Sentencia Social Nº 1270/...zo de 2007

Última revisión
23/03/2007

Sentencia Social Nº 1270/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1325/2006 de 23 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1270/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100065

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:172

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de Social número 1 de Gijón, sobre incapacidad permanente.En el caso de autos, los menoscabos derivados de los padecimientos de la actora no son tan intensos como para ser incompatibles con cualquier profesión y oficio, ya que conserva aptitud para tareas que no exijan buena visión binocular, ni la realización de sobrecargas intensas de la columna vertebral, ni se ejecuten en alturas o sitios de riesgo, no concurriendo, por tanto, los requisitos exigidos para la incapacidad permanente absoluta postulada con carácter principal.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01270/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101377, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001325 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Esperanza

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000691

/2005

SENTENCIA Nº: 1270/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001325/2006, formalizado por el Letrado D.ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de Esperanza , contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000691/2005, seguidos a instancia de Esperanza frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-La actora, Dª Esperanza , nacida el 22.07.1953, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de carnicera.

2.-Iniciada a su instancia actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 21.02.2005, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15.02.2005, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 16.06.2005.

3.- La demandante presenta: Cervicoartrosis incipiente C4-C5-C6. Gonartrosis incipiente bilateral. Artralgias. Exploración (marzo 2005): Movilidad cervical conservada, leve contractura muscular dorsal. Movilidad lumbar conservada. MMSS: Fuerza y sensibilidad normal. Hace puño y pinzas, movilidad completa.-Diagnosticada de vértigo crónico, en estudio. Obstrucción de rama arterial temporal superior en ojo izquierdo en agosto de 2004: AV de 0,1 irreversible. AV de ojo derecho: 1.Descartada patología cardiológica y neurológica.

4.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 592,60 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica.

Basa la adición solicitada en varios informes médicos, incorporados en los folios 42, 43, 53, 56, 58, 59, 60, de los autos, así como en la prueba pericial médica practicada a su instancia -informe unido en los folios 49, 50 y 51, ratificado en el juicio oral- pero el intento no puede prosperar porque los documentos referidos carecen por su propia naturaleza de decisivo valor probatorio y ni solos ni con la prueba pericial ponen de manifiesto, de forma clara, directa, concluyente e incuestionable, el error del Juzgador de instancia al valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento aportados en el proceso. Fruto de esta labor ha considerado prevalente el informe médico de síntesis confeccionado con conocimiento de los antecedentes médicos de la trabajadora y los estudios practicados. La convicción judicial así alcanzada resulta conforme con las reglas de la sana crítica y no constituye un ejercicio desmedido de las facultades que el Magistrado de lo social tiene reconocidas - art. 97.2 LPL -, por lo que debe prevalecer. Por lo demás, el cuadro recogido justifica una solución diferente a la adoptada en la instancia.

SEGUNDO.- Ya por el cauce del art. 191 c) LPL la demandante censura la aplicación del derecho sustantivo efectuada en la sentencia, denunciando la infracción del art. 137.1 c) y 5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Y, para defender la petición subsidiaria, invoca a continuación el art. 137.1 b) y 4 del mismo texto legal.

Pues bien, la trabajadora, nacida en el año 1953 y dedicada a la actividad de carnicera, presenta un cuadro patológico variado, con lesiones vertebrales degenerativas, vertido crónico y obstrucción de rama arterial temporal superior en el ojo izquierdo. Entre estos padecimientos destaca la reciente afección ocular, que ha producido la perdida casi completa de visión binocular -la agudeza visual en el ojo izquierdo es 0,1- y a esta repercusión, irreversible y producida recientemente, lo que supone una dificultad añadida para la adaptación laboral, se añaden las artralgias y el vértigo derivados de las restantes afecciones. La profesión de carnicera esta compuesta por labores, verbigracia las operaciones de corte, cuya realización sin riegos añadidos exige una buena visión binocular, de la que la demandante carece y a este menoscabo funcional se suman los generados por las restantes afecciones que merman aun más la capacidad laboral; así, la demandante no puede hacer frente de forma regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos a las exigencias físicas normales de tal actividad productiva. Reúne por ello los requisitos para la incapacidad permanente total - art. 136.1 en relación con el art. 137.4, ambos de la LGSS -. Los menoscabos derivados de los padecimientos analizados no son, en cambio, tan intensos como para ser incompatibles con cualquier profesión y oficio, ya que conserva aptitud para tareas que no exijan buena visión binocular, la realización de sobrecargas intensas de la columna vertebral, ni se ejecuten en alturas o sitios de riesgo; no concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el art. 137.5 LGSS para la incapacidad permanente absoluta postulada con carácter principal. Debe, así, reconocérsele el derecho a la pensión correspondiente a aquel grado de la invalidez permanente, con efectos económicos desde el 15 de febrero de 2005 fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como señaló el INSS y aceptó la demandante.

Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Esperanza frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado de Social nº 1 de Gijón , en el proceso substanciado a instancia de aquella contra el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que la demandante está afecta de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y que tiene derecho a percibir, con efectos de 15 de febrero de 2005, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 por ciento de una base reguladora mensual de 592,60 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS a satisfacer la prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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