Sentencia Social Nº 1271/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1271/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1271/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100870

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01271/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102328

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000450 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000522 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 450/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1271/13

En el Recurso de Suplicación número 450/13, interpuesto por la representación legal de Dª Tamara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha once de diciembre de dos mil doce , en los autos número 522/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dña. Amparo Gabaldón Pacheco, en nombre y representación de Dña. Tamara , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Pilar Ordóñez Carrasco, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Dña. Tamara , nacida NUM000 de 1.954, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 , con última profesión de cuidadora no profesional, en situación de desempleo desde julio de 2.011, presentó, el día 2 de febrero de 2.012, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete para el reconocimiento de prestaciones por Incapacidad Permanente.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de febrero de 2.012, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegar a Dña. Tamara el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando Dña. Tamara reclamación administrativa previa, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. Resolución, de fecha 11 de abril de 2.012, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello al no desvirtuar la recurrente 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida'.

TERCERO.- Dña. Tamara presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 18 de octubre de 2.011, ratificado en fecha 26 de marzo de 2.012, un cuadro clínico residual consistente en 'Lumbalgia mecánica, artordesis pedicular L4-L5-S1 con laminectomía L4 y liberación de raíces del 1.2.2009. Omalgia derecha, por tendinitis e hipertrofia acromio- clavicular. Gonartrosis izquierda. Incipiente. Artrosis en manos. Incipiente', si bien, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, considera 'las descritas en el cuadro clínico residual', proponiendo 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.', reflejando el Informe de Valoración Médica, de fecha 9 de febrero de 2.009, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, que Dña. Tamara presenta un 'Estado General: Bueno.' y 'Marcha: Estable', resultado a la exploración por aparatos, en concreto al Aparato Locomotor 'Estática raquídea: aumento de la lordosis lumbar; cicatriz quirúrgica lumbar; no contracturas ni puntos álgidos. P. Schoberg 10/14. Extremidades: no atrofias, deformidades, signos de flogosis ni alteraciones tróficas. Cicatrices de artroscopia rodilla izquierda (meniscectomía y de intervención S. Túnel Carpiano bilateral). Hombro derecho: limitados últimos grados de abducción al referir dolor. Manos. Nódulos de Bouchard incipientes, sin limitaciones funcionales. Rodilla izquierda: cepillo (+) la flexión forzada es referida como dolorosa. Resto normal', reflejando, como Deficiencias Más Significativas 'Lumbalgia mecánica, artordesis pedicular L4-L5-S1 con laminectomía L4 y liberación de raíces del 1.2.2009. Omalgia derecha, por tendinitis e hipertrofia acromio-clavicular. Gonartrosis izquierda. Incipiente. Artrosis en manos. Incipiente', siendo sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'medidas y ejercicios de higiene postural, tratamiento sintomático', su evolución 'cronicidad' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'contraindicada la realización de esfuerzos físicos importantes o mantenidos', reflejándose, igualmente, que Dña. Tamara refiere 'poliartralgias mecánicas con especial afectación de las manos, hombro derecho y rodilla izquierda y columna lumbar; ha seguido control y tratamiento con traumatólogos privados'.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 163,57 € mensuales, con efectos de fecha 13 de febrero de 2.012, existiendo, únicamente, conformidad entre las partes sobre el extremo relativo a la fecha de efectos.

QUINTO.- Por Resolución, de fecha 22 de abril de 2.009, dictada por la Consejería de Bienestar Social de la J.C.C.M. le fue reconocido a Dña. Tamara un Grado de Discapacidad del 35 % del Tipo Física y Sensorial, con carácter definitivo, sin Necesidad de Concurso de Tercera Persona, (No procede), no reconociéndosele punto alguno en el Baremo de Movilidad, (No Procede).

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el segundo de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el primero, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- Procede dar respuesta, en primer lugar, al segundo motivo formulado, el dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, toda vez que, de como finalmente quede el mismo, dependerá una u otra subsunción normativa.

Se propone en dicho motivo por la parte recurrente la revisión del contenido del ordinal tercero de la Sentencia de instancia, de tal manera que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'La trabajadora presenta un grave cuadro de poliartralgias, con ndiagnóstico de las siguientes patologías, osteoartrosis generalizada (manos, cervical, lumbar, hombro, rodilla, manos etc..), artrosis vertebral, hernia discal c4-c5 extruida, llega a contactar con la cara anterior de la médula (2011). Profusión discal c6-c7 predural central (2011). Artrosis vertebral, osteofitos de D-10 a S-1. Artrodesis L4-L5-S1 por cirugía en 2010, con disminución de intensidad de señal, especialmente en discos L1-L2 y L5-S1. Impronta del tornillo L5-S1 derecho en tejidos blandos. Hombro derecho desde el 2011, afecto de, Bursitis subacromial, subdeltoidea y subescapular. Tenosinovitis tendón largo del bíceps. Tendinitis del supraespinoso, Hipertrofia articulación abromioclavicular de probable origen artrítico. Pendiente de cirugía paliativa. Manos con poliartrosis desde el 2011, nódulos de bouchard con cirugía túneal carpiano bilateral (1999-2000). Artrosis tricompartimental. Con hallazgo de focos de osteocondritis en cóndilo medial y meseta tibial; degeneración menisco medial (operado 2005). Tendinitis del ligamento cruzado anterior y condropatía rotuliana. Susceptible y pendiente de prótesis. Tendinitis del ligamento cruzado anterior y codropatía rotuliana. Susceptible y pendiente de prótesis. Tendinitis tibial anterior pie izquierdo. Hipertrofia muscular pierna izquierda. No se descarta fasciotomía. Espolón calcáneo derecho. Obesidad-III/IV: Peso: 83,7 kg. Talla 148 cm. IMC: 38Ž2. Depresión mayor tratada por Psiquiatría.

Según el informe del INS a la trabajadora le está 'contraindicada la realización de esfuerzos físicos importantes o mantenidos'. Igualmente el informe de Neurocirugía (9-11-11) establece 'La paciente debe evitar situaciones de esfuerzo físico y sobrecargas de la charnela lumbo-sacra'. El Informe de traumatología (7-6-11) expresa que las patologías de la trabajadora 'limitan las actividades de la vida diaria' y el propio Médico D. Hilario en su informe pericial concluye que 'existe ergonómicamente no sólo la incompatibilidad sino contraindicación clínicas ente las patologías y la práctica totalidad de las tareas de cuidadora no profesional',

Como apoyo probatorio de dicha propuesta, la recurrente se remite al contenido de los documentos 1, 2, 3 y 5 de su ramo de prueba, que no constan expresamente foliados, aunque obra en la carpetilla de prueba aportada, y que respectivamente consisten en original manuscrito de Informe médico de Traumatólogo particular, original de Informe médico de neurocirugía, original manuscrito de Informe médico particular de Traumatólogo, y original de Informe médico pericial, ratificado en el acto de juicio oral.

El texto propuesto deriva, con facilidad, del apoyo probatorio al que se remite, que es adecuado en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al consistir en originales de prueba documental, y en informe pericial aportado igualmente en original, del que consta su ratificación, con posibilidad de contradicción, en el acto de juicio, y además, cabe concluir que suficiente para la finalidad pretendida, en cuanto que de la lectura integrada de todos ellos, deriva el contenido del texto alternativo propuesto, con mayor detalle e integridad en el pericial aludido, pero que está complementado por el resto de informes, siendo de interés, de cara a la resolución del litigio, como se verá. Aunque incluso con la conclusión fáctica de instancia podría considerarse suficiente para el resultado del mismo. En todo caso, la última mención al Informe del Dtr. Hilario debe de entenderse como mera repetición de la opinión de dicho facultativo, pero no como un hecho constatado, toda vez que, en el mismo, introduce una calificación jurídica, impropia de un hecho probado, y que por lo tanto, carece de valor en ese ámbito.

Procede, en todo caso, aceptar la revisión propuesta, en los términos literales transcritos, con esa salvedad realizada, sustituyéndose así el contenido del hecho probado tercero de la Sentencia por el propuesto en su lugar.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en el descrito en el nuevo hecho probado tercero, que se tiene por reiterado en aras de evitar repeticiones innecesarias.

b) La incidencia funcional de tales dolencias, que cuando menos, afectan a la realización de esfuerzos físicos importantes o mantenidos, debiendo de evitar los mismos y las sobrecargas de la charnela lumbo-sacra.

c) Finalmente, la profesión de la recurrente a tomar en consideración, que se concreta en la de Cuidadora no profesional (hecho probado primero), afiliada al RETA (hecho probado primero), que conforme al artículo 5,2 de la Ley 39, de 14-12-2006, de Promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia, se define como 'Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada', incorporados a la Seguridad Social, conforme derivaba de la Disposición Adicional Cuarta de dicha norma.

De la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, si bien pueda considerarse la situación muy en el límite, en función de las propias características de la relación entre el cuidador no profesional y la persona objeto de tales cuidados, lo cierto es que la finalidad de la norma, y de la figura, no es sino la de intentar prestar una atención que sea de una calidad suficiente, y además, obviamente, prestada en condiciones de efectividad y de seguridad. Lo que no cabe concluir que pueda considerarse que se puede prestar por la recurrente, atendiendo al cúmulo de dolencias que deben de ser tenidas en cuenta, y de su repercusión funcional, toda vez que tareas de esfuerzo físico, de adecuada movilidad, y de sobrecargas, le están vedadas y/o imposibilitadas. Deriva de ello que se pueda así entender que tal situación se puede subsumir dentro del concepto totalmente invalidante contenido en el artículo 137,4 del texto aplicable de la Ley General de la Seguridad Social , como impedida para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, y en su consecuencia, en el grado totalmente incapacitante postulado. En consecuencia, procede la estimación del recurso y que, con revocación de la Sentencia de instancia, se le reconozca dicha situación, a todos los efectos prestacionales, en lo económico, con derecho a percibir pensión en cuantía del 55% de la base reguladora reglamentaria inicial, no debatida, de 163,57 euros mensuales (hecho probado cuarto), con efectos retroactivos desde 13-2-12 (mismo hecho probado cuarto), sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, con incremento en su caso, de un 20%, atendiendo a la edad superior a 55 años de la actora, si concurren las exigencias contenidas en el artículo 38 del Decreto de 20-8-70 , regulador del Régimen de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, conforme a la redacción del precepto introducida por el artículo 3 del Real Decreto 463, de 25-4-03, y mientras concurran en la recurrente dichas exigencias reglamentarias, que a saber, son: 1) Que se tenga edad igual o superior a 55 años en el momento del reconocimiento; 2) Que no ejerza una actividad retribuida por cuenta propia o ajea; 3) Que no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial, ni de una explotación agraria o marítimo- pesquera, como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. Condenando por tanto a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Tamara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 11-12-12 , dictada en los autos 522/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma, y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca a la reclamante Dª Tamara la situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora mensual inicial de 163,57 euros, con efectos retroactivos desde el 13-2-12, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, con incremento de un 20%, por razón de edad superior a 55 años, si concurren en la reclamante las exigencias reglamentarias. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0450 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cinco de noviembre de dos mil trece . Doy fe.


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