Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 127/2022, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 652/2021 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA MONTSERRAT
Nº de sentencia: 127/2022
Núm. Cendoj: 31201440022022100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3002
Núm. Roj: SJSO 3002:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, 17 de marzo del 2022.
La Ilma. Sra. Dª. MARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona/Iruña.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Visto el procedimiento número 0000652/2021 sobre Despido iniciado en virtud de demanda interpuesta por Leovigildo contra LODISNA SLU,
Antecedentes
PRIMERO.-El día 12 de julio del 2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 13 de julio del en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 17 de enero del 2022, al que previa citación en legal forma comparecieron el demandante D. Leovigildo, asistido por el Letrado D. MARTIN GOÑI ISTURIZ, así como el demandado LODISNA SLU, asistido por el Letrado D. IÑAKI BILBAO MARTÍNEZ; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme consta en soporte apto para reproducir imagen y sonido.
SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-Don Leovigildo, con D.N.I NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Jefe de Departamento, con antigüedad desde fecha 23 de abril de 2007, percibiendo la cantidad fija de 59.273,13 euros anuales, más un salario variable, que en 2019 fue de 7.037,45 euros.
SEGUNDO.-Con fecha 31 de mayo de 2021 la empresa comunicó al trabajador la apertura de un expediente contradictorio que culminó finalmente en carta de despido el pasado 6 de junio de 2021, alegando la empresa sustancialmente la retirada por el demandante de la cantidad de 100 euros mensuales, bajo el concepto de 'parking Caparroso' y cuyo destino debía ser pagar a la gasolinera de Caparroso por permitir el estacionamiento en sus terrenos de los camiones de la demandada, afirmando la carta de despido que en una 'conversación casual' en mayo de 2021 entre el director general de la empresa y el titular de la gasolinera, éste indicó que no se estaba cobrando dicha cantidad desde aproximadamente el año 2012.
TERCERO.- El trabajador ha ostentado durante el último año cargo de representación de los trabajadores
CUARTO.-Con fecha 21 de junio de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 28 de junio de 2021, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
Pretende la parte demandante que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de la misma, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, más la correspondiente indemnización en base al salario fijo y variable percibido por la parte actora; alegando sustancialmente que desde su elección como representante de los trabajadores, viene sufriendo una actitud constante de desprestigio profesional y privación y modificación injustificada de sus funciones, que concreta en su escrito de demanda y finalmente derivaron en la carta de despido de fecha 6 de junio de 2021, alegando ser sustancialmente falsos los hechos contenidos en la carta de despido, pues si bien es cierto que inicialmente los pagos mensuales de 100 euros que percibía el actor iban destinados a abonar a la gasolinera de Caparroso como contrapartida por dejar aparcar los camiones de LODISNA, es lo cierto que, finalmente, y por decisión de los superiores jerárquicos de la empresa se destinaron como retribución para el actor, con lo cual ninguna actuación ilegítima se da en la parte actora, lo cual determina la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido. Alega igualmente la parte actora que en cualquier caso la falta debe entenderse como prescrita, puesto que el último pago de caja por el concepto de 'parking Caparroso' se efectúa en fecha 11 de febrero de 2021, y habiéndose comunicado el expediente contradictorio en fecha 31 de mayo de 2021, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de 60 días.
En cuanto a la parte demandada se opone, por entender la procedencia del despido por la comisión de una falta tipificada como muy grave, sin que pueda considerarse la falta cometida como prescrita, toda vez que el conocimiento de los hechos se produjo el 28 de mayo de 2021, siendo desde dicha fecha cuando debe operar el plazo de prescripción, resultando evidente que no ha transcurrido dicho plazo de 60 días entre el conocimiento de la falta y el despido efectuado.
SEGUNDO.-En cumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de una valoración global del conjunto de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica y, en especial, de los siguientes elementos de convicción:
-En cuanto al hecho probado primero queda acreditado por la conformidad de las partes, así como con las nóminas del demandante aportadas por la parte demandada.
-En cuanto al hecho probado segundo queda acreditado por el expediente contradictorio de fecha 31 de mayo de 2021, así como por el documento de liquidación y finiquito de fecha 9 de junio de 2021.
-En cuanto al hecho probado tercero queda acreditado por la conformidad de las partes y el contenido del propio expediente contradictorio que reconoce de forma implícita la condición de representante de los trabajadores.
-En cuanto al hecho probado cuarto ha quedado acreditado por el contenido del propio acta de conciliación ante el Tribunal de Solución de Conflictos Laborales aportado por la parte actora.
TERCERO.- De la posible prescripción de la falta origen del despido.
Establece el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece, en lo relativo a la prescripción de las faltas cometidas por los trabajadores que 'respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'
En nuestro caso, es cuestión no controvertida y no discutida por ninguna de las partes que la falta alegada por la empresa para el despido y que finalmente motivó el mismo es una falta muy grave, con lo cual operaría el plazo de prescripción de sesenta días a contar desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, tal y como establece el citado artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Una vez sentado lo anterior, es decir, que el plazo de prescripción que debe operar es el de sesenta días, debemos entrar en el análisis de si en el caso concreto que nos ocupa existe tal prescripción, tal y como alega la parte demandante.
En el caso que nos ocupa, debemos considerar aplicable la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia 1005/2021 de 13 de octubre de la Sección Primera de la Sala Cuarta, de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 4141/2018, (la cual a su vez reitera lo ya dicho por otras sentencias anteriores, así, y sin ánimo de ser exhaustivo, se cita, a título de ejemplo la sentencia 811/2019 de 27 de noviembre de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 430/2018):
'Esta Sala ha tenido ocasión de analizar supuestos semejantes en cuya decisión ha venido elaborando una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 15 de julio de 2003; Rcud. 3217/2002 ; de 11 de octubre de 2005; Rcud. 3512/2004 ; de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 y 811/2019, de 27 de noviembre , Rcud. 430/2018 , entre otras) que puede resumirse del siguiente modo:
a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas.
e).- Por último, cabría añadir que el hecho de que el trabajador, bien durante la investigación de los hechos, bien durante el expediente contradictorio, efectúe un reconocimiento de los hechos investigados o imputados no implica, necesariamente, que ya exista un conocimiento empresarial efectivo, real y cierto, dado que, especialmente si aquel reconocimiento se realiza durante la investigación, no determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto. Y ello porque, por un lado, tal reconocimiento podría ser desmentido o matizado por el propio trabajador; y, por otro, porque, tal como consta en la sentencia recurrida, el reconocimiento se efectuó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco. Es, por tanto, la finalización del informe elaborado por el Director de la Unidad de Control de Red y su remisión al órgano interno correspondiente, el momento inicial que permite a la empresa imponer la decisión sancionadora que pudieran merecer los hechos de los que ha tenido conocimiento. Además, tras la respuesta al cuestionario por parte del trabajador, ningún retraso o dilación indebida se ha producido por parte del empresario en la finalización de la investigación e imposición de la correspondiente sanción'.
Considera nuestro más alto Tribunal que la fecha en la que se inicia el plazo de prescripción no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de la falta cometida, sino que será aquél en que exista un conocimiento cabal, pleno y exacto de la misma, añadiendo que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
En el caso que no ocupa, ha quedado demostrado, en virtud de la prueba practicada que la fecha de conocimiento cabal, pleno y exacto de la falta cometida tiene lugar el día 28 de mayo de 2021, que es la fecha concreta en que el conocimiento llega a un órgano, en concreto al Director General, que está dotado de facultades sancionadoras.
Ha quedado demostrado, con la prueba practicada y siguiendo la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo, que el 'dies a quo' en el cual debe comenzar a contabilizarse el plazo de prescripción es el día 28 de mayo de 2021, fecha en la cual la empresa toma conocimiento cierto y cabal de la posible actuación irregular de la parte demandante, al constatar por medio de conversación de WhatsApp con el titular de la Estación de Servicio de Caparroso en el que la misma no reconoce haber recibido la cantidad a que se refieren los recibos girados, manifestando, que el recibo no está sellado por ellos, con lo cual no han recibido dicha cantidad.
Es verosímil, por contar con apoyo documental, la versión dada por la parte demandada de que el conocimiento indiciario de una posible actuación irregular de la actora tiene su origen en que el nuevo Director General Don Nicolas, (el cual tomo posesión de su cargo en fecha 1 de abril de 2021, como ha quedado acreditado con la prueba documental aportada por la parte demandada) tiene su domicilio en la localidad de Caparroso (lo cual ha acreditado con certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Caparroso), y, por pasar habitualmente por dicha gasolinera, observó una evidente discrepancia entre los documentos que llevaba cotejando durante los meses de abril y mayo de 2021, puesto que tomo conocimiento de que se pagaban, supuestamente, 100 euros mensuales por aparcar los camiones de la empresa en el parking de la Estación de Servicio de Caparroso, lo cual chocaba con la realidad de que el mismo, conocedor de la gasolinera y de su aparcamiento, nunca había visto ningún camión de la empresa aparcado; este conocimiento y sospecha indiciaria se vio definitivamente confirmada en fecha 28 de mayo de 2021 cuando definitivamente tiene confirmación de una fuente veraz, en concreto de Don Ovidio, titular de la gasolinera de Caparroso, de que los supuestos recibos girados no tienen su sello, lo cual implica que ellos no han recibido cantidad alguna. En definitiva, el 'dies a quo' es, como ha quedado ampliamente probado, el día 28 de mayo de 2021.
No podemos compartir las alegaciones de la actora de entender que concurre ignorancia inexcusable de la empresa, la cual no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la actuación del trabajador se hace amparándose en la propia confianza especial que el mismo tenía en la empresa, así, resulta evidente que, por el propio cargo que ostentaba el trabajador, disponía de una serie de privilegios como tarjeta Visa de empresa, que, sin perjuicio de los necesarios arqueos, muestran sin lugar a dudas que era un trabajador de confianza especial y con amplio margen de autonomía en el desempeño de su trabajo.
El hecho de que la actuación haya sido prolongada en el tiempo, durante casi diez años, no es suficiente para entender la existencia de ignorancia inexcusable de la empresa, al haberse basado en la creencia en la buena fe de la función de su trabajador, que, como ya se ha dicho, ostentaba un cargo de confianza especial en la empresa.
CUARTO.- Del fondo del asunto.
Entrando en el conocimiento del fondo del asunto, en cuanto a las manifestaciones de la parte demandante vertidas en el interrogatorio de la misma que tuvo lugar en el acto del juicio, relativas a que a partir del año 2016 o 2017, la prestación de 100 euros que se destinaba a pagar el parking de Caparroso, pasaba a integrar su propia retribución no encuentran soporte probatorio alguno. No ha quedado acreditado en ningún modo el supuesto acuerdo al que llegó el demandante con Don Pelayo (Director de la Delegación de la demandada en Pamplona) y con Don Remigio (Director General de la empresa), en virtud del cual desde los mencionados años 2016 o 2017 los 100 euros que se destinaban a abonar el parking de los camiones en la gasolinera de Caparroso, pasarían a destinarse a pagar el parking del propio demandante.
Además, y a mayor abundamiento de lo anterior, existe una evidente contradicción entre la manifestación vertida en el acto del juicio y relativa a este supuesto acuerdo entre el actor y los señores Pelayo y Remigio de que en el año 2016 y 2017 los 100 euros mensuales pasaban a integrar el salario del propio actor y lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, donde en el hecho tercero, fija ese supuesto acuerdo en el año 2021, al manifestar literalmente:
'Lo cierto, es que el estacionamiento en la gasolinera se produjo hasta que en el 2021 el cliente Rockwool de Caparroso, habilitó su propia campa para que pudieran estacionar los camiones destinados a su servicio.
Lo cierto es que, en ese momento, el trabajador acordó con la dirección que esa cantidad mensual pasara a convertirse en remuneración para él mismo a través del mismo mecanismo de pago'
Este hecho, viene a restar aún más si cabe, credibilidad a la existencia del supuesto acuerdo que defiende la parte actora, al cambiar su discurso inicial de que tuvo lugar en el año 2021 a que tuvo lugar en el año 2016 o 2017.
Así, es especialmente esclarecedora la declaración de la testigo Doña Zulima, la cual manifestó en su declaración que ostenta la categoría de Jefe de Departamento, y en concreto de Directora Financiera y Directora de Administración, la cual declaró de forma firme y sin titubeos que el actor en ningún momento manifestó que el pago que se hacía de la cantidad de 100 euros en metálico era parte de su propia retribución, manifestando de forma clara y terminante que en ningún momento el actor le comentó que dicha retribución iba destinada a él mismo, no constándole autorización alguna de Don Remigio (Director General de la empresa) relativa a que la cantidad de 100 euros iba destinada a sufragar el parking del propio demandante, manifestando, en definitiva, de forma clara y terminante que el actor manifestaba que era para pagar el parking de Caparroso, no recibiendo comunicación alguna de que se dejaba de aparcar en dicho parking.
Dicha testigo ha sido especialmente clara, habiendo prestado una declaración sólida, consistente y sin titubeos, en la cual ha manifestado que siempre estuvo en la creencia de que la cantidad de 100 euros que se entregaba mensualmente al ejecutante (si bien en ocasiones se llegaban a juntar varios meses en un único pago, como también afirmó) se destinaba a abonar el parking de Caparroso, y sin que le conste autorización alguna del Director General de la empresa en el sentido de entender que el abono de dicha cantidad había cambiado su concepto, pasando de retribuir el parking de Caparroso a sufragar el propio aparcamiento de la parte actora.
Igualmente resulta especialmente esclarecedor el hecho de que únicamente el primer recibo aparece firmado por la gasolinera Caparroso en prueba del recibo de cantidad, mientras que el resto de recibos únicamente aparecen firmados por el demandante, lo cual puede ser indiciario de que ya se habían dejado de hacer pagos a la citada gasolinera desde mucho antes de los años 2016 y 2017 cuando según manifiesta el actor se llegó al acuerdo de abono al mismo de la cantidad de 100 euros mensuales, acuerdo que, como ya ha quedado dicho, no ha quedado acreditado en modo alguno.
La declaración del testigo Don Ovidio, titular de la Estación de Servicio de Caparroso desde 2001 viene a incidir en un hecho trascendental, y es que desde 2012 no recibe cantidad alguna por el aparcamiento que venían realizando los vehículos del demandado en la Estación de Servicio de que es titular, manifestando que desconocía que la empresa seguía girando recibos por el concepto de aparcamiento, ya que desde el año 2012 no recibió cantidad alguna.
La declaración del testigo Don Ovidio es especialmente relevante, porque desmonta totalmente los argumentos del actor relativos a un supuesto acuerdo en el año 2016 y 2017 relativo a que se dejaba de abonar el concepto de aparcamiento de Caparroso para pasar a integrar la cantidad de 100 euros mensuales parte del salario del actor, toda vez que se acreditan impagos desde mucho antes de dicha fecha, en concreto desde el año 2012, no teniendo motivos para dudar de la declaración de dicho testigo, que es coincidente con las conversaciones por WhatsApp con Nicolas de fecha 28 de mayo de 2021, donde manifiesta expresamente ' Nicolas ese recibo no es nuestro como dices no está ni sellado por nosotros, además hemos cambiado de razón social'. En definitiva, la declaración del testigo es clara en el sentido de decir que desde el año 2012 no se recibe cantidad alguna y que desconocía incluso que la empresa siguiese girando recibos, por la evidente razón de que dichos recibos no se presentaban a la gasolinera ni recibía cantidad alguna.
En cuanto a la declaración del testigo Don Juan Carlos, el cual fue Director de Operaciones de la demandada hasta el año 2016, no tiene la fuerza probatoria de las anteriores, pues afirmó claramente que su conocimiento es por lo que le dijo el propio demandante, es decir, manifiesta que sí sabe por manifestación del actor de la existencia de un supuesto acuerdo por el cual en 2016 los pagos que se venían haciendo a la gasolinera pasan a hacerse al actor pero reconoce no saber de la existencia cierta del mismo, puesto que no habló ni con Remigio ni con Pelayo, personas con las cuales según el demandante habría alcanzado el acuerdo, por ello, poco valor tiene la declaración del citado testigo, ya que basa su conocimiento en las manifestaciones que le hizo el propio actor.
En cuanto a la declaración de la testigo Doña Casilda, la cual prestó servicio en el Departamento de Tráfico de la demandada entre 2007 y 2021, viene a ratificar lo ya dicho por testigos anteriores, que conocía la existencia de pagos al demandante pero manifiesta su total desconocimiento del supuesto acuerdo existente entre el actor y los señores Pelayo y Remigio para que en el año 2016 la cantidad destinada al aparcamiento de Caparroso pasase a formar parte de la retribución del actor.
Finalmente, en cuanto a la declaración del testigo Don Amadeo, poco aporta en el procedimiento, más allá de conocer la existencia de un acuerdo de pago por aparcar los camiones en la gasolinera de Caparroso, manifestando desconocer incluso la cantidad a que ascendía dicho pago y manifestando desconocer todo lo relacionado con la empresa desde fecha 7 de noviembre de 2016 en que cesó su relación laboral con la misma.
En cuanto a las alegaciones vertidas por el demandante relativas a la posible nulidad del despido, al afirmar que desde su elección como representante de los trabajadores ha sufrido un constante asedio, que se ha concretado en una actitud general de desprestigio profesional y que se concretan en haber sido retirado de las reuniones de central y de los comités de dirección, en una supuesta retirada del despacho propio del mismo, en la imposición de trabajos administrativos ajenos a su categoría profesional, el cambio de sus tarjetas de visita, donde se pasó de la expresión 'Director Comercial' a 'Departamento Comercial' y finalmente la privación de llave de acceso a las instalaciones; todas las mencionadas afirmaciones, o no se han acreditado o encuentran una explicación de la que no se deduce una relación causa-efecto entre el despido del demandante y el carácter de representante de personal del mismo.
A este respecto debemos acudir, nuevamente a la declaración prestada por Doña Zulima, la cual, manifestó que es, asimismo, representante legal de los trabajadores desde 2008 y que nunca ha tenido problemas con la empresa por desempeñar dicha función, habiendo manifestado que no le consta que tal condición de representante de los trabajadores haya tenido consecuencias negativas para la parte actora y habiendo manifestado que si el actor ya no acudía a los comités era porque únicamente acudían los Directores de Área, no siéndolo el actor, sino Don Apolonio, que era quien acudía, afirmó que, en contra de lo manifestado por el actor, éste nunca tuvo despacho propio, habiéndose reestructurado además las oficinas a un espacio más pequeño, lo que obligó a reagrupar a trabajadores y, tras dichas obras, se hizo reasignación de llaves, dándose las mismas a quién iba presencialmente a la oficina todos los días, no siendo éste el caso del demandante y, en cuanto al cambio en las tarjetas de visita se debe simplemente a que el actor ya no era Director Comercial.
Nuevamente debemos considerar que la declaración de la testigo Doña Zulima es lo suficientemente convincente, consistente y clara para entender que no está acreditada la relación causa-efecto a que hace referencia la parte actora entre su despido y la condición de representante de los trabajadores del mismo, toda vez que la supuesta privación de asistencia a comités de empresa, la privación de despacho propio, la reasignación de llaves y el cambio en las tarjetas encuentra otras motivaciones ajenas y razonables a la condición del actor como representante legal de los trabajadores, con lo cual no puede percibirse relación causa-efecto de ningún tipo entre el despido y la condición del actor como representante legal de los trabajadores.
Por lo que respecta a la carga de la prueba, en tales supuestos, tal y como resume la Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, núm. 752/2015 de 28 octubre, con cita en diversas sentencias del Alto Tribunal, es necesario que el trabajador 'aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril , 293/1993, de 18 de octubre , 140/1999, de 22 de julio , 29/2000, de 31 de enero , 207/2001, de 22 de octubre , 214/2001, de 29 de octubre , 14/2002, de 28 de enero , 29/2002, de 11 de febrero y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En definitiva, el demandante debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo , 74/1998, de 31 de marzo y 29/2002, de 11 de febrero '. Ningún indicio razonable de vulneración de derecho fundamental aporta la parte recurrente, y, de haberlo aportado, este ha quedado fácilmente desvirtuado por la prueba practicada en el acto del juicio, por lo cual, ninguna vulneración del derecho fundamental de representatividad sindical se observa en el supuesto que nos ocupa. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Régimen de recursos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el art. 191.3 de la L.R.J.S.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por Don Leovigildo contra LODISNA S.L.U. absolviendoa ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientesa su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

