Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 127/2021, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 544/2020 de 19 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: PRIETO FRANCOS, DANIEL
Nº de sentencia: 127/2021
Núm. Cendoj: 24115440022021100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1496
Núm. Roj: SJSO 1496:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: AFP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ponferrada, a 19 de marzo de 2021.
Su Señoría D. Daniel Prieto Francos, Juez titular del Juzgado de lo Social Número 2 de los de Ponferrada, habiendo visto y oído los presentes autos de Despido con el número 544/2020, en los que han sido parte, de una y como demandante Dña. Clemencia asistida de la Letrada Sra. Campelo Núñez , y de otra como demandada Supermercados EPI SL, asistida de la letrada Sra. López Alonso , procede a dictar la presente Sentencia y con base en los siguientes,
Antecedentes
Hechos
A continuación se imputa
Siguiente la carta, bajo la letra c, lo imputado es
Sigue la carta, imputando ahora que
Finalmente en este segundo motivo, bajo la letra e) se indica
Consta acreditado que el día 15/10/2020 le fueron a la actora requeridos albaranes Ponfemar correspondientes al mes anterior, respondiendo en un primer momento que no existían y resultando posteriormente que si existían en la pescadería, si bien consta que la responsable de pescadería, que se encontraba ausente, los tenía guardados (testifical de Eva)
Finalmente se imputa reincidencia
Fundamentos
Se alega por la actora,) prescripción de la infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 609 ET. Ante todo, conviene citar aquí la doctrina jurisprudencial que señala que .- El art. 60.2 del ET Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 60 (13/11/2015) dispone que: 'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido',
Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 , reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005 y 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/09/2011 (rec. 4572/2010)Prescripción del despido: cómputo.) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que a este proceso interesa, en los siguientes puntos:
'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 60 (13/11/2015) no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/07/2002 (rec. 3931/2001)Prescripción del despido: cómputo y dies a quo. , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/12/1995 (rec. 1854/1995) Prescripción del despido: cómputo. , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/07/2002 (rec. 3931/2001)Prescripción del despido: cómputo y dies a quo. , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/12/1995 (rec. 1854/1995)Prescripción del despido: cómputo. y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/07/2002 (rec. 3931/2001)Prescripción del despido: cómputo y dies a quo. y 29 de septiembre de 1995 )'.
'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.
'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'.
Pues bien, con aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos entendemos que no existe la prescripción alegada, debiendo tenerse en cuenta que existen una pluralidad de infracciones que van desde el día 28 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2020 por lo que, no constando el término exacto en que la infracción llegó a conocimiento del órgano sancionador, y siendo tipificadas, prima facie, como graves y muy graves, y no leves como se pretende por la actora, es llano que no han trascurrido ni el plazo corto ni el largo que establece el ET.
Tampoco es dable acoger la ausencia de tipificación que alega la parte actora en relación al Convenio Colectivo, pues es evidente que la carta se está refiriendo al artículo 42.14
Refiere la enunciada sentencia que reiterando la de 25-1-87 que es de aplicación la tesis gradualista ('es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido '), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de ' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado ', de forma que tales circunstanicas pueden no atenuar la conducta infractora, y subsumir en su caso la conducta imputada en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo contemplada como justa causa de despido en el precepto invocado, infringiendo en consecuencia el principio de buena fe, rector de toda relación contractual y de modo especial de la laboral a tenor de lo establecido en los artículos 5, a) y 20,2 del mencionado texto legal tal y como ha referido la STS 19-12-90Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/12/1990Despido disciplinario procedente. Transgresión de la buena fe contractual. Apoderamiento de material de la empresa. Prescripción larga. Interrupción. Expediente disciplinario previo.. Refiriendo a su vez que si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir concluye que la conducta enjuiciada (en aquel caso apoderarse de dinero) entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden como refeire la STS 18-5-87Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/05/1987Despido disciplinario procedente. Transgresión de la buena fe contractual. Abuso de confianza. Vendedor de calle que falsea el número de clientes visitados.. De esta forma se entiende que la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe.
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 54 (13/11/2015)-, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 03/12/1993 ( STC 360/1993)Principio de legalidad.).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 54 (13/11/2015), de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 22/11/2007 (rec. 3907/2006)Principios reguladores del derecho sancionador., 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 54 (13/11/2015), que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89, entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91, 6-4-92, 25-11-92 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-11-1992 (rec. 2669/1991) o 25-10-99). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CELegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978)), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 27/10/2003 ( STC 192/2003)Despido y derechos fundamentales.), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).
Pues bien, expuesta la perspectiva desde la que debemos afrontar el análisis de las cuestiones que suscita la Litis, se adelanta desde este momento que la demanda ha de prosperar, por insuficiencia probatoria. Con expresa remisión a cuanto hemos dejado consignado en el relato histórico, lo cierto es que de cada uno de los hechos imputados se nos ofrece una contrahipótesis del todo plausible, y avalada por la prueba practicada. Así respecto de la infracción relativa al manipulado de las cápsulas de café, las testificales nos señalan que era una práctica habitual en los productos perecederos que no tiene fecha de caducidad sino de consumo preferente. Y si era práctica habitual, por regla de inferencia lógica, habrá de estar tolerada por la demandada. También hemos dejado consignado que las infracciones imputadas relativas a la falta de reposición en las estanterías, amén de que por las testificales sabemos que no era competencia directa de la actora, además de que incluso por las fotografías aportadas por la demandada no es posible concluir que se produjera desabastecimiento en las mismas. Otro tanto ocurre con la descarga del palet descargado el día 23 de octubre, del que ambas testigos concluyen que se descargó sin puntear el albarán porque el repartidor obstruía por completo el paso, sin que conste que esto se haya repetido en alguna ocasión más. Siguiendo con los albaranes, se imputa que no fueron entregados, cuando resulta de las testificales expuestas que era el asesor el que venía a recogerlos al supermercado, y que los no entregados relativos a la pescadería no lo fueron por ausencia de la pescadera que los había guardada. Por lo que respecta a la caballa (rectius, chicarros), se ha acreditado que en ningún momento estuvieron accesibles al público y por lo que respecta a los melocotones cabe señalar otro tanto, pues si estaban en la pescadería era para envasarlos. Finalmente ningún reproche cabe realizar a la actora respecto a la recepción de la verdura, que como es visto por los whatsaps la misma señala a la empresa repartidora que realice la entrega antes de la apertura. Por lo que respecta al lanzamiento de paquetes de papel, si consta acreditado la realización de tal acción pero la empresa no aporta prueba de desperfecto o menoscabo alguno del material
Será menester entonces, reconocer que la demandada no ha cumplido con la acreditación de los hechos que sirvan de base para operar un despido disciplinario, con la consecuente y correlativa consecuencia de la declaración de improcedencia
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 24/01/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 04/11/2020 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 73 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 105 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 24151,32 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
.-Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por Clemencia frente a Supermercados EPI S.L debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora operado en fecha 4 de noviembre de 2020, condenando a la demandada a que, previa opción por la misma en el plazo de 5 días, readmita a la actora con los salarios de trámite hasta la efectiva readmisión o la indemnice en la cuantía de 24.151,32 euros
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado para su tramitación.
Llévese la presente Sentencia al Libro de su clase dejando testimonio bastante en autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo: S.Sª D. DANIEL PRIETO FRANCOS
Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe:
