Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1270/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1270/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100869
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01270/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102505
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000633 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000714 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE
Recurrente/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº633/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1270/13
En el Recurso de Suplicación número 633/13, interpuesto por la representación legal de RADIO POPULAR SA (COPE) y D. Darío contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veintidós de enero de dos mil trece , en los autos número 714/12, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido RADIO POPULAR SA (COPE) y D. Darío .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Darío contra la empresa Radio Popular S.A. COPE, reconociendo la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, notificada al trabajador el 6 de junio de 2012, condenando a la mercantil demandada a optar, en el plazo de cuatro días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 104,92 euros diarios, o el abono de una indemnización que asciende a la cantidad de 51.122,27 euros.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: D. Darío mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , vecino de Albacete, viene ostentado desde el 4 de julio de 2001 la categoría profesional de Jefe Comercial y Marketing para la empresa Radio Popular S.A. (COPE), percibiendo un salario de 104,92 euros mensuales, incluidas prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO: El 1 de septiembre de 1994 el actor suscribe con la demandada contrato civil de arrendamiento de servicios, comprometiéndose a actuar como agente comercial de esta cadena en Albacete, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.3 del vigente Convenio Colectivo de empresa y 2 de la Ordenanza Laboral de Entidades de Radiodifusión; en los términos que se recogen en las estipulaciones de dicho contrato. Las partes han venido suscribiendo anualmente prácticamente la misma contratación desde el 1 de septiembre de 1995 al 1 de enero de 2001.
TERCERO: Durante la vigencia de estos contratos la remuneración por las gestiones encomendadas consistía en un fijo primero de 50.000 pesetas, y posteriormente de 80.000, y en ambos casos un 20 % de comisión sobre la producción local neta propia, facturada y efectivamente cobrada por Vd mismo en beneficio de Radio Popular S.A. COPE en Albacete.
CUARTO: El 4 de julio de 2001 el actor acepta las condiciones derivadas de la gestión publicitaria que le ha sido encomendada como Responsable de Publicidad de Radio Popular S.A. COPE. En el apartado Salario Base se consigna 'El correspondiente a su categoría laboral según el Convenio Colectivo de Radio Popular S.A. COPE. En el apartado 2 'Funciones y obligaciones profesionales' se regula a favor del trabajador un complemento de puesto de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31. 4 del vigente Convenio Colectivo de un importe bruto de 87.557 pesetas, en cada paga ordinaria. Y en su apartado 3 'Incentivos' los porcentajes a percibir por el actor en función de la producción. Condiciones que fueron objeto de revisión el 4 de febrero de 2003.
QUINTO: El 6 de junio de 2012 el actor recibe comunicación de la empresa indicándole: 'que su contrato de trabajo queda extinguido con efectos del día de la fecha, al amparo de lo dispuesto en el art. 52. c) de al Ley 35/2010 de 17 de septiembre , en relación con el RDL 7/2011 de 7 de junio y R.DL 3/2012 de 10 de febrero siendo las razones que apoyan esta medida, las que a continuación pasamos a exponerle', indicando entre estas las económicas, organizativas y productivas. Según detalle que se contiene en dicho escrito aportado por las partes a las actuaciones, y que en este momento se da por reproducido.
SEXTO: El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 4 de julio de 2012, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 14 de junio de 2012.
SÉPTIMO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 10 de julio de 2012.
OCTAVO: Radio Popular S.A. COPE de Albacete, pone a disposición de sus agentes de publicidad una habitación dentro de sus instalaciones, con una mesa, y un PC, para cada uno de ellos, con objeto de que puedan realizar en ellos parte de su trabajo. Los agentes gozan de libertad de horario para la realización de las tareas contratadas.
NOVENO: Desde la fecha en que fue despedido el actor no se ha producido ninguna contratación laboral. Se han formalizado dos contratos de agencia de publicidad con Dª. Felicidad (1 de mayo, y 1 de noviembre de 2012) y Dª Paulina (1 de noviembre de 2012). El director de la emisora COPE de Albacete ha asumido las funciones que venia realizando el actor.
DÉCIMO: El 20 de mayo de 2010, la representación patronal y de los trabajadores, suscriben acuerdo de ERE, acordando medidas de suspensión de contratos, reducción de jornada, y resolución de contratos.
UNDÉCIMO: La representación empresarial y la de los trabajadores suscriben el 20 de mayo de 2010 Plan de acompañamiento social y garantías, en su apartado A) 'Respecto del plan de suspensión temporal de los contratos de trabajo durante un periodo de 62 días durante doce meses' establece expresamente: 'La Ley 27/2009 de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas ya establece una serie de medidas de protección para los trabajadores que se vean afectados por este tipo de medidas de suspensión del contrato de trabajo. No solamente durante el tiempo que duren estas medidas (doce meses en nuestro caso), sino también durante un año, una vez finalizadas.
De esta forma, la empresa esta garantizando durante un periodo de dos años la estabilidad en el empleo de sus trabajadores'.
DUODÉCIMO: Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de junio de 2010 recaída en el expediente de regulación de empleo 133/10 se autoriza a la empresa para suspender el contrato de trabajo de 382 trabajadores durante 62 días naturales, a reducir la jornada laboral de los trabajadores que en el se indican, y a extinguir el contrato de 9 trabajadores.
DÉCIMO TERCERO: En comunicación de la empresa al Presidente del Comité Intercentro de 13 de junio de 2012, se relacionan los trabajadores de la empresa que han sido objeto de despido por razones objetivas, entre ellos el hoy actor; hasta ese día.
DÉCIMO CUARTO: La empresa viene acumulando pérdidas en los tres últimos ejercicios económicos que ascienden a 9.183.383 euros en 2009, 9.072.619 en 2010 y 3.740.563 en 2011.
DÉCIMO QUINTO: Los ingresos de la empresa vienen experimentando una importante reducción desde noviembre de 2010 a julio de 2011 asciende a 75.614.794 euros, y desde agosto de 2011 a abril de 2012 estos suponen 67.765.331 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recursos han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 22-1-13 , aclarada mediante Auto de 13-2-13, recaída en los autos 714/12, dictada resolviendo Demanda sobre despido, se anuncian y formalizan recursos de Suplicación por ambas partes. Por parte de la representación letrada de la empleadora demandada y ahora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de dos motivos, que con respeto a su contenido probatorio, están ambos dirigidos al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, genéricamente, en la Ley 27/2009, de 30-12-09, de Medidas Urgentes para el Mantenimiento y Fomento del Empleo y la Protección de las Personas Desempleadas, en relación con determinado Plan de Acompañamiento, y con los artículo 1255 , 1256 , 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil , así como de los artículos 55,4 , 52,c ) y 51,1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que es impugnado de contrario. A su vez, la representación letrada del trabajador demandante y ahora también recurrente formaliza el suyo mediante un único motivo que, igualmente respetando el contenido probatorio de la Sentencia combatida, está dedicado a examinar el derecho aplicado, realizando denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1,1 y 8,1 del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 1 de la Ley 12, de 27-5-92, sobre Contrato de Agencia. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.
SEGUNDO.- A los efectos de dar respuesta a los recursos presentados, procede resaltar que ambos respetan el contenido probatorio de la Sentencia de instancia. Del mismo, y de lo actuado, procede destacar lo siguiente:
a) De una parte, respecto al inicio de la relación entre las partes, consta que el demandante inició su vinculación con la empleadora demandada en 1-9-94, mediante la suscripción de un denominado contrato civil de arrendamiento de servicios, con compromiso de actuar como agente comercial (hecho probado segundo), habiéndose suscrito igual vinculación cada 1 de septiembre, hasta el 1-1-2001 (mismo hecho probado segundo). La demandada ponía a su disposición (y de los demás agentes) una habitación dentro de sus instalaciones, con e corresponderte mobiliario y un PC para cada uno, con el objeto de que pudiera realizar en ellos su trabajo, gozando de libertad de horario (hecho robado octavo).
b) Durante la vigencia de estos contratos, el demandante percibía inicialmente como remuneración un fijo de 50.000 pesetas mensuales, que posteriormente ascendió a 80.000 pesetas, con comisión en ambos casos del 20% sobe la producción local neta propia, facturada y efectivamente cobrada (hecho probado tercero). No hay constancia de que se le hayan descontado fallidos.
c) Sin solución de continuidad, el 4-7-2001 (hecho probado primero) el demandante suscribe contrato laboral (obrante a los folios 12 y 13), como Responsable de Publicidad, con condiciones que se tienen por reproducidas, que fueron revisadas el 4-2-2003 (hecho probado cuarto).
d) El 6-6-2012 recibe el trabajador carta de despido, por causas económicas, organizativas y productivas (hecho probado quinto), que obra a los folios 52 a 54, habiendo asumido sus funciones el Director de la demandada en Albacete (hecho probado octavo). La empresa le comunica que procede a ingresarle en su cuenta la indemnización de 20 días/año de servicio, calculada desde el 4-7-2001.
e) Se deja constancia de la existencia de pérdidas de la empresa en los ejercicio comprendidos entre 2009 y 2011 (hecho probado decimocuarto), con importante reducción de los ingresos (hecho probado decimoquinto).
f) Con fecha 20-5-2010 se suscribió entre la empresa y la representación de los trabajadores, un Acuerdo de ERE, que comprendía suspensión de contratos, reducción de jornadas y resolución de contratos (hecho probado décimo), al que acompañaba un Plan de acompañamiento social y garantías (hecho probado décimo).
g) En dicho Plan de acompañamiento se acordó, como consecuencia de lo establecido en la Ley 27/2009, de 30-12-09 (BOE 31- 12-09), de Medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, la garantía durante un período de dos años de la estabilidad en el empleo para las personas afectadas por el ERE (hecho probado undécimo, fundamento jurídico segundo, último párrafo), entre los que estaba el demandante.
h) Interpuesta demanda contra el despido, recae Sentencia que considera que concurre la causa económica alegada, pero que sin embargo, al haberse incumplido la cláusula de estabilidad derivada del artículo 1º de la Ley 27/2009 , entiende que ello genera la consecuencia de la improcedencia de la decisión extintiva, siendo contra dicha decisión que recurre la empleadora, pretendiendo la declaración de procedencia del despido, y el demandante, entendiendo que, en todo caso, la antigüedad a tomar en consideración debe ser desde 1-9-94.
TERCERO.- En relación con lo planteado en el motivo primero del recurso de la empleadora demandada, procede destacar que se señala en el artículo 1 de la mencionada Ley 27/2009 que:
'1. Las empresas tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, devengadas por los trabajadores en situaciones de suspensión de contrato o reducción temporal de jornada que hayan sido autorizadas en expedientes de regulación de empleo, incluidas las suspensiones de contratos colectivas tramitadas de conformidad con la legislación concursal. La duración de la bonificación será coincidente con la situación de desempleo del trabajador, sin que en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador.
2. Para la obtención de la bonificación será requisito necesario que el empresario se comprometa a mantener en el empleo a los trabajadores afectados durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión o reducción autorizada. En caso de incumplimiento de esta obligación, deberá reintegrar las bonificaciones aplicadas respecto de dichos trabajadores, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto'.
Es decir, que en principio, y a salvo de que en el marco de la negociación que se pueda llevar a cabo con la representación de los trabajadores, se anude otra distinta consecuencia más favorable (como ocurrió en el supuesto resuelto por Sentencia de esta misma Sala de 30-3-12, Recurso 51/2012 ), no deriva del incumplimiento de tal compromiso de estabilidad, relacionada con el Plan de Acompañamiento Social y Garantías de 20-5-2010, nada más que la sancionadora, y la de devolución de las bonificaciones que hubieran sido aplicadas en relación con los trabajadores afectados por tal incumplimiento. Pero sin que exista mención legal alguna a la eventual calificación de improcedencia de la decisión extintiva como consecuencia de ello. Por lo que, tal y como mantiene la empleadora recurrente, de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil , siendo claros los términos del acuerdo, se debe estar al contenido literal del acuerdo alcanzado. Por lo que, desde esa concreta perspectiva, y tal como en caso similar ha mantenido la Sentencia del TSJ de Castilla-León/Valladolid, de fecha 16-1-2013, citada por la empleadora 'Radio Popular S.A.' (COPE) recurrente, no sería posible, en los términos en que viene actualmente regulada la calificación del despido (con carácter general, artículo 56 ET ), y por dicha circunstancia, la calificación de improcedencia del mismo, en cuanto no cuestionada de contrario la concurrencia de la causa económica, al no pretenderse la modificación del relato fáctico, lo que hace innecesario entrar en el segundo motivo de este recurso, dedicado a aseverar la concurrencia y suficiencia de la causa económica esgrimida para la decisión extintiva.
CUARTO.- Procede ahora dar respuesta al recurso formulado por la representación letrada del trabajador demandante, en el que, en suma, con respeto al relato fáctico de la Sentencia que combate, lo único que se cuestiona es la antigüedad del trabajador, sin tan siquiera relacionarlo con la situación de despido impugnada en la demanda, lo que exigiría, en caso de estimarse, que se formulara algún motivo dirigido a intentar extraer las consecuencias jurídicas, desde la perspectiva de la acción ejercitada, de dicho extremo, es decir, de la calificación como laboral, en su caso, de la vinculación contractual entre el 1-9-94 y el 3-7-2001. De tal modo que, en caso de estimar el motivo, quedaría ello huérfano de repercusión resolutiva, a no ser que fuera este Tribunal el que le construyera a la parte las consecuencias de ello derivadas, con exceso de su función, y clara indefensión de la otra parte, ambos aspectos contrarios al artículo 24,1 del texto constitucional.
Y así, cabe señalar que, en principio, ateniéndose a los escuetos aspectos de hechos que han sido declarados en la Sentencia de instancia, podría quizás concluirse que esa primera parte de la relación entre las partes, pese a la denominación dada en los sucesivos contratos suscritos, que obran en las actuaciones, eran pese a su denominación, una vinculación jurídica de naturaleza laboral, atendiendo a una serie de circunstancias y precisiones: a) La primera, de índole general, de que los contratos son lo que son, por encima de la denominación que, de acuerdo o de modo impuesto por una de ellas, se les pueda dar; b) Que en el caso, se da una sucesión en la prestación de la concreta actividad, sin alteraciones sustanciales de su contenido, como es de ver tanto del relato fáctico judicial, como de los diversos contratos sucritos, de tal modo que pudiera visualizarse como una misma relación, de prestación del mismo tipo de trabajo, desde su inicio, con alteraciones no sustanciales, básicamente centradas en la cuantía y/o modo de la retribución, muy similar en todo momento, con normales incrementos; c) Que la empresa puso a disposición del demandante, desde el principio, la utilización de sus propias instalaciones y medios para el desempeño regular de su trabajo, no sujeto a determinación horaria, cabe entender, por su propia naturaleza, que ni cuando los primeros contratos denominados de arrendamiento de servicios, ni cuando la vinculación se reconoció laboral, lo que ayuda a presumir la naturaleza laboral de la vinculación ( STS de 7-12-09 ); d) No hay constancia del resto de condiciones del desempeño de la actividad, ni en relación a vacaciones ni otras condiciones, ni tampoco se pretende introducir ello en el relato fáctico.
Se puede así concluir que, atendiendo a la actual relajación de las condiciones de dependencia que derivan del concepto de contrato de trabajo ( artículo 1º,1 ET ), consecuencia de la complejidad actual del mundo de las relaciones de trabajo, cabría considerar que la vinculación mantenida entre las partes ha tenido en realidad siempre naturaleza laboral, pese a la diversas denominación con que ha sido concertada en cada momento. Cabe así resaltar la doctrina unificada sentada por la STS 3-5- 2005, que señala: 'Aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios»'. Añadiendo la mencionada STS de 3-5-200 que: 'tal como razonábamos en nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 1999 , 'es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-IX-1995 , 15-VI-1998 , 20-VII-1999 ), y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-II-1994 , 27-V-1992, 10-IV-1995 , 20-IX-1995 , 22-IV-1996 , 28-X-1998 , Sala General); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-III-1994 )'..
Por ello, no puede limitarse el intérprete de un contrato a contemplar la mera literalidad del documento en que dicho contrato aparece plasmado, sobre todo cuando existe algún indicio que haga abrigar la sospecha en el sentido de que en el contrato ha mediado simulación. Ésta, no siempre se revela de manera evidente, por 'el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad' ( Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 noviembre 1993 ; 27 febrero 1998 ; 6 junio 2000 y 29 octubre 2004 , entre otras muchas), por lo que la jurisprudencia aconseja en estos casos a acudir, bien a la prueba de presunciones, o bien a las reglas de interpretación de los contratos para desentrañar la verdadera naturaleza de determinados pactos.
Por lo que al campo de las relaciones laborales se refiere, la experiencia de juzgar enseña que, con gran frecuencia, las partes contratantes atribuyen al genuino contrato de trabajo la apariencia documental de alguna de las modalidades del contrato civil de arrendamiento de servicios, plasmando documentalmente pactos que, o bien no responden a la realidad de lo acordado, o bien tratan de enmascararla de algún modo. En estos casos, las reglas de la interpretación de los contratos constituyen una valiosa ayuda para desentrañar la verdadera naturaleza de la relación, señaladamente el art. 1282 en relación con el segundo párrafo del art. 1281, ambos del Código Civil , atendiendo a los actos coetáneos de los contratantes, y también a los posteriores, para descubrir cuál había sido la verdadera intención de quienes llevaron a cabo el pacto'.
De lo que se viene diciendo derivaría, en la opinión de esta Sala, que pese a una cierta insuficiencia probatoria, podría concluirse que la relación establecida entre las partes tiene, desde su origen naturaleza jurídico-laboral. Ello, sin duda, podría conducir a ciertas consecuencias, en el ámbito de la reclamación sobre despido planteada por el actor, pero que en cuanto se omite en el escrito de recurso presentado, más allá de solicitar que 'se dicte sentencia estimándolo y revocando la recurrida, declarando que mi representado comenzó a prestar sus servicios el día 1 de septiembre de 1994, y todo cuanto más corresponda conforme a Ley', impide que se pueda adoptar una decisión estimatoria del recurso, pues en ente trámite, a diferencia de en la demanda, si es obligada la indicación expresa de los soportes normativos de las pretensiones, y el alcance de las mismas, dada la intervención letrada obligada ( artículo 195,1 LRJS ). Y, aunque siempre se deba de intentar realizar una interpretación flexible de las normas procesales, ello debe de ser siempre que no se cause con ello indefensión a las otras partes, que tienen derecho a conocer el verdadero alcance de lo pretendido mediante el recurso formalizado, a los efectos de poder articular su propia defensa, concertada en la impugnación del mismo, obviándose así todo atisbo de indefensión, contraria al artículo 24,1 CE . Sin que sea función del órgano judicial que lo debe de resolver, la de calibrar cual sea la consecuencia jurídica pretendida por la parte, en definitiva, el alcance de lo pretendido en el recurso, al ser ello carga procesal de la misma. Lo que se viene indicando impide, por lo tanto, poder acordar una decisión estimatoria del recurso, en cuanto que ello carecería de incidencia resolutoria, de tal manera que quedaría en una decisión vacía de trascendencia jurídica a efectos de este pleito, y en su consecuencia, que proceda la desestimación del formalizado por la representación letrada de D. Darío contra la Sentencia de instancia.
Fallo
Que procede la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Darío contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 22-1-12 , dictada en los autos 714/12, recaída resolviendo Demanda sobre Despido interpuesta por el mismo, así como procede la estimación del recurso a su vez formalizado por la empleadora demandada 'RADIO POPULAR S.A., CADENA DE ONDAS POPULARES' (COPE) contra dicha Sentencia, procediendo la revocación de la misma y la desestimación de la Demanda presentada, con absolución de la empleadora demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0633 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cinco de noviembre de dos mil trece. Doy fe.
