero-1990, 30- Octubre-1989, 24-Octubre-1989, 20-Octubre-1989, 12-Diciembre-1988, 18-Abril-1988 y 16-Febrero-1986. Cfr. igualmente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12-5-2000, con cita de las de 8-Junio- 94, 20-Octubre-94, 28-Noviembre-94, 10-Mayo-96, 6-Junio-96, 17-Marzo-97, 29-Abril-97, 23-Mayo-97, 3-Junio-99 y 30-Septiembre-99).
El art. 52.2 del Convenio Colectivo de aplicación se considerarán como faltas «muy graves», las siguientes: 'La falta injustificada de asistencia al trabajo de más de dos días al mes'.
A tenor de la doctrina expuesta, así como del relato fáctico acreditado, la conducta del actor plenamente se hace merecedora del despido, por número de ausencias injustificadas, su reiteración en un breve lapso de tiempo, por las circunstancias en las que se produjeron de falta de localización, por los intentos de la empresa de advertirle de las consecuencias de su comportamiento, por el caso omiso del actor, en definitiva supone una quiebra de la buena fe y un abuso de confianza como elementos básicos del negocio jurídico laboral, pues refleja que el actor se prevalió de su condición habiendo estado más de siete meses de baja por incapacidad laboral temporal, para ausentarse de su puesto de trabajo sin justificación tras haber sido dado de alta médica, manteniéndose ilocalizable y perjudicando tanto a sus compañeros como el normal funcionamiento de la empresa dado el estado de alarma que se había producido y la necesidad de la empresa de continuar con sus servicios como actividad esencial.
Por los motivos anteriormente esgrimidos, debe ser convalidada la decisión extintiva de la empresa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al acreditarse causas suficientes que motivaron el despido.
TERCERO. -Finalmente, en cuanto a las alegaciones respecto la falta de notificación del despido disciplinario al representante sindical de la empresa D. Apolonio, consta acreditado que el mismo fue despedido por la empresa demandada el pasado 18 de abril de 2020 por causas disciplinarias. Tanto los escritos del inicio del expediente disciplinario y la comunicación del despido fueron notificados al siguiente candidato sindical por el sindicato USO de la lista electoral, el Sr. Arturo, por lo que este motivo alegado por la parte actora carece de sentido a la hora de determinar que, en el presente caso, la empresa demandada siguió los trámites legales y convencionales adecuados para proceder el despido del trabajador. Este hecho queda validado por la sentencia del TSJ de Baleares, de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 297/2010 )en la especifica que a falta del representante sindical puede comunicarse a los suplentes en las candidaturas las extinciones laborales que se produzcan en la empresa.
CUARTO. -Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Remigio, debo declarar y declaro procedente el despidodel trabajador de fecha 8 de mayo de 2020 por parte de la empresa CADAGUA S.A.,convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 04930000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Nº cuenta: 00492569920005001274 Y CONCEPTO: 0493-0000-61-0354-20
Líbrese testimonio de esta resolución a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias definitivas de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por su Señoría Sra. Jueza Sustituta que la suscribe el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se remite a cada una de las partes un sobre por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo copia de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y concordantes de la LRJS. Ante la LAJ. Doy fe.