Última revisión
11/02/2008
Sentencia Social Nº 1272/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6808/2006 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1272/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100725
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0034987
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 11 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1272/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Hierros Saiz, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 836/2005 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Luis Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por HIERROS SAIZ, S.L. Y Luis Enrique , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HIERROS SAIZ, S.L. Y Luis Enrique , en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad- recargo-.
Debo confirmar y confirmo la Resolución del INSS de fecha 14.06.05.
Debo declarar y declaro la procedencia de la imposición del recargo del 30% impuesto a la empresa. Y en consecuencia, con absolución de las Entidades Gestores y condenando al trabajador y a la empresa a estar y pasar por esta declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El trabajador Luis Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 15.09.03, con categoría profesional de peón especialista y, cuando se encontraba prestando sus servicios profesionales para su empleadora HIERROS SAIZ, S.L., dedicada a la actividad del metal, sufrió accidente de trabajo en fecha 20.03.04 .
2.- El accidente se produjo, cuando el operario estaba dentro de la máquina empaquetadora para limpiar el cajón, el compañero accionó la botonera para mover las compuertas, atrapando el pie izquierdo y causandole lesiones calificadas de graves.
3.- El accidente dio lugar a prestaciones de I.T.
En fecha 20.03.04, inició situación de baja médica, siendo atendido por los servicios médicos de Mutua Intercomarcal, con quien la empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo, folio 18.
4.-La causa del accidente -según informe de inspección de trabajo- está en la omisión de medidas de seguridad. Es decir, la accesibilidad del trabajador a puntos de la máquina con riesgo de atropamiento. La máquina puede ser accionada mientras el trabajador se halla en zona de riesgo, creándose un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores.
5.- En fecha 28.04.05, entró en la Dirección Provincial del INSS, escrito de iniciación de actuaciones procedente de Inspección de Trabajo. Se propuso un recargo del 30%.
Se dio traslado a las partes interesadas de la iniciación del expediente, con plazo para formular alegaciones, folio 159. En dichas alegaciones la empresa, declaró que el accidente se debió a un defecto de comunicación entre los trabajadores, por lo que no correspondía declaración de responsabilidad a la empresa, folio 154.
6.- En Resolución de fecha 14.06.05, el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por Luis Enrique . Declaró la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 20.03.04, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Hierros Saiz, S.L.
7.- La empresa en fecha 25.07.05, interpuso la preceptiva reclamación previa, solicitando el archivo provisional del expediente. El trabajador interpuso reclamación previa solicitando el incremento del recargo en un 50%. Ambas reclamaciones fuerón desestimadas en Resolución de fecha 26.10.05.
8.- Inspección de Trabajo levantó Acta con propuesta de sanción por importe de 3.500 euros, folio 172.
Por Resolución de la Direcció General de Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya, de fecha 26.07.05, se confirmó y se impuso la sanción.
9.- Consta aportado a autos informe de Inspección de Trabajo.
10.- La empresa aportó a Inspección la evaluación de riesgos, así como informe de investigación del accidente, no consta planificación de la actividad preventiva, ni tampoco que el trabajador accidentado hubiese recibido formación, folio 170.
11.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavá se siguen diligencias previas por un presunto delito contra la seguridad de los trabajadores, doc nº 1 del trabajador, folio 133."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Hierros Saiz, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Luis Enrique , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó las demandas acumuladas interpuestas, la primera por la empresa HIERROS SAIZ, S.L., en solicitud de dejar sin efecto el recargo impuesto del 30% por falta de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, y la segunda, formulada por el trabajador Luis Enrique , en reclamación del recargo en cuantía del 50% por falta de medidas de seguridad para cada una de las prestaciones de seguridad social, habiendo sido partes además de los citados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone la empresa HIERROS SAIZ, S. L. Recurso de Suplicación que ha sido impugnado por la representación procesal del trabajador.
SEGUNDO.- El recurso de suplicación de la empresa HIERROS SAIZ, S.L. se articula en base a dos motivos, interesando en el primero de ellos, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados y en concreto el cuarto del relato fáctico para el que propone el siguiente redactado: "La causa del accidente -según Informe de la Inspección de Trabajo- deriva de un defecto de comunicación entre trabajadores lo que originó que uno de ellos accionara la máquina mientras el otro trabajador se hallaba en la zona de riesgo".
El motivo no puede ser aceptado por cuanto del Informe de la Inspección de Trabajo en que la recurrente basa la modificación postulada establece de forma clara y contundente la causa del accidente que es la recogida en la sentencia en el hecho probado que se pretende revisar, amen de que la alegación postulada ya viene recogida, asimismo, en el quinto de los hechos probados en virtud de las alegaciones de la recurrente y analizado en los fundamentos jurídicos de la sentencia, lo que evidencia la ausencia de error en la apreciación de la prueba por la Juez "a quo".
TERCERO.- Como motivo segundo del recurso de suplicación, destinado a la censura jurídica y amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el invocado artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causante del accidente exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida e integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo; excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por imprudencia temeraria del trabajador.
Como recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424 ), en relación a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, "el artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Debiendo adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
En definitiva, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el precepto invocado, no radica en analizar si el trabajador accidentado, otro distinto, o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador accidentado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social .
Al objeto de aplicar dicha doctrina al caso de autos debe recordase el modo en que se produjo el accidente por el que resultó lesionado el trabajador, partiendo del inalterado relato de hechos de la sentencia, los cuales recogen fielmente el contenido del Informe de la Inspección de Trabajo emitido por dicha causa. Así consta probado que el accidente se produjo cuando el trabajador accidentado se encontraba limpiando el interior de la máquina empaquetadora de chatarra y un compañero de trabajo accionó la botonera para mover las compuertas, atrapando el pie izquierdo y causándole lesiones calificadas de graves y ello, como consecuencia de que la máquina puede ser accionada mientras el trabajador se halla en zona de riesgo. En consecuencia, resulta patente la relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad en la máquina empaquetadora consistentes, tanto en que el mecanismo sólo pudiera ser accionado por el trabajador accidentado como que el accionamiento sólo pudiera realizarse desde fuera de la zona de peligro a fin de evitar la manipulación accidental de dicha máquina y la producción del accidente de trabajo, sin perjuicio de que en el mismo pudiera concurrir una imprudencia leve tanto del propio trabajador accidentado como del compañero de trabajo que accionó los mando de la empaquetadora pues, como se ha dicho, la cuestión decisiva, es decir, el elemento determinante del accidente, es la inexistencia de la protección adecuada pues de haber existido el accidente de trabajo no se habría producido. Procede, en consecuencia, la desestimación del Recurso de Suplicación y por ende la confirmación de la sentencia de instancia
CUARTO.- La desestimación del recurso formulado por la empresa, conlleva la pérdida para la recurrente del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal con imposición de las costas, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral conforme al principio de vencimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa HIERROS SAIZ, S.L. contra la Sentencia, de fecha 29 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en los autos acumulados 836/05 y 865/05, seguidos en virtud de demandas acumuladas promovidas por la empresa HIERROS SAIZ, S.L. y el trabajador Luis Enrique , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Fallo de la Sentencia de instancia.
Se imponen a la empresa HIERROS SAIZ, S.L. las costas del Letrado representante del trabajador impugnante del Recurso de Suplicación formulado por dicha empresa en cuantía máxima de trescientos euros y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir efectuado por la mencionada empresa HIERROS SAIZ, S.L. al que se le dará el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

