Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 127/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2020 de 08 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 127/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100109
Núm. Ecli: ES:TS:2022:533
Núm. Roj: STS 533:2022
Encabezamiento
ERROR JUDICIAL núm.: 5/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 8 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por Dª. Belinda, representada y asistida por el letrado D. Iván Algás Martín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2019, en el recurso de suplicación núm. 5626/2018; y asimismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada en autos núm. 20/2017, seguidos a instancia del Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, frente a Dª. Belinda.
Han comparecido en concepto de demandados, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; y el Consorcio Hospital Clinic de Barcelona, representado y asistido por el letrado D. Marc Antrás Puchal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Recibidos los anteriores informes y por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de diciembre de 2020, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación. La misma fue contestada por las partes personadas.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social nº. 28 de Barcelona, en su hecho probado sexto estableció que 'En noviembre de 2012, en concepto de compensación por cese de convenio colectivo, la Empresa abonó a la actora la cantidad de 11.620,26 Euros'. Dicha sentencia fue recurrida por la trabajadora y, por lo que a los presentes efectos interesa, por el cauce del apartado a) del artículo 193LRJS denuncia incongruencia omisiva por cuanto que, a su criterio, la sentencia le había causado indefensión al no haber especificado el origen de la afirmación del referido hecho probado sexto. Tal motivo fue desestimado por la sentencia de suplicación al considerar que el juez tuvo por acreditado el referido hecho, que fue reiterado en varias ocasiones en el fundamento de derecho quinto de su resolución en donde se indicó, en reiteradas ocasiones, la realidad de dicho pago, descartándose, de esta forma, la falta de prueba del reiterado pago. Por otro lado, la trabajadora recurrente, por la vía del artículo 193. b) LRJS solicitó la supresión del reiterado hecho probado quinto, que fue desestimada por la Sala de suplicación en atención a la falta de prueba válida que sustentase la pretendida revisión fáctica.
La trabajadora denunció incongruencia omisiva en su recurso de casación para la unificación de la doctrina que fue inadmitido por esta Sala por falta de contradicción mediante Auto de 19 de noviembre de 2019 (Rcud. 1040/2019). Finalmente, presentó incidente de nulidad frente a la sentencia dictada en suplicación para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que fue resuelto en sentido desestimatorio por Auto de dicha Sala de 7 de julio de 2020, sobre la base de que tanto el Juzgado de lo Social como la Sala de suplicación habían llegado a la convicción de que la empresa había abonado a la actora la cantidad de 11.602,62 euros y que tal convicción, apoyada en la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de Instancia no había sido desvirtuada por la actora.
La demanda ha sido informada por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarla improcedente.
En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes que se pudieron producir en el pleito de origen.
De este modo, 'el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales
a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.
c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121CE y desarrollado en los arts. 292 y ss. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.
d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.
e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.
En segundo lugar, la actora invocó en su recurso incongruencia omisiva de la sentencia del Juzgado de lo Social, cuestión jurídica, que no fáctica, que fue expresamente desestimada de manera amplia y razonada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
En definitiva, en la decisión judicial no se aprecia la comisión de un error grosero, patente e injustificado, ya que la sentencia ha valorado las pruebas aportadas, motivando la fijación de los hechos, que podrá ser discutida y podrá discreparse o no de ella, pero es una interpretación coherente y razonable de las pruebas aportadas, ratificada expresamente por la Sala de Suplicación que, en modo alguno, cabe calificar como errónea en el sentido jurisprudencial anteriormente indicado. Mucho menos si se tiene en cuenta que el supuesto error no se ampara en datos que revelen que la sentencia estaba viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; ni tampoco en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance. Al contrario, lo que revela la demanda es una discrepancia respecto de la valoración de la prueba practicada y los hechos reflejados en la sentencia, cuya revisión se intentó ente la Sala de suplicación, sin éxito.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar la demanda de Error Judicial presentada por Dª. Belinda, representada y asistida por el letrado D. Iván Algás Martín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2019, en el recurso de suplicación núm. 5626/2018; y asimismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 23 de mayo de 2018, dictada en autos núm. 20/2017.
2.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
