Sentencia SOCIAL Nº 1271/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1271/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 693/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1271/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100538

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1932

Núm. Roj: STSJ CLM 1932:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01271/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2019 0000047

Equipo/usuario: RVL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000693 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000013 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Inocencio

ABOGADO/A:LOURDES FELIX REDONDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1271/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 693/2020,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de D. Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de ALBACETE en los autos número 13/2019, siendo recurrido EXMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 3/06/2019 se dictó por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos número 13/2019, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia D. Inocencio asistida de la Letrada Dª. Lourdes Félix Redondo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, asistido por la Letrada Dª María Isabel Negro Company, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVOa la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-El actor D. Inocencio, prestó sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete desde el 29 de octubre de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2018, en virtud de contrato de duración determinada a jornada completa con la causa de la cobertura de vacante plaza NUM000, puesto NUM001, oficial de oficios de albañilería en el taller servicio de arquitectura y obras del Excmo. Ayuntamiento de Albacete. El contrato era a jornada completa, percibiendo una retribución mensual, abonada mediante trasferencia bancaria, que a la fecha de terminación del contrato correspondía a 2058'76 euros mensuales, incluida la prorrata de horas extraordinarias).

El actor no tenía la condición de representante sindical a la fecha de la terminación de la relación laboral ni en el año previo.

SEGUNDO.-Que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albacete de fecha 28 de julio de 2016 se resuelve aprobar la modificación de la plantilla orgánica al tiempo que en fecha 21 de julio de 2016 se procedía a la aprobación de la oferta de empleo público, donde se incluían los puestos NUM000 que estaba siendo ocupada por el actor y la NUM002 que era ocupada por D. Norberto (folio 99 del expediente), siendo así que en virtud de la primera resolución las plazas NUM003 y NUM001 pasaron a ser plazas de personal funcionario y puestos susceptibles de ser ocupados por personal también funcionario.

TERCERO.-Que llevadas a cabo las pruebas selectivas del proceso para la provisión de dos plazas de oficial de oficios de especialidad arquitectura, pro Resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda y Personal de 28 de noviembre de 2018 se dispuso nombrar como funcionario de carrera a D. Ramón, a quien se le adjudica le procede a adjudicar la plaza inidentificada con el código NUM002, si bien mediante documento aportado por la parte demandada como número 11 se aclara que en realidad existe un error y que la plaza efectivamente adjudicada es la que corresponde al código NUM000 (doc. 11 del ramo de prueba de la parte demandada).

Que la elección del puesto vacante NUM001 se realizó en virtud de criterios técnicos aprobados por la Comisión de Seguimiento de Bolsas de Trabajo del Ayuntamiento de Albacete de fecha 29 de noviembre de 2018.

CUARTO.-Que por la Administración demandada se acuerda la extinción de la relación laboral por concurrencia de la causa prevista en el artículo 49.1.b) del E.T. con efectos 16 de diciembre de 2018. (doc. 87 del expediente administrativo que damos por reproducido).

QUINTO.-Que en fecha 3 de mayo de 2018 el actor formuló demanda destinada al reconocimiento de su condición de personal indefinido no fijo, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, recayendo sentencia en fecha 25 de abril de 2019, donde se procede a tener por desistido al actor de la acción ejercitada.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Inocencio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, de fecha 3-6-2019, recaída en los autos 13/2019, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Inocencio contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, por la representación letrada del demandante se anuncia y formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y un segundo motivo, acogido al apartado c) del indicado articulo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, en el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 15,1,c) y 15,5 de Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 70,1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora local demandada.

SEGUNDO.-En el primer motivo formulado, se realizan diversas peticiones, estando así subdividido en varias solicitudes de revisión fáctica, a las que se dará respuesta individualizada.

1.- La primera de ellas está relacionada con el contenido del hecho probado primero, lo que se pretende es que se deje constancia de su condición de personal laboral, y de lo que considera que es la antigüedad del trabajador con la empleadora demandada, desde el inicio de su relación laboral, que en definitiva entiende que debe de ser desde 16-1-2007, en atención a la suscripción de varios contratos de interinidad por vacante, entendiendo finalmente que el mencionado ordinal primero debería de quedar redactado conforme al siguiente texto, literalmente propuesto:

'El actor D. Inocencio, prestó sus servicios como personal laboral para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete desde el 16 de Enero de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2018, en virtud de distintos contratos de duración determinada, siendo el último de ellos un contrato de interinidad de fecha 29 de octubre de 2011, a jornada completa con la causa de la cobertura de vacante plaza NUM000, puesto NUM001, oficial de oficios de albañilería en el taller servicios de arquitectura y obras del Excmo. Ayuntamiento de Albacete. El contrato era a jornada completa, percibiendo una retribución mensual, abonada mediante transferencia bancaria, que a la fecha de terminación del contrato correspondía a 2058,76 euros mensuales, incluida la prorrata de horas extraordinarias (entendemos quiere decir prorrata de pagas extraordinarias).

El actor no tenía la condición de representante sindical a la fecha de la terminación de la relación laboral ni en el año previo.'

En el texto alternativo propuesto, lo único que cambia, respecto a la redacción judicial, es exclusivamente la fecha de inicio de tal vinculación que en la Sentencia recurrida se señala que es la de 29 de octubre de 2011. Como apoyo probatorio de tal propuesta, se señala lo que identifica como evento 16.03, evento 23, eventos 24 y 25 y evento 31, sin identificar el concreto pdf en donde figuran, pero que parece referirse a diversas contrataciones con la demandada.

Lo cierto es que, junto a esa irregular ubicación de tal soporte, en todo caso faltaría un concreto 'iter' contractual, para que ello pudiera tener alguna repercusión resolutoria, a alcanzar en trámite de análisis jurídico, no de plasmación fáctica, donde solamente cabe describir en su caso los diversos contratos que se pueden haber suscrito, su motivación, y su duración, e intervalos temporales entre una y ora vinculación, a nada de lo que se refiere en la propuesta. A lo que debe de añadirse que, como se verá, no tendría en todo caso trascendencia de cara a la resolución del litigio. Por todo lo que procede desestimar esta primera propuesta.

2.- La segunda propuesta de modificación de los hechos probados está relacionada con el ordinal segundo, para que se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'Que por acuerdo de la Junta Local de fecha 21 de julio de 2016 se propuso la aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo de oficial de arquitectura y la aprobó la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2016, sin que fuese identifica (sic) las plazas de oficial de oficios de arquitectura que se incluía en dicho OEP, existiendo en dicha fecha otras plazas vacantes de la misma categoría que no estaban ocupadas.

Con fecha 28 de julio de 2016 se acuerda por el Pleno Municipal la propuesta de aprobar la modificación de la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Albacete en varios servicios, acordando que las plazas de oficial de oficios de arquitectura pararían a ser de naturaleza funcionarial. No constando en ningún momento la publicación de la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento con las modificaciones realizadas.

La RPT aportada en el procedimiento (evento 24 y 31 pág. 24 y 25 del visor Exp. Dig.) establece a fecha 17 de octubre de 2018, ya resuelto el proceso selectivo, que el puesto de trabajo con código NUM001 es de personal laboral, y que el puesto de trabajo con código NUM004 (que está vacante) es de funcionario. Por lo tanto, no consta documento alguno en el presente procedimiento que justifique que se ha aprobado, modificado y publicado la nueva plantilla orgánica y Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Albacete, con sus modificaciones en referencia a la plaza de oficial de arquitectura objeto del procedimiento'.

Se entiende que se remite como apoyo de esta propuesta, a lo que menciona en el propio texto propuesto, así como lo que menciona como página 66 del expediente administrativo, evento 16.03 del visor, con lo que posiblemente se quiera referir a lo que viene identificado como '03. EXPEDIENTE Y PRUEBA DOCUMENTAL_P CESES Nº Inocencio.PDF', compuesto de 111 páginas o pantallas. En todo caso, lo que se pretende es hacer una lectura particular, de parte del acervo probatorio, sustituyendo así en ello a la juzgadora de instancia, que es quien tiene atribuida de modo privativo dicha función ( artículo 97,2 LRJS), para proponer un texto que incluye conclusiones y deducciones, lo que es impropio de un relato de hechos, y sin que se pueda concluir la equivocación del órgano judicial de instancia en su convicción fáctica alcanzada de modo razonado. Por lo que, en definitiva, tampoco cabe admitir esta segunda modificación pretendida.

3.- En tercer lugar, se propone por último suprimir, del hecho probado tercero, las cuatro últimas líneas del primer párrafo, de tal modo que finalmente dicho hecho probado quede redactado conforme al siguiente texto, literalmente propuesto en su lugar:

'Que llevadas a cabo las pruebas selectivas del proceso para l provisión de dos plazas de oficial de oficios de especialidad arquitectura, por Resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda y Personal de 8 de noviembre de 2018, se dispuso nombrar como funcionario de carrera a D. Ramón, a quien se le adjudica le procede (sic) a adjudicar la plaza identificada con el código NUM002'.

Como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193, b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), deben de cumplimentarse para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales, de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193, b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).

8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).

9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de su finalidad, y que demás, predetermina el fallo.

Pues bien, cumple la recurrente con indicar que hecho probado quiere modificar, y cual, es el texto que finalmente quiere que quede como contenido del mismo, tras eliminar parte de la redacción judicial. Pero resulta que, en apoyo de su tesis revisora, no menciona la recurrente soporte probatorio alguno de los que se permite en el artículo 193,b) LRJS, más allá de considerar insuficiente y/o inadecuado el documento en que entiende, según su opinión, que se ha basado la juzgadora de instancia para alcanzar su personal convicción fáctica razonada respecto a esas cuatro ultima líneas que quiere eliminar. Lo que debe de conducir a que se desestime también esta propuesta, al no ser suficiente la mera crítica al soporte en que considera que se ha basado el órgano judicial de instancia, pues no es eso lo que permite la norma adjetiva en relación con un motivo de revisión fáctica, quedando así por lo tanto, inalterado el componente narrativo de la resolución judicial de instancia.

TERCERO.-Dando finalmente respuesta al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, sobre controversia que es muy compleja, que ha dado lugar a un fuerte debate doctrinal y jurisprudencial, como es el de la adquisición o no de una relación laboral denominada indefinida no fija con una empleadora pública, o de existencia de una interinidad laboral, y de las consecuencias de la extinción de la relación laboral en tales casos, según la calificación de la misma, debe señalarse que, como respuesta al motivo, en cuanto que se trata de la misma situación, procede traer a colación la doctrina elaborada por esta misma Sala, entre otras, en la Sentencia dictada en el Recurso 51/2019, resolviendo un supuesto de interinidad de larga duración, en la que, entre otras cosas, se señala lo siguiente:

'El párrafo segundo del art. 4.1 del Real Decreto 2720, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada; dispone que: 'El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva';indicando los párrafos segundo y tercero del art. 4.2 b) de la misma norma que:

'En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'.

Finalmente, el art. 8.1 c. 4ª, del mismo reglamento, determina que 'El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas';añadiendo el párrafo segundo del art. 8.2 que: 'Expirada dicha duración máxima o la de la prórroga expresa del contrato eventual, ejecutada la obra o servicio, o producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.

Por su parte, el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que: 'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.

El precepto fue interpretado por la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014, rec. 711/2013 y las que en ella se citan) en el siguiente sentido:

'Dicha doctrina coincide con la que esta Sala Cuarta del TS ha formulado recientemente en sus STS de 14/7/2014, rec. 1847/2013 y 15/7/2014, rec. 1833/2013 que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales (aunque a raíz de nuestra STS de 24/6/2014, rec. 217/13 , esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, dice la STS de 14/7/2014 citada, confirmando la de suplicación: 'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo -también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara improcedente el despido'. Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 14/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes'.

Pues bien, aplicando esta doctrina a nuestro caso, los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años y es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'.

Esta doctrina ha sido posteriormente matizada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 543/2019, de 4 de julio, rec. 4335/17, con cita de la anterior del mismo Tribunal, sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, rec.1001/2017:

'En relación con la vulneración del artículo 70 del EBEP hay que señalar que tal cuestión ha sido recientemente resuelta por sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017 , que contiene el siguiente razonamiento:

'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'.

Por su parte la sentencia de 30 de mayo de 2019, recurso 4314/2017 , contiene el siguiente razonamiento:

'En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rec. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

A ello podemos añadir ahora que respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP , y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal'.

2.-En casos similares al presente, la Sala ha venido determinando que, aunque la situación de interinidad se mantuvo durante un plazo bastante superior a los tres años contemplados en el art. 70.1 EBEP sin que se procediera a la cobertura reglamentaria de la vacante (así, la sentencia de la Sala núm. 1238/2019, de 25 de septiembre, rec. 1084/18, que contemplaba un supuesto de contrato de interinidad iniciado el 06/09/2010; y la núm. 1330/2019, de 10 de octubre, rec. 1189/18, un supuesto de contrato iniciado el 16/04/2009), no se apreciaba fraude ni uso abusivo de la contratación laboral temporal por parte de la entidad demanda, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el art. 3 de RDL 20/2011, de 30 de diciembre y art. 21 de la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo. Supuesto distinto sería que la relación contractual se hubiera iniciado con bastante anterioridad a la existencia de tales limitaciones legales para la contratación (para tales supuestos, sentencia de esta misma Sala nº 1117/2019, de 18 de julio, rec. 1038/18, en la que se contemplan tres supuestos distintos, de contratos de interinidad, dos iniciados en el año 2009, en donde se desestima el derecho a la indefinición temporal postulado y un tercero en el año 2005, en el que sí se reconoce)'.

CUARTO.-Añadido a lo anterior, entre la última jurisprudencia unificada, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-6-2020, dictada en el Recurso 94/2019, que señala lo siguiente, recordando lo resuelto hasta la fecha por dicho órgano judicial:

'1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción del art. 15.1.c) ET en relación con el art. 4.2 b) del RD. 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 ET , en relación con el art. 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril , reguladora del Estatuto Básico del Empleo Público, y con el art. 103CE y concordantes.

La cuestión litigiosa ha sido reiteradamente abordada por esta Sala IV/TS:

La sentencia STS/IV de 19 de julio de 2016, recurso 2258/2014 estableció: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96- y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 - y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017 , en la que se dice:

'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.'.

Como señalan las sentencias citadas, recordadas por otras muchas posteriores (entre otras, la reciente de 5 de febrero de 2020 -rcud.2246/2018-), el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo:

'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

En el mismo sentido nos hemos pronunciamos en nuestra sentencia, dictada en supuesto igual, del Pleno de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018 , en la que además dijimos:

'Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, al no haberse estimado la existencia de fraude de ley, porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP , sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal.''

Pues bien, en el caso que ahora se analiza, siguiendo esta doctrina aceptada por esta Sala, y como respuesta a este segundo motivo, debe de desestimarse el mismo, y siguiendo la doctrina unificada transcrita, considerar que, pese a lo indudablemente anómalas que resultan tales situaciones, sin embargo, se debe de concluir que, desde esta perspectiva jurídica que debe de ser analizada, no concurre infracción normativa, y en su consecuencia, no procede ni considerar al trabajador como titular de una relación laboral indefinida, ni por lo tanto, entender que su cese en su última vinculación como trabajador interino por incorporación de quien finalmente resulta ser titular de la plaza, comporte la calificación de un despido no acorde a derecho. Por lo que procede, tras la desestimación de este motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS proceda hacer pronunciamiento alguno sobe costas.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Inocencio contra la Sentencia de fecha 3-6-2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, recaída en los autos 13/2019, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por parte del recurrente contra la empleadora EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0693 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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