Última revisión
23/04/2008
Sentencia Social Nº 1272/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3182/2007 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1272/2008
Núm. Cendoj: 18087340022008100584
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. *****
ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintitres de Abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3182/07, interpuesto por DON Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 28 de Septiembre de 2007 en Autos núm. 315/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ángel , DON Gonzalo , DON Juan en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de Septiembre de 2007 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Ángel , con Dni NUM000 , D. Gonzalo , con Dni NUM001 y D. Juan , con Dni NUM002 , han venido prestando su servicios laborales para la empresa José María Jiménez Manrique,
2º.- El día 6 de julio de 2.005 los actores fueron despedidos por la empresa; demandada, JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ MANRIQUE, mediante comunicaciones escritas en la¡ que se expresa como causa de la extinción del contrato, "la terminación del mismo".
3º.- En fecha de 24-octubre-2005 se dictaba sentencia en los autos nO 443/2005, de Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén , declarando improcedente el despido de los actores.
4º.- En el expediente 2312006/00179 ante el FOGASA, los actores solicitando indemnización por cese en la empresa José María Jiménez Manrique, por los periodo siguientes;
D. Ángel , 16.05.2005 a 06.07.2005
D. Gonzalo , 02.06.2005 a 06.07.2005
D. Juan , 30.05.2005 a 06.07.2005
El FOGASA ha abonado a los actores las cantidades correspondientes a la indemnización por cese.
5º.- Los actores han solicitado prestaciones al FOGASA en concepto de despido disciplinario, incoándose el expediente 2312007/0027, dictándose resolución de fecha 21-marzo-2007 denegatoria que obra a los folios 28 y 29 de los autos y se da íntegramente por reproducida.
Los actores ha reclamado contra esa resolución siendo desestimada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Ángel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia, que desestimaba la demanda presentada por los actores contra el Fondo de Garantía salarial en demanda de que les fuese abonada determinada cantidad por despido improcedente y ante la insolvencia de la empresa, se alzan éstos en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L . pretende se modifique los hechos probados de la resolución judicial y, concretamente, los siguientes:
A.- Se añada al hecho probado tercero lo siguiente: "En fecha del 14 de marzo de 2006, se celebró el incidente de no readmisión, en el que estuvo presente el FOGASA, dictándose auto de extinción de relación laboral el mismo día, en el que se fijaron las indemnizaciones correspondientes y los salarios de tramitación hasta la fecha del auto".
B.-Se adicione el ordinal cuarto con la siguiente frase: "Así como, por salarios no percibidos de la empresa".
Tal y como se plantea la cuestión objeto del litigio es intrascendente lo que retrata de hacer constar por lo que, en consecuencia, no puede admitirse la revisión histórica.
SEGUNDO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la interpretación errónea del Art. 3.1 del CC así como la del Art. 32 del ET en relación, éste ultimo precepto, con las SSTS que cita. En un Segundo punto denuncia la infraccione del Art. 4.1 del CC , sobre aplicación analógica de las normas, en relación con la doctrina del TS contenida en las sentencias de 31 de Mayo y 9 de Octubre del 2006 . Pues bien, ni aquel reproche ni éste han de merecer favorable acogida. Es cierto que el TS, en las ultimas sentencias a que se hace referencia en el recurso, establece , contestando al problema de si procede compensar parcialmente el importe de la indemnización por despido improcedente a la que ha sido condenada la recurrente, con las cantidades abonadas al demandante como indemnización por cese, a la finalización de los contratos temporales ininterrumpidos para concluir que, para que dos deudas sean compensables, es preciso que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles, y en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna", es decir, no se entiende que dicho supuesto sea aplicable, analógicamente, al que ahora nos ocupa. Aquí n o estamos ante una cantidad que ha sido satisfecha respondiendo a una contratación fraudulenta o a una contratación de expiración temporal que genere deuda alguna, o no lo hiciese en aquel caso, resultando recíprocamente deudores unos de otros, es decir, requisitos de la compensación en ésa mutua intercorrelacion credito/deuda sino que, por el contrario, estamos ante una duplicidad de reclamaciones hechas pro los trabajadores al FOGASA respondiendo a una causa, el cese de la prestación servicial, no siendo factible que el Organismo Publico abone, por duplicado, un mismo supuesto. El Art. 33 del ET establece, al tratar del Fondo de Garantía Salarial, tras recoger que éste Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios" normar, en su num. 2 que " El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50, 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de contratos conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan" y, dicho esto, desde el momento que consta como probado que los trabajadores reclamaron del FOGASA determinadas cantidades por su cese por parte de la empresa es evidente que no le es factible, pro ir contra sus propios actos y en clara intención de duplicidad de pagos que generaría un enriquecimiento injusto, reclamar ahora la indemnización por despido. Como razona el Magistrado ambas solicitudes, que han motivado los dos expedientes, son incompatibles y producida la satisfacción del interés primeramente deducido, habiendo sido indemnizados tal y como solicitaron, no le es factible ahora iniciar un nuevo expediente con la finalidad de que les sea satisfecha las sumas que corresponderían al despido improcedente de las que ha de hacerse cargo el Fondo. Este asumió la responsabilidad de la extinción de la relación laboral, por la empresa que resultó insolvente, sin que le sea dable ahora volver a indemnizar a quien ya obtuvo aquello que, por terminación de contrato, solicitó. El hecho del que nace sus pretensiones es el mismo y genera, como no podía ser de otra forma, una responsabilidad que ha sido cumplida. Esta es la decisión del Magistrado que, por ajustada a Derecho, ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 28 de Septiembre de 2007 , en Autos seguidos a instancia de DON Ángel , DON Gonzalo , DON Juan en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

