Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1271/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2020 de 21 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1271/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101106
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1523
Núm. Roj: STSJ AS 1523/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01271/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002975
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000024 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña BANSABADELL VIDA S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rita , AUGUSTA CENTROS DE DIA S.L.
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1271/20
En OVIEDO, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000024/2020, formalizado por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA VILLAGRÁ
ÁLVAREZ y bajo la dirección técnica del Letrado DON FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ, en nombre y
representación de la entidad BANSABADELL VIDA S.A. contra la sentencia número 327/19 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732/2018, seguidos a instancia de DOÑA
Rita frente a BANSABADELL VIDA S.L. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y contra AUGUSTA CENTROS
DE DÍA S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Doña Rita presentó demanda contra Bansabadell Vida S.L. Compañía de Seguros y Reaseguros y contra Augusta Centros de Día S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 327/19, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dña. Rita prestaba servicios para la entidad AUGUSTA CENTROS DE DÍA S.L. como Auxiliar de Enfermería, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de ayuda a domicilio y afines del Principado de Asturias. La empresa tiene un total a fecha septiembre de 2018 de 11 trabajadores en Alta en la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El 7 de marzo de 2016 sufre aquélla un Accidente de Trabajo; fue declarada afectada de una Incapacidad Permanente en grado de Total en virtud de Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2018.
TERCERO.- El legal representante de la empresa demandada suscribió con la aseguradora BANSABADELL VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, tras la intermediación del director de la oficina del Banco Sabadell de la que era cliente, en fecha 14 de febrero de 2014, una póliza de seguro con el número 013013117 y la denominación compromiso por pensiones. La nomenclatura en las condiciones particulares en la de la protección vida Pymes. Los riesgos asegurados lo eran fallecimiento e invalidez permanente absoluta, en ambos casos con un capital asegurado de 12.000 euros.
CUARTO.-En fecha 17 de septiembre de 2018 la empleada referida remitió comunicación a la empresa para la que prestaba servicios requiriéndoles para que indicasen el seguro colectivo que la misma tenía suscrito conforme a convenio. En contestación a dicho requerimiento en fecha 21 de septiembre la empresa designó como aseguradora BANSABADELL VIDA S.A. y el número de póliza la 013013117.
QUINTO.- El día 27 de febrero de 2019 a las 13:21 remite correo electrónico la empresa empleadora a D.
Gonzalo , director de la oficina donde el contrato de seguro fue suscrito, con el siguiente contenido: 'Buenos días Gonzalo : Como bien sabes tenemos contratado a través vuestro con BANSABADELL VIDA la póliza de seguro del convenio de nuestro centro. He podido comprobar que en este mes de febrero se me ha cargado el recibo anual correspondiente sin que se haya realizado actualización alguna lo cual no está bien pues la compañía de seguros debería realizar la póliza adecuada al convenio que pretende tener cubierto y actualizar los valores y asegurados antes de emitir un recibo ..().
El 28 de febrero de 2015 a las 8:15 remite respuesta el antedicho en los términos que siguen: 'El seguro actual esta con un capital de 12.000 y creo recordar que me comentaste que también sería necesario en la próxima revisión actualizar capitales. Vamos a proceder a actualizar empleados conforme a tu información facilitada. Si es necesario actualizar capitales te ruego me lo indiques para facilitarte nueva cotización.
Al hilo de lo anterior y en fecha 28 de febrero a las 11:59 el legal representante de la empresa dice lo que sigue: 'Buenos días Gonzalo : El Convenio Colectivo por el que nos regimos y que debe contemplar la póliza establece en su artículo 45 que la cantidad que debe ser asegurada es la de 16.694 euros. Precisamente el problema que yo entiendo es que la compañía de seguros, al hacer un seguro colectivo de convenio debería consultar el mismo y hacerlo conforme a lo que él establece. Por lo tanto es necesario que la póliza se haga por dicha cantidad y que se ajuste al Convenio Colectivo de ayuda a domicilio y afines del Principado de Asturias, por lo el que hasta la fecha nos venimos rigiendo'. Añade como complemento del anterior 'quiero entender así mismo que la póliza recoge la totalidad de las incapacidades que marca el Convenio'.
Ese mismo día y a las 16:52 horas remite mail el director de la oficina con el siguiente contenido: 'buenas tardes Isidoro , conforme a los datos que me facilitas te adjunto simulación con las coberturas, acorde con el capital indicado y el número de empleados' y adjunta a éste una simulación de seguro protección vida pymes con cobertura de fallecimiento, e invalidez permanente absoluta con la cuantía de 16.694 euros.
SEXTO.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 31 de octubre de 2018 resultando si avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por Dña. Rita frente a BANSABADELL VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y frente a AUGUSTA CENTROS DE DÍA S.L. y les condeno solidariamente al abono de 16.694 euros a la actora, con los intereses descritos en el último de los fundamentos'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bansabadell Vida S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de Enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía aseguradora BANSABADELL VIDA SA, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón que la condena solidariamente con la empresa AUGUSTA CENTRO DE DÍA SL al abono de 16.694 € y de los intereses moratorios. Es la cantidad a percibir por la trabajadora demandante y corresponde a la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social establecida en el Convenio Colectivo de Servicios de Ayuda a Domicilio y Afines del Principado de Asturias.
Al recurso se opone la demandante y la empresa, que defienden el acierto de la decisión judicial.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia para añadir dos datos: i.- La póliza de seguro suscrita por el legal representante de la empresa demandada con Bansabadell Vida SA lo fue 'como operación vinculada a un contrato de préstamo con el Banco Sabadell'.
ii.- 'La póliza de seguro aparece firmada en todas sus hojas por el tomador, siendo que en su página 4 (folio 276) consta como el tomador reconoce haber recibido tanto las condiciones generales como las particulares, aceptando lo establecido en las mismas, entre las que se encuentra la relativa a las garantías y capitales asegurados, que son el fallecimiento y la incapacidad permanente absoluta con un capital para cada uno de ellos de 12.000 €'.
Cita como avales probatorios la carta del representante legal de la empresa, de fecha 15 de mayo de 2019 (folio 266 de los autos) y la póliza de seguros (folios 271 a 287).
La empresa reconoce que son ciertos ambos datos, si bien los considera 'notoriamente irrelevantes' para la resolución del asunto, pues no afecta a las conclusiones sentadas por la Juzgadora de instancia. Deben, no obstante, aceptarse.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia. Propone un texto en el que intercala en el relato judicial: i.- Que el correó enviado por la empresa el 27 de febrero de 2019 se remitió 'omitiendo deliberadamente que con fecha 17 de septiembre de 2018 la empleada afecta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, Dª Rita , ya les había requerido, para que le facilitasen los datos de la aseguradora de los riesgos de convenio colectivo, y a sabiendas de que la póliza con Bansabadell Vida SA no es la póliza de convenio, ni garantiza la incapacidad permanente total'.
ii.- Que el legal representante de la empresa contestó el 28 de febrero a la respuesta recibida 'omitiendo, una vez más y de forma deliberada, que con fecha 17 de septiembre de 2018 la empleada afecta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, Dª Rita , ya les había requerido, para que le facilitasen los datos de la aseguradora de los riesgos de convenio colectivo, y a sabiendas de que la póliza con Bansabadell Vida SA no es la póliza de convenio, ni garantiza la incapacidad permanente total'.
iii.- Que Dº Gonzalo a quien se dirigieron esas comunicaciones, era director de la oficina del Banco Sabadell.
En apoyo de las adiciones la recurrente solo hace una mención al hecho probado cuarto, de cuyo contenido obtiene la ocultación deliberada a que se refiere en el texto propuesto.
La demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se limita a negar el intento revisor. La empresa, además, examina sus carencias. En efecto, la recurrente incumple el requisito básico de basar la modificación en las pruebas documentales o periciales practicadas [art. 193 b) LJS], que se traduce en la necesidad de señalar de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base (art.
196.3 LJS). La observancia de este requisito no puede sustituirse por la simple referencia otro u otros hechos probados de la misma sentencia cuyo relato se pretende modificar.
El significado de su lectura conjunta es una cuestión distinta, ajena en cualquier caso a la revisión de las premisas fácticas que el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS permite.
El incumplimiento del requisito señalado y de la exigencia complementaria de, a partir de la invocación de pruebas documentales concretas, razonar sobre la pertinencia y fundamentación del motivo (art. 196.2 LJS), conduce inexorablemente a la desestimación de la solicitud. Como indica la empresa, el motivo se convierte en la simple expresión de una opinión, suposición o conjetura y por tanto desatiende otro más de los requisitos básicos, conforme con la doctrina jurisprudencial sentada sobre éstos [ Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sentencias de 24 de septiembre de 2015 y 22 de marzo de 2018 ( rec. 309/2014 y 41/2017) y las que citan].
Por lo demás, en la sentencia queda claro que las comunicaciones de la empresa se dirigieron al director de la oficina bancaria y fue éste quien las contestó. Es innecesaria la precisión apuntada en el recurso.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, a través del cauce procesal previsto en el art. 193 c) LJS, la aseguradora denuncia la infracción del art. 45 del Convenio Colectivo de Servicios de Ayuda a Domicilio y Afines del Principado de Asturias.
Alega que la póliza de seguro suscrita por la empresa no es la póliza establecida en el art. 45 de dicho Convenio Colectivo, no asegura frente al riesgo de incapacidad permanente total, no cubre a todos los trabajadores y garantiza solo un capital de 12.000. Con cita de los arts. 1.091, 1255, 1281 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro manifiesta que debe estarse a lo efectivamente contratado y la póliza concertada únicamente cubre los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta y con un capital garantizado de 12.000 €. No es la póliza de convenio e incumbía al tomador del seguro haber informado previa y adecuadamente de los términos a cumplir por la póliza para cumplir sus obligaciones, en vez de actuar de forma subrepticia, como hizo con sus comunicaciones al director de la oficina bancaria.
La demandante, al contestar el motivo, se remite a la sentencia de instancia. La empresa también pone el acento en las afirmaciones de la sentencia recurrida sobre la intención de contratar la póliza prescrita en el Convenio Colectivo del sector y realiza una análisis en el que rechaza cualquier actuación irregular por su parte, a diferencia del comportamiento de la compañía aseguradora que considera contrario a los principios de buena fe, confianza legítima, respeto de la apariencia, ubi commodum, ibi incommodum, conservación del contrato, neminen laedere, seguridad del tráfico mercantil y prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa, a cuya observancia estaba especialmente obligado.
En la decisión del motivo resulta esencial atender al fundamento sobre el que la sentencia de instancia funda la estimación de la demanda.
Los hechos relevantes son: la trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 7 de marzo de 2016 y fue declarada en situación de incapacidad permanente total en sentencia de 31 de julio de 2018. La empresa tenía suscrita una póliza con la compañía aseguradora en cuyo texto figuraban asegurados los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta, con una capital de 12.000 €.
La regulación establecida en el art. 45 del Convenio Colectivo del sector sobre la póliza de seguro colectivo exigía su suscripción, a favor de todos los trabajadores, por muerte, incapacidad absoluta o total, ambas derivadas de accidente, laboral o no, y un capital de 16.694 €.
La sentencia del Juzgado, a partir de un análisis de la póliza y de la actuación de las partes concluye 'que el empresario demandado tuvo intención y convicción efectiva de haber suscrito un contrato para la cobertura de la responsabilidad que del convenio colectivo se derivaba; y la entidad aquí demandada efectivamente consideró y actuó como si tal cobertura estuviese concedida'. Influye asimismo en esta conclusión que 'no cabría entender si no que la empresa suscribiese un seguro de vida para los trabajadores para un hipotético riesgo diverso al que por convenio le correspondía cubrir, dejando éste descubierto'.
Así pues, aprecia discordancia entre el tenor literal y la intención de los contratantes al suscribirla y la resuelve dando prevalencia a ésta, tal como exige el art. 1281 del Código Civil para el supuesto en que las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes.
La jurisprudencia sentada sobre este tipo de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ha señalado que debe estarse al tenor literal de la póliza suscrita entre empresa y aseguradora, en virtud del principio de libertad de contratación, reconocido en el art. 1.255 del Código Civil, siempre que sea fiel reflejo de la intención de los contratantes ( STS, IV, núm. 67/2019, de 29 de enero y las que cita). Con lo que mantiene la primacía de la intención de los contratantes para afrontar los supuestos de discrepancia.
La indagación en la sentencia de instancia de la intención de los contratantes da un resultado contrario a las manifestaciones de la recurrente y, dada la desestimación de la petición de alterar el hecho probado quinto, no cabe prescindir de la conclusión judicial sobre ese aspecto fundamental de la relación entre empresa y compañía aseguradora. El motivo de recurso se sustenta en una versión diferente y al respecto la cita del art. 1.281 del Código Civil se efectúa, no en un contexto de examen crítico de los criterios hermenéuticos utilizados por la Juzgadora de instancia, en concreto de su utilización de la regla del art. 1.282 del Código Civil ('para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'), sino como mero instrumento para reafirmar su versión, circunstancia de por sí expresiva de la falta de fundamento. Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANSABADELL VIDA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Doña Rita contra Bansabadell Vida S.L. y Augusta Centros de Día S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de los letrados de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA a cada una de las partes impugnantes.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

