Última revisión
12/02/2009
Sentencia Social Nº 1270/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4449/2008 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1270/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101280
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0018506
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 12 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1270/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 440/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Caixa d'Estalvis de Catalunya, S.A. y Ismael . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Ismael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, en reclamación de PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir prestación de jubilación de la Base Reguladora de 2267,33 euros mes, en el porcentaje del 85% y efectos 01-04-07, mas las revalorizaciones y mejoras a las que tenga derecho; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Que DON Ismael , con DNI núm. NUM000 , nacido el 09-03-1947, con núm. de S.S. NUM001 y que prestaba sus servicios en la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA desde el 15 de mayo de 1968, solicito Pensión de Jubilación Parcial en fecha 1 de abril del 2007; por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10-04-07, le fue denegado el derecho a pensión de Jubilación Parcial por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12. 6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar.
SEGUNDO.- Que presento escrito de RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 18-05-2007; Siendo desestimada expresamente por Resolución del INSS de fecha 23-05-2007 en la que le indican como hechos en que basan dicha desestimación: que se considera que en este caso los puestos de trabajo del jubilado y del relevista no son los mismos o similares, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes a una categoría equivalente. El trabajador jubilado desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial IV. Su grupo de cotización es el 03 (Jefe Administrativo); la trabajadora relevista desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial XIII, su grupo de cotización es el 07 (Auxiliar Administrativo).
CUARTO.- Que el actor en la demanda presentada solicita se revoque la Resolución de 17 de mayo de 2007, dictada por el INSS y desestimatoria de la Reclamación Previa interpuesta en fecha 18 de mayo de 2007 y se reconozca el derecho del actor a percibir la prestación por jubilación parcial, jubilación cuyo disfrute se solicita en un 85% de la jornada al existir prestación de servicios en un 15% de la jornada anual (1680 horas), abonándole por ello la pensión de jubilación parcial con efectos desde la fecha de solicitud, 1 de abril de 2007.
QUINTO.- Se acredita a efectos de la prestación una Base Reguladora de 2267,33 euros mes, el porcentaje sería del 85% y los efectos 01-04-07, mostrando las partes su conformidad en el acto del juicio.
SEXTO.- Se acredita que el actor, que solicita la jubilación parcial, desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial IV. Su grupo de cotización es el 03 (Jefe Administrativo); El trabajador relevista desempeña un puesto de trabajo encuadrado dentro del grupo profesional 1 y nivel salarial XIII, su grupo de cotización es el 07 (Auxiliar Administrativo); hechos que constan en el expediente administrativo y son de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- El artículo 15 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro establece el Grupo Profesional 1 y el Grupo Profesional 2. En el primero se integran "los vinculados directamente a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las cajas de ahorros, y desempeñan funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas. Mientras que el Grupo Profesional 2, lo forman los servicios propios de oficios, ajenos a la actividad crediticia, tales como conserjería, vigilancia, limpieza y otros de naturaleza similar.
El artículo 17 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro en su artículo 17 establece la Movilidad y Polivalencia funcional, el personal de las cajas podrá ser adscrito simultánea o sucesivamente a la realización de las funciones que integran su Grupo Profesional y no será preciso desempeñar la totalidad de funciones que están descritas en cada grupo profesional."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que impugnaron la parte actora y la parte demandada CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, S.A, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando su derecho a la prestación de jubilación parcial, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 12.6 y 22.3 del Estatuto de los Trabajadores, y 9 y 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
La cuestión litigiosa se centra en determinar si el puesto de trabajo del trabajador relevista debe ser similar al desempeñado por el trabajador parcialmente jubilado, a los efectos del reconocimiento o no de la pensión de jubilación parcial que se insta.
El artículo 12.6, párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001 , exige para que se dé correctamente una jubilación parcial del trabajador que se jubila unida a la celebración de un contrato de relevo, que "El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo como tal el desempeño de tareas correspondiente al mismo grupo profesional o categoría equivalente". La referencia al grupo profesional o a la categoría equivalente ha de entenderse efectuada a la definición del artículo 22 del propio Estatuto ; en el apartado 2 se define el grupo profesional: "El que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales". En el apartado 3 se define qué debe entenderse por categoría equivalente: "Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación". Y el apartado 1 se dice que es el convenio colectivo los que deben establecer el sistema de clasificación profesional por medio de categorías o grupos profesionales.
Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, exige como único requisito "Concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente", normativa que tiene como finalidad la flexibilización y mejora del mercado de trabajo, mediante la sustitución de un trabajador al que faltan menos de cinco años para poderse jubilar y la incorporación de nuevos trabajadores.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso que las tareas que desempeña el trabajador jubilado a tiempo parcial no son coincidentes con las que realiza la trabajadora relevista, por lo que considera no concurren los requisitos para el reconocimiento de la jubilación parcial. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado porque lo que debe analizarse es si las tareas desempeñadas por uno y otro trabajador son del mismo grupo profesional o categoría.
En el presente caso es aplicable el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 (BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004 ), cuyos artículos se mantienen en vigor en virtud del artículo 5 del Convenio Colectivo para los años 2007-2010 (BOE 287/2007, de 30 de noviembre de 2007 . El artículo 15 ("Grupos profesionales") establece que "los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas", para luego determinar que tan sólo son dos los grupos profesionales, de tal modo que se establece lo siguiente: Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas. El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.
Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.
Como hemos declarado en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se plantea (Sentencias de 8 de julio, 21 de mayo y 26 de febrero de 2.008 , entre otras): "En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones. Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional ...".
En consecuencia, en el supuesto que se analiza caso, no puede existir inconveniente en admitir la corrección jurídica de la jubilación parcial solicitada por el trabajador demandante pues su puesto y el de la trabajadora relevista pertenecen de manera incontrovertida al mismo grupo profesional, esto es, el Grupo Profesional I, descrito en el artículo 15.2 del convenio colectivo estatal aplicable al sector de las Cajas de Ahorros, y, además, los dos empleados realizan funciones administrativas. Por todo ello, las argumentaciones efectuadas en el recurso sobre la forma en que ha de interpretarse el grupo profesional resultan ajenas al objeto del presente procedimiento, pues lo único realmente importante es determinar si el jubilado parcial y la relevista pertenecen al mismo grupo profesional y, habiéndose acreditado dicha circunstancia, la pretensión de la recurrente ha de decaer.
Además, ha de tenerse en cuenta que en materia de jubilación parcial, en la fecha del hecho causante, la referencia al nivel retributivo resulta improcedente puesto que no existe norma legal alguna que exija una equivalencia retributiva absoluta entre puestos o funciones equivalentes, de tal manera que puede darse el caso, y en la práctica se da con mucha frecuencia, de que dos trabajadores adscritos al mismo grupo profesional perciban salarios distintos. En el caso de un empleado que se pretende jubilar parcialmente, lo más lógico será que hacia el final de su vida profesional, acumule un nivel retributivo más elevado que el que pueda asignarse a su relevista y que el primero acreditará mayor experiencia profesional, complementos retributivos "ad personam", pluses de antigüedad, etc, mientras que el segundo iniciará muy seguramente su andadura laboral en la entidad. En este punto, la obligatoriedad de que el nivel retributivo del jubilado parcial y el del relevista sean idénticos no aparece exigida en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , lo que convierte dicho argumento en una pretensión inaplicable para rechazar la jubilación del trabajador demandante.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 1 de febrero de 2.008, en los autos nº 440/2007, sobre prestación de jubilación, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
