Sentencia Social Nº 1270/...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 1270/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2663/2006 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1270/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101357

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, sobre invalidez. Se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El cuadro residual que presenta el trabajador recurrente, no le inhabilita para su profesión habitual, puesto que las secuelas del accidente de trabajo no han sufrido una agravación y la patologia que afecta a los tobillos, le impide la deambulación prolongada o por terreno irregular, que no son actividades que requiera realizar, ni siquiera en las principales tareas de su profesión de mecánico electricista de automóviles.

Encabezamiento

Recurso nº 2663/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 11 de abril de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1270/07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Córdoba, Autos nº 704/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Donato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur, y la empresa Motor y Frío Genil, S.L., sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 19 de abril de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) D. Donato , cuyas circunstancias personales constan en autos, sufrió un accidente de trabajo el pasado 3 de marzo de 1998, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Motor y Frío Genil, S.L., como mecánico electricista de automóviles, a resultas del cuál sufrió fractura conminuta de 1/3 distal de cúbito y radio izquierdos.

2º) Con efectos de 18 de mayo de 2000 fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial.

3º) Dicha declaración se efectúa en función del siguiente cuadro clínico residual: "RIGIDEZ A LA MOVILIZACIÓN DE LA MUÑECA, PÉRDIDA DE FUERZA, CICATRICES".

4º) En fecha 26 de octubre de 2004, el demandante promueve expediente de revisión de grado de incapacidad. Con fecha 15 de abril de 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución rechazando la pretensión. Contra dicha resolución se ha agotado sin éxito la vía administrativa.

5º) En la actualidad, las limitaciones que el actor presenta en el brazo izquierdo no han experimentado modificación sensible. De otra parte, el demandante ha desarrollado una limitación de la movilidad de ambos tobillos por artropatía degenerativa severa astragaloescafoidea, que limita para la deambulación prolongada o por terreno irregular.

6º) Durante el año 1998 el actor percibía una retribución diaria, incluida antigüedad, de 24,53 euros. Igualmente tenía derecho a dos pagas extraordinarias anuales de 831,55 euros cada una.

7º) La empresa para la que el demandante prestaba servicios a la fecha del accidente tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO: El actor, nacido el 9 de abril de 1949, de profesión habitual mecánico electricista de automóviles fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de un accidente de trabajo sufrido el 3 de marzo de 1998, con base en el siguiente cuadro residual: fractura conminuta de 1/3 distal de cúbito y radio izquierdos, que le produjo rigidez a la movilidad de la muñeca, pérdida de fuerza y cicatrices. Solicitada la revisión de grado por agravación, le fue denegada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de abril de 2005. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como único motivo de recurso, con base en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , una revisión fáctica, sin citar el hecho probado de la sentencia de instancia que pretende modificar, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y la pericial practicada al efecto; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis. En el mismo motivo, se argumenta por la parte recurrente, sin determinar el precepto procesal que le sirve de sustento, que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.4 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: fractura conminuta de 1/3 distal de cúbito y radio izquierdos, que le produce rigidez a la movilidad de la muñeca, pérdida de fuerza y cicatrices; y ha desarrollado una limitación de la movilidad de ambos tobillos por artropatía degenerativa severa astragaloescafoidea, que le limita para la deambulación prolongada o por terreno irregular. Este cuadro residual no le inhabilita para su profesión habitual, puesto que las secuelas del accidente de trabajo no han sufrido una agravación y la patología que afecta a los tobillos, le impide la deambulación prolongada o por terreno irregular, que no son actividades que requiera realizar, ni siquiera en las principales tareas de su profesión de mecánico electricista de automóviles. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Donato y confirmamos la sentencia dictada en los autos 704/05 por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Córdoba , promovidos por el referido recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur, y la empresa Motor y Frío Genil S.L..

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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