Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO
SENTENCIA: 01271/2021
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2020 0002816
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001098 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 478/2020
RECURRENTE/S D/ña Eduardo
ABOGADO/A:ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña:URIA MOTOR SL, PELAYO MOTOR S.A. , AUTOVIELLA SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , PEREZ CARBALLO SL , PREMIUM PRINCIPADO SAU , NORTE MOTOR S.L.
ABOGADO/A:, , , LETRADO DE FOGASA , , , JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
Sentencia núm. 1271/2021
En OVIEDO, a uno de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1098/2021, formalizado por el Letrado D. Roberto Leiras Montañés, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la sentencia número 118/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 478/2020 , seguido a instancia del citado recurrente frente a las empresas NORTE MOTOR S.L., representada por el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso, URÍA MOTOR SL, PELAYO MOTOR S.A., AUTOVIELLA SL, PEREZ CARBALLO SL, PREMIUM PRINCIPADO SAU y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Eduardo presentó demanda contra las empresas URIA MOTOR SL, PELAYO MOTOR S.A., AUTOVIELLA SL, PEREZ CARBALLO SL, PREMIUM PRINCIPADO SAU y NORTE MOTOR S.L. así como contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 118/2021, de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El demandante Don Eduardo, con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales obran en autos, ha prestado servicios para las empresas demandadas durante los periodos que se indican:
Empresa Alta Baja Tipo de contrato
Uría Motor S.L 19/1/2009 31/7/2009 401
Norte Motor 1/8/2009 31/1/2010 402
Autoviella S.L. U. 1/2/2010 31/7/2010 402
Pelayo Motor SAU 2/8/2010 31/1/2011 402
Uría Motor 1/2/2011 31/7/2011 402
Norte Motor S.L. 1/8/2011 31/3/2012 402
P. desempleo 8/4/2012 6/5/2012 29 días
Autoviella SLU 7/5/2012 28/12/2012 402
Pelayo Motor SAU 2/1/2013 31/8/2013 402
Norte Motor S.L. 2/9/2013 30/11/2013 402
P. desempleo 1/12/2013 30/6/2014 212 días
Uría Motor S.L. 1/7/2014 23/12/2014 402
P desempleo 24/12/2014 6/1/2015 14 días
Premium Principado SAU 7/1/2015 27/3/2015 402
P. desempleo 28/3/2015 3/5/2015 37 días
Norte Motor S.L. 4/5/2015 100
2º.-El 19 de enero de 2009 el trabajador y el representante de la empresa URÍA MOTOR SLU Sr Ceballos Prieto suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, pactando la categoría de Aprendiz Mayor de 18 años, pintor del automóvil, jornada completa (35 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 12 y grupo de cotización 10. La duración acordada era hasta el 30/04/2009. El contrato fue prorrogado del 1/5/2009 al 31/7/2009. El 31 de julio de 2009 el trabajador firmó documento de liquidación y finiquito.
El 1 de agosto de 2009 el trabajador y el representante de la empresa NORTE MOTOR SLU Sr Ceballos Prieto suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio, Pintor de carrocerías, jornada completa (35 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 7 y grupo de cotización 09. La duración acordada era hasta el 31/1/2010.
El 1 de febrero de 2010 el trabajador y el representante de la empresa AUTOVIELLA SLU Sr Pérez Carballo suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio, Pintor de carrocerías, jornada completa (35 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 7 y grupo de cotización 09. La duración acordada era hasta el 31/7/2010. El 31 de julio de 2010 el trabajador firmó el documento de liquidación y finiquito.
El 2 de agosto de 2010 el trabajador y el representante de la empresa PELAYO MOTOR SAU Sr Miguel A Pérez-Carballo suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio, Pintor, jornada completa (35 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 7 y grupo de cotización 09. La duración acordada era hasta el 31/1/2011. El 31 de enero de 2011 el trabajador firmó documento de liquidación y finiquito.
El 1 de febrero de 2011 el trabajador y el representante de la empresa URÍA MOTOR SLU Sr Ceballos Prieto suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio, Pintor, jornada completa (35 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 7 y grupo de cotización 09. La duración acordada era hasta el 31/7/2011. El 31/7/2011 el actor firmó documento de liquidación y finiquito.
El 1 de agosto de 2011 el trabajador y el representante de la empresa NORTE MOTOR SLU Sr Ceballos Prieto suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio Pintor, jornada completa (37,5 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 7 y grupo de cotización 09. La duración acordada era hasta el 31/12/2011. Mediante comunicación fechada el 23/11/2012 se anunció al trabajador su cese con efectos de 31/12/2011. Se prorrogó desde el 1/1/2012 al 31/3/2012. Mediante comunicación fechada el 12/3/2012 se anunció al trabajador su cese con efectos de 31/3/2012. El 31 de marzo de 2012 el trabajador firmó documento de liquidación y finiquito.
El 7 de mayo de 2012 el trabajador y el representante de la empresa AUTOVIELLA SLU, Sr Pérez Carballo suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio, Pintor de carrocerías, jornada completa (35 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 7 y grupo de cotización 09. La duración acordada era hasta el 31/8/2012. El 31 de julio de 2012 se notificó al actor el fin del contrato de trabajo que le unía con la empresa Autoviella S.L.U. desde el 7 de mayo de 2012, con efectos de 31/8/2012. El contrato se prorrogó desde el 1/9/2012 al 28/12/2012. Mediante comunicación fechada el 10/12/2012 se anunció al trabajador su cese con efectos de 28/12/2012. El 28 de diciembre de 2012 el trabajador firmó documento de liquidación y finiquito.
El 2 de enero de 2013 el trabajador y el representante de la empresa NORTE MOTOR SLU Sr Pérez Carballo suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio, Pintor de carrocerías, jornada completa (35 horas semanales de lunes a sábado), nivel salarial 7 y grupo de cotización 09. La duración acordada era hasta el 30/4/2013. El 31 de agosto de 2013 el actor firmó documento de liquidación y finiquito.
El 30 de noviembre de 2013 el actor firmó documento de liquidación y finiquito de la empresa NORTE MOTOR S.L.U. por 2.674,76 euros líquidos que le fueron abonados mediante che nominativo (doc. 2 Norte Motor).
El 27 de marzo de 2015 el actor firmó documento de liquidación y finiquito de la empresa PREMIUM PRINCIPADO S.A.U por 2.735,39 € líquidos que le fueron abonados mediante cheque nominativo (doc. 1 Norte Motor)
El 4 de mayo de 2015 el trabajador y la empresa suscribieron un contrato de trabajo indefinido para la realización de funciones de pintor de automóviles, pactando la categoría de Oficial 3ª oficio Pintor, jornada completa. Venía percibiendo un salario bruto mensual de 1754,70 euros incluida prorrata de pagas extras. (57,69 euros brutos diarios).
El centro de trabajo estaba siempre en las instalaciones de URIA MOTOR S.L, en la calle Holanda nº 7 del polígono Industrial Espíritu Santo, en Oviedo, donde se hacen las labores de carrocería de todos los concesionarios. El actor pintaba los coches de cualquiera de las marcas (testifical del Sr Braulio).
3º.-Consta en autos, y se tiene por reproducido, documento relativo a la cuenta de correo que la empresa proporcionaba al trabajador de fecha 7/1/2015, en el que figuran sus obligaciones al respecto, y en el que consta como empresa: NORTE MOTOR SLU, URÍA MOTOR S.L., PELAYO MOTOR S.A.U., AUTOVIELLA S.L.U, PREMIUM PRINCIPADO S.A. y GESTORÍA ADMINISTRATIVA MARÍA PÉREZ CARBALLO S.L. (ramo actor).
4º.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de compraventa y/o reparación del automóvil, reparación y venta de motocicletas del Principado de Asturias, (BOPA 14-VII-2017) El artículo 46 tipifica como faltas muy graves, sancionables con despido las siguientes:
Se considerarán como faltas muy graves las siguientes
1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses, o veinte en un año.
2. Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.
3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
4. Los delitos de robo, estafa, malversación cometidos fuera de la empresa o cualquier otra clase de delito común que pueda implicar para ésta desconfianza hacia su autor, salvo que haya sido absuelto de los mismos.
5. La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.
6. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole, que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.
7. La embriaguez y estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo.
8. Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la Empresa, o revelar a extraños a la misma, datos de reserva obligada.
9. Realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa, entendiéndose como tal la que practican aquellas empresas que no aplican la jornada laboral de 35 horas semanales, pactada en el Convenio Colectivo en las condiciones establecidas en el mismo, como aquellos trabajadores que, finalizada su jornada de trabajo en la empresa, se dedican a realizar trabajos para otras del mismo sector, estando por ello, cometiendo fraude, tanto la empresa que decepciona al trabajador como el trabajador que presta sus servicios para la misma.
10. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así como a sus compañeros y subordinados.
11. Causar accidentes graves por imprudencia o negligencia.
12. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad sin previo aviso.
13. La disminución no justificada en el rendimiento del trabajo.
14. La reincidencia en faltas graves, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un trimestre y hayan sido sancionadas.
5º.-La empresa PÉREZ CARBALLO S.L. se constituyó el 7/1/2009 con el objeto social: compraventa de inmuebles y solares, su explotación mediante arriendo, promoción, construcción y cualquier otro tipo de actividades inmobiliarias admitido en derecho y su enajenación. Figura en el Registro Mercantil como presidente Jose Pablo, y como Secretario Teofilo. Es socio único de NORTE MOTOR S.L. (concesionario Renault y Dacia Gijón) y de PELAYO MOTOR S.L. (concesionario Toyota Gijón).
El Sr Teofilo ha sido nombrado Administrador único de PELAYO MOTOR S.A. en sustitución del Consejo de Administración formado por Jose Pablo, Enma y Teofilo.
El Sr Teofilo es Administrador único de AUTOVIELLA S.L. (Toyota Oviedo) y de PELAYO MOTOR (Toyota Gijón), así como de PREMIUM PRINCIPADO SA y consejero delegado de NORTE MOTOR SL., de URÍA MOTOR SL (Renault Dacia, Oviedo) y de PÉREZ CARBALLO S.L.
6º.-El 12 de diciembre de 2019 el actor inicio un proceso de Incapacidad temporal en el que permaneció al menos hasta el 31/7/2020 (parte confirmación 13 actor). El 4 de junio de 2020 tenía cita en el Sº de Digestivo del H. Álvarez Buylla. Constan 13 partes de confirmación de baja en que se indica como diagnóstico 'dolor abdominal generalizado y limitación funcional: ingresado HAB+ENF Crohn'. El 15 de julio de 2020 el actor remitió un whatsapp al Sr. Braulio (testigo) preguntando cuanto adeudaba por las piezas que pidió.
7º.-Constan en autos los listados resumen mensual de registro de jornada del actor correspondientes a octubre de 2019 (23 días -150:49 horas) y a noviembre de 2019 (14 días- 106:11 horas), expedidos por URIA MOTOR S.L. (doc 4 y 5 Norte Motor).
El 10 de octubre de 2019 consta hora de entrada 9:00 y hora de salida 11:02 (2:02 horas).
El 31 de octubre de 2019 consta hora de entrada 11:46 y hora de salida 13:59; hora de entrada 15:00 hora de salida 18:30 (5:43 horas).
El 28 de noviembre de 2019 consta hora de entrada 9:56 y hora de salida 12:03, hora de entrada 14:58 hora de salida 18:31 (5:40 horas).
8º.-El actor adeuda a la empresa Norte Motor S.L.U. la cantidad de 500 euros, iva incluido, por los conceptos/piezas que figuran en la factura NUM001 de fecha 9/7/2020. (doc. 6 Norte Motor) (testifical Sr Braulio). Es práctica habitual de la empresa permitir a los trabajadores adquirir piezas para sus vehículos de uso particular que se abonan con el descuento de empleado. El actor era aficionado a las carreras/rallies y propietario de varios Renault 5 turbo por lo que compraba cantidades superiores a las usuales. (testigo Sr. Damaso).
9º.-La empresa NORTE MOTOR SLU, mediante carta fechada el 9/7/2020, comunicó a la demandante que procedía al despido disciplinario, cuyo tenor literal es el siguiente:
'Muy Sr. nuestro:
Esta Empresa haciendo uso de las facultades que le confiere la Legislación Laboral, ha acordado su Despido, medida que tiene efectos a la finalización de la jomada del día. 10 de Julio de 2020 y por los motivos que a continuación le detallamos:
1. Usted no ha estado afectado ni ha sido incluido, en ningún momento, en ningún tipo de ERTE por su empleador, con lo que no se le aplican las limitaciones de los recientes Decretos ley por los que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del Covid-19.
2. Esta empresa lleva semanas (desde enero 2020) intentando hablar con usted y es misión imposible, usted no coge el teléfono, no responde a los mensajes y no facilita ni la documentación solicitada, ni los partes de confirmación de su baja médica, haciéndonos muy difícil la tramitación de sus prestaciones tanto con la Seguridad Social como con la Mutua colaboradora de la Seguridad Social, acciones estas que suponen una conducta desleal hacia sus compañeros y hacia la empresa, abusando de la confianza, lo que está tipificado como falta muy grave en el Convenio Colectivo del Automóvil.
3. Lleva esta empresa pidiéndole explicaciones por su desmotivación, desgana y falta; de productividad en su trabajo desde el mes de octubre de 2019, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha; lo que ha provocado una bajísima productividad en su trabajo y la necesidad casi constante de repetir los trabajos por usted realizados, todo ello desde ;que solicitó un aumento de salario y le fue denegado por la dirección de la empresa, hechos que también están tipificadas como falta muy grave por el Convenio Colectivo del Automóvil.
4. Tiene usted pendiente de justificar (a pesar de habérselo pedido varias veces) 4 ausencias de los siguientes días:
10 de octubre de 2019
31 de octubre 2019 (2 horas final del día)
28 de noviembre de 2019 (45 minutos) y
11 de noviembre de 2019 (desde las 10:30)
Como desconocemos las razones por las que usted no se presentó/faltó a trabajar; las consideramos faltas al trabajo no justificadas y son un hecho que constituye una nueva falta muy grave del Convenio Colectivo del Automóvil.
5. No sólo no contesta a los intentos de comunicación de esta empresa, si no que nos consta que usted si viene realizando durante su período de baja en esta empresa, una actividad profesional independiente vendiendo/reparando los coches Renault 5 GT Turbo de Rally, que usted ha tenido a su nombre, y comercializando con piezas de repuesto de dichos modelos con otras personas.
6. Tras el inventario realizado a principios de año en el almacén de la empresa, falta material que usted retiró sin abonar (de nuevo sin contestación ni respuesta por su parte), hecho que constituye un delito de robo hacia mi representada calificado también por el Convenio Colectivo del Automóvil como falta muy grave. En concreto usted retiró sin pagar y sin consentimiento de ninguna persona el siguiente material:
CANTIDAD DENOMINACION REFERENCIA
2 Pastillas de freno y Pastilla de freno motrio 41 06 044 41R 86 71 016 190
1 Cojinete de rot. 77 00 872 205
1 Cartucho de filtro 82 00 799 782
25 Tornillos 82 00 425 460
82 01 284 583
77 03 002 735
2 Tope desembrague 77 00 102 781
1 Junta Colector 77 00 855962
Por todo ello, y tras múltiples intentos de pedirle explicaciones sin éxito por esta parte; y ante la
gravedad de los hechos constitutivos todos ellos de faltas muy graves tipificadas como tales por el Convenio Colectivo del Automóvil, esta empresa procede a imponerle la sanción de DESPIDO PROCEDENTE y que tendrá tugar con efectos del día indicado en el encabezamiento de esta notificación.
Sin otro particular atentamente
10º.-Disconforme, en fecha 29 de julio de 2020, el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación por despido, celebrándose el acto de conciliación el día 13 de agosto de 2020, que terminó sin avenencia respecto de la empresa NORTE MOTOR S.L.U., e intentada sin efecto respecto de los codemandados. La empresa formuló reconvención reclamando al trabajador la cantidad de 500 euros.
11º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar la excepción de acumulación indebida de acciones alegada por el demandante frente a la reconvención formulada por la empresa Norte Motor S.L., dejando imprejuzgada la acción de reclamación de cantidad contra el actor.
Que debo estimar parcialmente la demanda de despido presentada por Don Eduardo contra NORTE MOTOR S.L., URIA MOTOR S.L., PELAYO MOTOR S.A., PEREZ CARBALLO S.L., AUTOVIELLA S.L. PREMIUM PRINCIPADO S.A.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando IMPROCEDENTE el despido sufrido por el actor con fecha 10/7/2020, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 11.581,27€ condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia en el supuesto que opte por la readmisión, a razón del salario declarado probado (57,69 €/día) debiendo advertir por último a las empresas demandadas que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos legalmente previstos.
CUARTO.-En fecha 24 de marzo de 2021 se dicta Auto de aclaración, conforme a lo solicitado por la empresa codemandada NORTE MOTOR S.L., en cuya parte dispositiva se dispone: 'Por lo expuesto, procede la aclaración de la sentencia, debiendo figurar en el fundamento jurídico quinto 73 meses y no 72 meses como por error se hizo constar'.
QUINTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la empresa codemandada NORTE MOTOR S.L..
SEXTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de mayo de 2021.
SÉPTIMO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito el trabajador demandante, tras la comunicación de su despido disciplinario con efectos al 10 de julio de 2.020 por parte de la empresa codemandada NORTE MOTOR S.L., empresa para la que junto a las otras codemandadas había venido prestando servicios desde el 19 de enero de 2.009 en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, haciéndolo ya con carácter indefinido para aquella última desde el 4 de mayo de 2.015, pretendía la declaración de improcedencia en el marco de lo que consideraba en realidad una relación cuya antigüedad se remontaba a la primera de las contrataciones realizadas y la condena solidaria de las empresas codemandadas que reputaba grupo de empresas a efectos laborales, solicitando las consecuencias legalmente inherentes al mismo en orden a su readmisión o indemnización y la responsabilidad correspondiente del Fondo de Garantía Salarial.
En el acto de juicio se formuló a su vez reconvención por la empresa codemandada NORTE MOTOR S.L. por la cantidad de quinientos euros que se decía adeudada por el trabajador a la empleadora.
La sentencia de instancia, previa desestimación de la reconvención opuesta de contrario y tras declarar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales formado por las mercantiles demandadas, estima la pretensión de improcedencia del despido y condena a estar y pasar por dicha declaración y a que, por tanto, o bien se readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia a razón de un salario de 57,69 euros/día, o bien sea indemnizado en la suma de 11.581,27 euros, con advertencia a las empresas demandadas que dicha opción deberá efectuarse ante el Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entendiendo que en caso contrario optan por la readmisión, así como declarando la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos legalmente previstos.
Por la representación letrada de la empresa codemandada NORTE MOTOR S.L. se solicitó aclaración de sentencia en el sentido que fue estimado por auto del Juzgado de lo Social, declarando que a efectos de indemnización los meses computables entre la fecha declarada como antigüedad en la sentencia y la fecha de despido -1 de abril de 2.014 y 10 de julio de 2.020, respectivamente- eran en realidad setenta y tres y no setenta y dos como erróneamente se había hecho constar.
Disconforme con la sentencia de instancia exclusivamente en lo que a la antigüedad concierne y, en consecuencia, con las concretas cantidades a cuya indemnización se condena como consecuencia de la misma, recurre en suplicación la representación letrada del trabajador demandante para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar su revocación exclusivamente en orden a declarar que la antigüedad del trabajador se remonta al 19 de enero de 2.009, solicitando consiguientemente que, para caso de indemnización, la misma ascienda a la cantidad de 24.027,88 euros calculada tomando dicha fecha a razón de igual salario de 57,69 euros/día que no se discute por las partes.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa NORTE MOTOR S.L. para solicitar su íntegra desestimación, no constando otra impugnación o alegación de las restantes empresas codemandadas que, según consta en la sentencia recurrida, no comparecieron al acto de juicio.
SEGUNDO.-Recurre el trabajador a medio de un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c) LJS la sentencia de instancia exclusivamente a fin de revisar la indemnización fijada como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido dado que para su cuantificación solicitaba en la demanda y reitera en el recurso que fuese tomada una antigüedad la que se remonta al inicio del primer contrato de duración determinada celebrado el 19 de enero de 2.009 -y, por tanto, fecha en que comenzó a prestar servicios para las distintas empresas demandadas en virtud de sucesivos contratos de trabajo que se detallan a los hechos probados primero y segundo- y no la de 1 de julio de 2.014 que - subsidiariamente reconocida en juicio por la representación de NORTE MOTOR S.L., única empresa comparecida en juicio (fundamento de derecho segundo)- fue en su lugar acogida en la instancia por las razones que la Juzgadora a quoexpone al fundamento de derecho quinto.
Hemos de destacar que, en primer lugar, no resultando controvertidos los hechos probados de la sentencia recurrida, tampoco lo son los pronunciamientos relativos a la declaración de improcedencia del despido disciplinario del que el trabajador fue objeto con las consecuencias legales inherentes al mismo (fundamento de derecho tercero), ni la declaración de existencia de un grupo de empresas a efectos laborales integrado por las empresas codemandadas con la consiguiente declaración de responsabilidad solidaria por la existencia de unidad empresarial a tales efectos (fundamento de derecho cuarto), extremos todos ellos solicitados por el demandante y acogidos por la sentencia.
En segundo lugar, siendo la fecha de antigüedad de la relación laboral a efectos de la fijación de la cuantía indemnizatoria el único aspecto discutido en suplicación, el motivo de censura jurídica denuncia infracción de los artículos 15.3 y 5 en relación con el 8.1 del Estatuto de los Trabajadores e infracción de jurisprudencia con cita y parcial transcripción de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.020 (rcud. 970/2018), todo ello a su vez en relación con la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores a efectos del cálculo de la indemnización de acuerdo a la antigüedad que, a su juicio, debió ser tomada en consideración desde el 19 de enero de 2.009.
En síntesis, el recurrente acude a uno de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la conocida doctrina de la continuidad o unidad esencial del vínculo en supuestos de interrupciones contractuales en la relación laboral que compendia la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.020 y de la que, destacando aquellos aspectos que considera favorables a su tesis -particularmente la coincidencia en el supuesto allí examinado de una interrupción contractual rayana a los siete meses-, concluye que la interrupción que aquí nos ocupa -siete meses- se enmarca en una relación laboral que se remonta a enero del año 2.009 a medio de sucesivos contratos concatenados siempre para las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo a pesar de serlo para diferentes empresas que, sin embargo, han sido declaradas en la sentencia recurrida como grupo a efectos laborales. Ello a su juicio impide, contrariamente a lo admitido por la Juzgadoraa quo, que pueda ser acogida como una interrupción de entidad significativa para romper la unidad esencial de dicho vínculo laboral en cuanto, tildada de unilateral, considera aplicable además la afirmación de la precitada sentencia del Tribunal Supremo como ' cortafuegos para enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta a que había sido sometido el demandante'. Merced a todo ello, postula que debiendo ser fijada la antigüedad del trabajador a fecha 19 de enero de 2.009, la indemnización por la que en su caso puede optar la contraparte deba ser recalculada conforme a dicha antigüedad y a razón de igual salario de 57,69 euros/día que no se discute por las partes en la cantidad de 24.027,88 euros y no la de 11.581,27 euros fijada en sentencia tomando como antigüedad el 1 de abril de 2.014.
Frente a tales alegaciones y pretensión reacciona solo la representación letrada de la codemandada NORTE MOTOR S.L. para impugnar el recurso, solicitando previa su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia por los mismos argumentos que aquélla contiene y subrayando que del relato fáctico incontrovertido sin que conforme no se desprende fraude alguno en la sucesión de contratos que precedieron a la contratación finalmente con carácter indefinido por la empresa impugnante el 4 de mayo de 2.015.
TERCERO.-Entrando al análisis de la cuestión nuclear del recurso conforme a la censura jurídica planteada y dado que a lo que la unidad esencial del vínculo laboral en la sucesión de contratos temporales trata realmente de dar respuesta es aldies a quopara el cálculo de la indemnización en supuestos de despido -como en este caso, declarado improcedente-, tempranamente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.997 (rcud. 4149/1996) expuso la doctrina unificada en relación a la sucesión de contratos temporales en el siguiente sentido: «Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha precisado en sentencias recientes de unificación de doctrina (TS-IV 20-2-97 , 21-2-97 , 25-3- 97 , 5-5-97 ) su posición sobre el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual. Tal doctrina unificada se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral».
Avanzando en el tiempo, la doctrina jurisprudencial expuesta vino abriéndose a contemplar muy variados supuestos que no solo, en efecto, prescindían de atender con precisión aritmética a la duración de la interrupción, sino sobre todo también atendían a las circunstancias de las mismas. Tal sucede en relación con la interrupción se hace coincidir con el período vacacional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.002, rcud. 3265/2001), cuando durante el período de interrupción el trabajador percibe prestaciones por desempleo ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2.015, rcud. 878/2014) o en dichas interrupciones media la firma de recibos de finiquito entre sucesivos contratos temporales ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.016, rcud. 1423/2016). Ahora bien, en todos y cada uno de dichos supuestos la premisa común a tales afirmaciones es, aunque parezca ocioso decirlo, el análisis ceñido al caso concreto, esto es, teniendo en cuenta el tiempo de contratación transcurrido y demás circunstancias concurrentes en la prestación de servicios en cada supuesto examinado.
Al respecto de la concreta cuestión jurídica controvertida y más recientemente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene afirmado que: «En relación con la cuestión planteada, la sentencia del Tribunal Supremo 494/2017 de 7 junio (Rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5ET.
Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: 'A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado - con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud. 175/04 (RJ 2007,3613)- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea'.
Diversas sentencias han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos. [...] Ello conlleva que la indemnización a percibir deba calcularse con arreglo a la misma» ( Sentencia de la Sala de Asturias de 28/7/2020, rsu. 830/20).
Finalmente, acudiendo a la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.020 (rcud. 970/18) cuya doctrina invoca en censura jurídica el recurrente -si bien también la sentencia de instancia recurrida acude expresamente a su cita- comprobamos que, aun partiendo de un supuesto propio y distinto al aquí examinado, contiene sencillamente también un resumen de la evolución de la jurisprudencia mantenida por el Alto Tribunal hasta la fecha. Así, partiendo ciertamente de que la trabajadora recurrente denunciaba que la sentencia recurrida había infringido los artículos. 15.3 y 5 y 8.1 en relación con el 56.1ET, así como la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo laboral, «La cuestión suscitada consiste en decidir si cabe apreciar la unidad esencial del vínculo contractual, cuando entre los contratos administrativos sucesivos, vigentes desde el 1/04/2009 hasta el25/12/2013, cuya celebración en fraude de ley no se discute, se ha producido una interrupción de seis meses y seis días con un contrato de obra o servicio determinado, celebrado también en fraude de ley, vigente desde el 1/07/2014 al 31/05/2015, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, cuya improcedencia es pacífica también. [...] La sentencia recurrida considera que ha quebrado la unidad esencial del vínculo, aunque los contratos administrativos encubrieran una relación laboral, porque la trabajadora no reaccionó cuando se puso fin al último de ellos, y aunque en supuestos como este, de fraude de ley se deba aplicar un criterio más relajado para la valoración del tiempo transcurrido entre contratos para poder apreciar la unidad esencial del vínculo contractual a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, no se considera posible en este caso, porque transcurrieron 7 meses entre contratos».
Ahora bien, no puede pasar inadvertido que el Alto Tribunal parte de recordar que es pacífica jurisprudencia la de que «la existencia de 'interrupción significativa' con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo laboral no se produce matemáticamente cuando la contratación ha sido fraudulenta, como hemos dicho en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/15 , donde concluimos, con base a la doctrina de STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2012 , que, en suma '...la STS 10 de julio de 2012 , a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias'. Consiguientemente, lo relevante, a la hora de entender por 'interrupción significativa', que lleve a excluir la 'unidad esencial del vínculo', una vez descartada la barrera de los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, se ha ampliado a los períodos relevantes en relación con la duración total de los servicios prestados [...] porque nuestra jurisprudencia ha descartado la existencia de una barrera matemática universal para considerar que la interrupción es significativa o no lo es. [...]
La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015 , donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010 , en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15 , 6-06-2017, rcud. 113/15 , 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015 , 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS 18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración. En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz ), en la que se ha establecido que 'las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público'. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que '...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)', concluyendo, por consiguiente que, '...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada queden privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada' [...]».
CUARTO.-Como expone la sentencia de instancia, el actor interesaba en su demanda la apreciación de la existencia de un grupo empresarial del que formarían parte las empresas codemandadas para las que desde el 19 de enero de 2.009 vino prestando servicios siempre para realizar las mismas tareas como pintor y en el mismo centro de trabajo, solicitando por ello la consiguiente responsabilidad de todas las codemandadas y que la antigüedad fuese así reconocida desde el momento inicial en que comenzó a prestar tales servicios.
Accedido por la Juzgadora a quotanto a la declaración de improcedencia del despido como a considerar que ' en el caso enjuiciado, la prueba practicada ha revelado datos suficientes para considerar que nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos laborales, formado por la mercantiles demandadas', acota sin embargo la antigüedad del trabajador a un momento posterior al solicitado por el demandante y, a tal efecto, expone que, contemplando 'lo acaecido durante un período que arranca en enero de 2009 y durante el mismo han mediado varios contratos temporales y finalmente un contrato indefinido (de 4/5/2015), siempre para realizar las mismas tareas, pero a la vista de los siete meses transcurridos entre el 30/11/2013 y el 1/7/2014, durante los que el trabajador estuvo percibiendo prestaciones de desempleo, entendemos que tal interrupción hace que no pueda presumirse la unidad esencial del contrato sino desde esta última fecha. Por tanto, se computarán todos los períodos de prestación de servicios para las empresas demandadas desde la fecha inicial del 1/7/2014'.
Sentado cuanto antecede y como hemos dicho al repasar la evolución de la construcción jurisprudencial de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, si bienla concurrencia de fraude parece que haya de comportar razonablemente que haya de seguirse un criterio más relajado o con mayor amplitud temporal en la valoración de qué plazo deba entenderse 'significativo' a efectos de la ruptura de la unidad contractual porque' la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora', también'es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho'. Por lo tanto y en definitiva, para adoptar la decisión final habremos de atenernos no solo a la eventual concurrencia de fraude sino también 'al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos'.
Basta un somero examen de los incontrovertidos datos fácticos de los que trae causa la pretensión de la demanda en la instancia para comprobar que entre el 19 de enero de 2.009 y el 10 de julio de 2.020 en que tuvo efecto el despido disciplinario cuya improcedencia ha sido judicialmente declarada -sin discusión en suplicación- mediaron un total de once contratos de duración determinada hasta el contrato indefinido celebrado en fecha 4 de mayo de 2.015 que describen los hechos probados de la sentencia de instancia y transcriben los antecedentes de nuestra sentencia. De tal descripción se infiere sin mayor dificultad no solo la palmaria concatenación de tales contratos, excepción hecha de tres breves interrupciones -que en ningún caso apenas superan un mes como la mayor- y de la controvertida interrupción de siete meses operada entre el contrato de duración determinada por circunstancias eventuales de la producción celebrado con la empresa NORTE MOTOR S.L. entre el 2 de septiembre y el 30 de noviembre de 2.013 y el contrato de duración determinada por circunstancias eventuales de la producción celebrado con la empresa URÍA MOTOR S.L. entre el 1 de julio y el 23 de diciembre de 2.014, contrato este último a partir del cual se retoma idéntica cadencia en la contratación de duración determinada por circunstancias eventuales de la producción hasta el contrato indefinido celebrado en fecha 4 de mayo de 2.015 finalmente con la empresa NORTE MOTOR S.L., que fue la que procedió al despido disciplinario del trabajador.
Empero tales circunstancias se oponen a que los argumentos de la Juzgadora de instancia puedan ser compartidos por la Sala. El supuesto examinado exige contemplar lo acaecido en un vasto periodo que, hasta el despido en julio de 2.020, se prolonga más de once años y durante el cual fueron suscritos sucesivos contratos temporales concatenados, siempre para realizar las mismas tareas y en el mismo centro de trabajo aun cuando lo fuesen para distintas empresas. Descartado por la propia jurisprudencia expuesta que la mera percepción de prestaciones por desempleo o la simple firma de recibos de finiquito entre dichos contratos sean per seargumentos suficientes para dotar de validez a semejante concatenación -lo que, por cierto, debemos entender que la Juzgadora a quoimplícitamente rechaza al remontar la antigüedad a uno de esos contratos de duración determinada y no al último contrato celebrado con carácter indefinido-, incluso el fraude a que el trabajador recurrente alude no está huérfano de razón desde el momento en que la propia sentencia recurrida afirma que ' se ha acreditado que el actor vino prestando servicios desde el 19 de enero de 2009 hasta la fecha del despido en virtud de sucesivos contratos temporales para las empresas demandadas URÍA MOTOR S.L., NORTE MOTOR S.L., AUTOVIELLA S.L., PELAYO MOTOR S.A.U. y PREMIUM PRINCIPADO S.AU., según resulta del informe de vida laboral y contratos de trabajo, prestando en todos los períodos servicios como pintor de carrocerías para todas ellas, con independencia del nombre de la empleadora, en el centro de trabajo propiedad de Uría Motor S.L. en el Polígono Espíritu Santo en Oviedo [...]. Los datos expuestos resultan suficientemente reveladores de la existencia de una plantilla indistinta, elemento determinante junto con los anteriormente expuestos de dirección unitaria y unidad patrimonial, de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales que, a efectos del presente proceso, se estimaría integrado por las empresas demandadas, debiendo, en consecuencia, declararse la responsabilidad solidaria de las mencionadas empresas por la existencia de unidad empresarial a efectos laborales' (fundamento de derecho cuarto). Se trata de circunstancias que, si ya de entrada para el trabajador diluyen la identificación de la verdadera figura del empleador, apuntalan más si cabe la unidad en la relación de prestación de servicios.
En este contexto hemos de convenir por tanto en que lleva razón en su argumentación el recurso cuando afirma que las circunstancias expuestas desdibujan la relevancia de la aludida interrupción de siente meses solo por el hecho de su duración -única razón que se infiere constituye el fundamento de la decisión en la instancia-, pues forzosamente llevan a considerar que no cabe hablar de una ruptura significativa en el hilo conductor de su prestación de servicios, de modo que su antigüedad, como se señala en el recurso, debe ser la reclamada desde el inicio de la relación laboral ' ab initio' el 19 de enero de 2.009.
QUINTO.-Partiendo pues de la estimación del motivo de censura jurídica para acoger la antigüedad a fecha 19 de enero de 2.009 y no la tenida en cuenta en la sentencia de instancia, en el cálculo de la indemnización por despido debe ser tomado en su lugar el tiempo de prestación de servicios desde dicha fecha hasta la del despido conforme al salario diario incontrovertido, esto es, la indemnización por la que en su caso puede optar la contraparte debe ser recalculada conforme a una antigüedad a fecha 19 de enero de 2.009 y a razón de igual salario de 57,69 euros/día -que no se discute por las partes- que el recurrente reclama por la cantidad total de 24.027,88 euros y no la de 11.581,27 euros fijada en sentencia tomando como antigüedad el 1 de abril de 2.014.
Al respecto aclarar que el razonamiento para el cálculo de la indemnización por despido improcedente que la sentencia recurrida efectúa a razón de ' 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades' no puede quedar indemne al computarse ahora una fecha de inicio de la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2.012. Por ello y sobre la base del tiempo de prestación de servicios que se declara probado, esto es, desde el 19 de enero de 2.009 hasta la fecha en que tuvo efecto el despido, dicho cálculo debe hacerse de conformidad con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
Así, la indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2.012 se calcula a razón de ' cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año', lo que supone contabilizar 37 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012. En el segundo periodo opera una indemnización de'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año'y, en consecuencia, debemos contabilizar 101 meses por cada uno de los cuales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos (8.004,49 euros y 16.023,40 euros, respectivamente), con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente asciende a 24.027,88 euros que es la que solicita el trabajador en su recurso.
Dado que la sentencia recurrida condenó a una cantidad inferior partiendo de una menor antigüedad y nada más plantearon o discuten las partes, debe ser revocada a fin de corregir este único aspecto. Ahora bien, al incrementar la indemnización calculada en la instancia, y en virtud de lo establecido en el art. 111.1.b) LRJS, el empresario podrá cambiar el sentido de su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, con las consecuencias inherentes a dicha previsión legal que establece que ' Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora [...]'.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2.021 por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo en el proceso de despido número 478/2020 sustanciado a instancia de aquella parte contra las empresas NORTE MOTOR S.L, URIA MOTOR S.L., PELAYO MOTOR S.A., PÉREZ CARBALLO S.L., AUTOVIELLA S.L. y PREMIUM PRINCIPADO S.A.U., así como contra el Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida en el único aspecto de declarar que la antigüedad del actor se remonta a 19 de enero de 2.009 y que, en consecuencia, la indemnización debida al despido declarado improcedente del que fue objeto el actor asciende a la cantidad total de 24.027,88 euros, pudiendo la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución cambiar el sentido de su opción respecto de la instancia, por la readmisión en iguales circunstancias anteriores al despido, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito
a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.