Sentencia Social Nº 1271/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1271/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2836/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1271/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100815


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2836/13

RECURSO SUPLICACION - 002836/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1271 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002836/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 04-10-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000718/2012, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Adelaida asistida del Letrado Dª Carmen Torres Gomis , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL., y en los que es recurrente Adelaida , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Adelaida contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Por resolución de 2-3-2010 se le aprobó a la actora una prestación contributiva por desempleo tras cesar en la empresa Rosa López Antequera siendo los elementos de la prestación los siguientes:

- Días cotizados: 1.656.

- Días de derecho: 540.

- Base reguladora diaria: 29,44 euros.

- Fecha de inicio: 1-3-2010.

- Porcentaje de parcialidad: 75 %.

Percibe la prestación los días 1 a 2 de marzo de 2010 al causar baja por colocación en la empresa Rosa Gascó Antequera, relación laboral que mantiene hasta el 3-8-2011 (en la resolución de la reclamación previa por error se dice que cobra de 1 a 3 de marzo).-SEGUNDO.- El 17-8-2011 solicita prestación por desempleo. Al haber trabajado por un período superior a 360 días (de 3- 3-2010 a 3-8-2011) tiene que optar por la prestación generada por las nuevas cotizaciones o por la anterior, optando la actora por esta última.-TERCERO.- Por resolución de 31-8-2011 se le aprueba la prestación la cual la percibe de 4-8-2011 a 30-11-2011, fecha en la que se tiene conocimiento que el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón había dictado sentencia por la que se declaraba la improcedencia del despido así como se condenaba a la empresa al abono de los salarios de tramitación.-La empresa opta por la readmisión. (documental actora).-En dicha sentencia constan los HECHOS PROBADOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS que se dan por reproducidos a los folios 10/ss, explicándose en el Fundamento Jurídico QUINTO: '(...) En definitiva, las razones expuestas permiten concluir que la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de la demandante el 28 de enero de 2010 fue fraudulenta y con la finalidad de obtener beneficios económicos y del mismo modo para evitar la antigüedad que la trabajadora venía disfrutando. En consecuencia, en aplicación del art. 6.4 CC procede considerar que la antigüedad de la trabajadora en la empresa se remonta al 5 de septiembre de 2005' (folio 21), concluyendo el FALLO: 'Con estimación de la demanda presentada...contra la empresa ROSA GASCÓ ANTEQUERA debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 3 DE AGOSTO DE 2011 (...) que procede la absolución de la empresa ROSA ANTEQUERA LÓPEZ de los pedimentos formulados en su contra' (folio 22).-CUARTO.- El 21-12-2011 se inicia procedimiento de revisión de oficio de la prestación por la incompatibilidad de las prestaciones por desempleo con los salarios de tramitación, finalizando por resolución de 20-2-2012 (notificada el 27-2-2012) en el que se especifica que se revoca la resolución de 2-3-2010 y se declara el cobro indebido de 1.714,59 euros por el período 4-8-2011 a 24-11-2011 imputable a la empresa y de 118,25 euros imputable a la actora. (expediente administrativo).-Aunque se dice que se revoca la resolución de 2-3-2010 esto es un error manifiesto. Lo que realmente se revocó es la resolución de 31-8-2011 por la que se reanudaba la prestación y ni se le reclamó ni la actora devolvió lo percibido como prestación de desempleo los días 1 y 2 de marzo de 2010 (hecho no controvertido y expediente administrativo).-QUINTO.- El 11-2-2012 la actora es despedida de la empresa Rosa Gascó Antequera y el día 17-2- 2012 solicita la prestación. Al haber trabajado por un período superior a 360 días (3-3-2010 a 11-2-2012 ya que no se tiene en cuenta la resolución de 31-8-2011 al estar revocada) tiene que optar por la prestación anterior o la nueva optando la actora por la primera.-SEXTO.- El 4-4-2012 se presenta reclamación previa contra la resolución de 2-3-2012 por no estar de acuerdo con el período de ocupación cotizada, los días de derecho y la base reguladora.-En fecha 6-9-2013 se desestima la reclamación previa notificándose el 9-9-2013.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Adelaida . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto un único motivo de impugnación encaminado a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.

En el mismo se censura -amparándose en lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la infracción de los arts. 203 y 227 de la LGSS , del art. 6.4 del Código Civil , y del contenido de diversas sentencias dictadas por distintos TSJ. Según su criterio, la actora inició su relación laboral con Piedad el 6/9/2005 debiendo entenderse que la misma fue ininterrumpida hasta la fecha de su despido definitivo producido el 11/2/2012 pues la interrupción de la relación laboral por extinción por causas objetivas durante los días 1 y 2 de marzo de 2010 fue considerada fraudulenta al ser la finalidad de aquella extinción la obtención de beneficios económicos y evitar la antigüedad de la trabajadora, sosteniendo que la misma no estuvo en situación legal de desempleo y si dicha situación fue un fraude de ley la consecuencia jurídica que se imponía era la de considerar la prestación por desempleo como indebida, siendo la entidad gestora la que debía exigir el reintegro de prestaciones, debiendo pues estimarse la demanda y considerar los días cotizados por la actora cuando solicitó la prestación por desempleo en fecha 17/2/2012 -2160 días- con derecho a la prestación por 720 días y base reguladora de 42,70 €/día.

Lo que se cuestiona en definitiva en el recurso no es otra cosa que la determinación de si procede considerar como un único derecho el correspondiente a la prestación por desempleo instada por parte de la actora con integración de todo el período cotizado desde el inicio de la relación laboral con su empleadora Sra. Piedad , o si, al no haber impugnado aquella el cese acordado, y la prestación reconocida, mediante resolución de fecha 2/3/2010, la indicada resolución ha devenido firme desplegando efectos, siendo en definitiva efectiva, por lo que cabría considerar ajustado el derecho de opción reconocido a la demandante.

Los hechos probados de la sentencia dan cuenta de que la demandante venía prestando servicios para la empresa Rosa López Antequera, solicitando prestación al cesar en los servicios, siéndole reconocida la prestación por resolución de fecha 2/3/2010 con fecha de inicio 1/3/2010 y percibiendo la prestación durante los días 1 y 2 de marzo al causar baja por colocación en la empresa Rosa Gascó Antequera 3/3/2010 y prestando servicios para ésta hasta el 3/8/2011. Solicitada prestación por éste último cese la demandante optó por la prestación generada con anterioridad, pasando a percibir la misma desde el 4/8/2011 hasta el 30/11/2011 al haberse tenido conocimiento de la sentencia que declaraba la improcedencia del despido por causas objetivas de fecha 28/2/2010 , siendo el mismo fraudulento con la finalidad de obtener beneficios económicos, evitando la antigüedad de la trabajadora, por lo que reconoce la de inicio de fecha 5/9/2005 y declara la improcedencia del despido impugnado de efectos 3/8/2011. La empresa optó por la readmisión. Iniciado procedimiento de revisión de oficio de la prestación por incompatibilidad con salarios de tramitación se dictó resolución declarando cobro indebido por el período 4/8/2011 a 24/11/2011. En fecha 11/2/2012 la actora es despedida por Carla y solicitada la prestación por haber trabajado desde el 3/3/2010 al 11/2/2012 se le indica que opte entre la prestación anterior o la nueva, optando la actora por la primera. La demandante impugnó dicha resolución al no estar de acuerdo con el período de ocupación cotizada, los días de prestación y la base reguladora.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que como la actora no impugnó la resolución inicial ni tampoco el primer despido, constando que la sentencia de despido solo declara sucesión empresarial a efectos de la antigüedad concluye determinando que la primera resolución del SEPE era y sigue siendo efectiva y la opción a la trabajadora para que eligiera entre la nueva o la anterior prestación no agotada, era acertada.

Sin embargo, las circunstancias acaecidas tras la resolución del reconocimiento inicial de la prestación contributiva a favor de la actora dictada en fecha 2/3/2010 casa mal con el pronunciamiento judicial al que se alude en el hecho probado tercero de la sentencia y en el que si bien se impugnaba el despido de la trabajadora producido por la empleadora Sra. Carla de fecha 3/8/2011, y no el anterior producido por su anterior empleadora de fecha 28/2/2010, no hay duda alguna de que la propia improcedencia del primero venía fundamentado en la conducta fraudulenta realizada por la primera empresaria dado que como se señala en la sentencia la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de la demandante el 28/2/2010 fue fraudulenta y con la finalidad de evitar la antigüedad que la trabajadora venía disfrutando por lo que la misma debía remontarse al inicio de la prestación laboral. Es sabido que el fraude de ley que define el artículo 6.4 del Código Civil es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico. La sentencia del Tribunal Supremo de 24/9/2002 reitera que lo que dispone al artículo 6.4 del Código Civil que se invoca como infringido es que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Es premisa básica de la norma que el comportamiento persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, invocando al efecto el texto de una norma que no ampara esa situación concreta y, conforme a reiterada jurisprudencia, la estimación del fraude no depende siquiera de la concurrencia de presunciones objetivas, sino de la intención probada de violar una ley que no protege suficientemente el acto, y aunque esta circunstancia no se haya exigido en todos los casos, siempre se precisa una serie de actos que, bajo una apariencia de legalidad, violen el contenido ético del precepto legal en que se amparan.

De otro lado conviene precisar que el hecho de que la demandante formalmente cesara en la primera empresa y no conste que prestara servicios efectivos durante los días 1 y 2 de marzo de 2010 no rompe la existencia de una auténtica continuidad en la relación laboral por parte de la demandante que el día 3 de marzo ya causó alta por colocación, no habiendo mediado una interrupción significativa del vínculo que se presume único en éstos casos ( STS de 8/3/2007 ) por lo que la declaración en fraude de ley de aquel cese debe provocar inexorablemente la invalidez de los actos administrativos dictados en base a una situación declarada constitutiva de dicho fraude, y por lo tanto, correspondería al SPEE, y no a la trabajadora, la incoación del pertinente procedimiento de revisión para la anulación de la resolución de fecha 2/3/2010, así como la devolución, en su caso, de lo percibido por la trabajadora durante los días 1 y 2 de marzo de 2010, tal y como diligentemente parece haber efectuado respecto a la resolución de reconocimiento de la prestación posterior a la que se hace mención en el hecho probado segundo de la sentencia.

Los razonamientos expuestos nos conducen al acogimiento parcial del recurso entablado, debiendo regularizarse la prestación contributiva a favor de la actora en el sentido postulado en el recurso, computándose, al efecto, como una única prestación generada, y no como dos, si bien al no constar en autos hechos bastantes sobre el período íntegro de ocupación cotizada computable, ni tampoco sobre la base reguladora aplicable a extraer de las correspondientes bases de cotización, procederá que, en ejecución de sentencia, se determinen dichos efectos legales, en base a lo instituido en el art. 210 y 211 de la LGSS .

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Adelaida contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y con revocación de la misma, declaramos el derecho de la demandante al percibo de la prestación por desempleo interesada, con la duración y base reguladora correspondiente a determinar en ejecución de sentencia, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal al reconocimiento de tal derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2836 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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