Sentencia SOCIAL Nº 1272/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1272/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1481/2016 de 16 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA

Nº de sentencia: 1272/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101274

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4798

Núm. Roj: STSJ CV 4798/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.481/2016
y acumulados 1.503/2016 y 1.640/2016
Recursos de Suplicación - 001481/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.272 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001481/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000009/2015, seguidos
sobre mejoras en el sistema de previsión social a instancia de Armando , se dictó Auto en 31 de mayo de 2016
acordando la acumulación de los recursos nºs. 1.503/2016 y 1.640/2016 formulados contra las sentencias
dictadas en los procedimientos del mismo Juzgado 405/2014 y 512/2014, de fecha ambas 15 de octubre de
2016, a instancia respectivamente de Cirilo y Elias , los tres demandantes asistidos por el Letrado D. Miguel
Pastor Daniel y representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, contra BANCO
DE SABADELL SA, representado por la Letrada Dª Sara Luján Luján y en los que son recurrentes Armando
, Cirilo y Elias ; ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida nº 420/2015 dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Armando frente a BANCO SABADELL, S.A., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

La sentencia recurrida nº 439/2015 dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de falta de acción planteada por BANCO SABADELL S.A., y desestimando la demanda formulada por D. Cirilo frente a la citada demandada, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones formuladas en su contra'. La sentencia recurrida nº 440/2015 dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de falta de acción planteada por BANCO SABADELL S.A., y desestimando la demanda formulada por D. Elias frente a la citada demandada, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones formuladas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la sentencia nº 420/2015 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Armando , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, BANCO SABADELL, S.A. (anteriormente Caja de Ahorros del Mediterráneo y a continuación Banco CAM, S.A.U.), con antigüedad de 01/04/1971 y categoría profesional Grupo 1, Nivel VI, causando baja en la empresa el 29/06/2011 por razón del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 . El actor solicitó la adhesión voluntaria al plan de prejubilaciones previsto en el apartado IB.1 del Acuerdo Colectivo de 3 de enero y 10 de mayo de 2011. El actor es partícipe, sujeto constituyente, del Plan de Pensiones CAM Pensiones, Colectivo 4, en activo en el momento de la suscripción al Plan.

SEGUNDO.- En fecha 26 de septiembre de 2002 se suscribió entre la Caja de Ahorros del Mediterráneo y la totalidad de la representación legal y sindical de los trabajadores un Preacuerdo laboral de transformación del sistema de previsión social a los efectos de establecer un nuevo sistema de previsión social para los trabajadores de dicha entidad, cuya estipulación séptima garantizaba una rentabilidad mínima del 4% anual acumulada al momento de generación de la prestación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2012.

TERCERO.- En fecha 8 de abril de 2005, la CAM suscribió, junto con la representación legal y sindical de los trabajadores, un nuevo Acuerdo con objeto de mejorar el citado Preacuerdo laboral de 2002, incorporando mejoras en el Plan de Pensiones para sus partícipes, así como para los empleados que accedieran a la situación de jornada especial; de manera que la citada garantía mínima de rentabilidad del 4% establecida en el Preacuerdo de 2002 se amplió hasta el 31 de diciembre de 2017, tal y como se estipuló en la cláusula tercera.

CUARTO.-El 15 de junio de 2012, como consecuencia de la fusión por absorción de Banco CAM por Banco Sabadell, se suscribió el Acuerdo de condiciones sociales y subrogación, cuyas Disposiciones Transitoria Cuarta y Derogatoria dejan sin efecto toda la normativa interna o convencional de Banco CAM no estipulada en el referido Acuerdo de 15 de junio de 2012, que fue suscrito por la totalidad de las representaciones sindicales de Banco CAM y Banco Sabadell, con presencia en las entidades bancarias concernidas por el acuerdo.

QUINTO.-El Pacto Sexto del Acuerdo de 15 de junio de 2012, apartado 2.2, regula el Plan de Pensiones de Banco CAM, estipulando una aportación al Plan para el Colectivo 4 -al que pertenecía el actor- en un 2,75 %.

SEXTO.- El 27/01/2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 17/02/2014, que concluyó con el resultado: 'SIN AVENENCIA''. Que en la sentencia nº 439/2015 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Cirilo , cuyos datos personales obran en autos, prestó sus servicios para CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (posteriormente denominada BANCO CAM y absorbida por BANCO SABADELL S.A.), con la categoría profesional Grupo I Nivel VI, con un salario bruto anual de 50.002,32 euros, antigüedad desde el 1.11.71, siendo extinguida su relación laboral con la empresa el 30.11.11 al adherirse al Plan de prejubilaciones medidas de prejubilación, en virtud de Acuerdo Laboral de 3.01.11 autorizado por Resolución de la dirección General de Trabajo de 24.01.11 (ERE NUM001 ) siendo participe y sujeto constituyente del Plan de Pensiones CAM.

SEGUNDO.- Por la empresa CAM y la Representación de los Trabajadores se adoptó en fecha 26.09.02 Acuerdo de Transformación del Sistema de Previsión Social que suponía una mejora aplicable a los empleados que solicitaran su adhesión y en cuya estipulación 7ª relativa a la Garantía de rentabilidad disponía: 'CAM garantiza a los partícipes que soliciten la transformación y causaran prestación de jubilación o riesgo desde el 1.91.03 hasta el 31.12.12, una rentabilidad del 4% anual acumulada al momento de la generación de la prestación y computando desde el 1.01.03. Esta garantía tendrá un coste máximo para CAM del 5% de las aportaciones periódicas según la estipulación PRIMERA, realizadas al Plan desde el 1.01.03 hasta el vencimiento de la garantía estando limitado puntualmente el coste acumulativo al 5% de las aportaciones periódicas referidas efectuadas hasta la fecha, todo ello condicionado al hecho de que sea la Gestora una Entidad aceptada por el Promotor'.

TERCERO.- Posteriormente, en fecha 2.02.05 la entidad CAM y la representación de los trabajadores, alcanzaron un acuerdo para establecer un programa de prejubilaciones para los empleados de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, para aquellos empleados que hubieran nacido antes del 1.01.50 y en el que se establecía en su Clausula Octava 'Plan de Pensiones', el mantenimiento de la condición de partícipe del Plan de Pensiones CAM Pensiones, con una serie de aportaciones que según el colectivo debían realizar al mismo los empleados que pasaran a la prejubilación.

Y en virtud de Acuerdo 8.04.05, se adecuó y amplió el Acuerdo suscrito el 2.02.05 en el que la entidad CAM modificó el Sistema de Previsión Social adoptado el 26.09.02, que además de otras modificaciones, amplió hasta el 31.12.17 el período de garantía de rentabilidad establecido en la Estipulación Séptima del citado acuerdo de transformación del sistema de previsión social.

CUARTO.- En fecha 15.07.12 y en virtud de la integración operativa y comercial de las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco Sabadell S.A., se alcanzó un acuerdo entre BANCO SABADELL S.A. y la representación de los trabajadores para regular las condiciones sociales de la totalidad de los empleados de la BANCO CAM S.A.U., así como la subrogación de los mismos por Banco Sabadell S.A., modificando y sustituyendo toda la normativa laboral tanto convencional como interna de Banco CAM, con efectos desde el 1.01.13, y de conformidad con su Disposición Derogatoria Unica, quedan sin aplicación para todo el colectivo Banco CAM, toda la normativa anterior, tanto convencional como interna de Banco CAM, en los términos que figuran en la misma. Como consecuencia de dicha nueva normativa, se derogó la rentabilidad mínima garantizada del 4% del Plan de Pensiones.

QUINTO.- En fecha 22.07.13 se celebró el preceptivo e acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia'. Que en la sentencia nº 440/2015 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Elias , cuyos datos personales obran en autos, prestó sus servicios para CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (posteriormente denominada BANCO CAM y absorbida por BANCO SABADELL S.A.), encontrándose en situación de jubilación desde el 15.01.13 siendo participe y sujeto constituyente del Plan de Pensiones CAM.

SEGUNDO.- Por la empresa CAM y la Representación de los Trabajadores se adoptó en fecha 26.09.02 Acuerdo de Transformación del Sistema de Previsión Social que suponía una mejora aplicable a los empleados que solicitaran su adhesión y en cuya estipulación 7ª relativa a la Garantía de rentabilidad disponía: 'CAM garantiza a los partícipes que soliciten la transformación y causaran prestación de jubilación o riesgo desde el 1.91.03 hasta el 31.12.12, una rentabilidad del 4% anual acumulada al momento de la generación de la prestación y computando desde el 1.01.03. Esta garantía tendrá un coste máximo para CAM del 5% de las aportaciones periódicas según la estipulación PRIMERA, realizadas al Plan desde el 1.01.03 hasta el vencimiento de la garantía estando limitado puntualmente el coste acumulativo al 5% de las aportaciones periódicas referidas efectuadas hasta la fecha, todo ello condicionado al hecho de que sea la Gestora una Entidad aceptada por el Promotor'.

TERCERO.- Posteriormente, en fecha 2.02.05 la entidad CAM y la representación de los trabajadores, alcanzaron un acuerdo para establecer un programa de prejubilaciones para los empleados de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, para aquellos empleados que hubieran nacido antes del 1.01.50 y en el que se establecía en su Clausula Octava 'Plan de Pensiones', el mantenimiento de la condición de partícipe del Plan de Pensiones CAM Pensiones, con una serie de aportaciones que según el colectivo debían realizar al mismo los empleados que pasaran a la prejubilación.

Y en virtud de Acuerdo 8.04.05, se adecuó y amplió el Acuerdo suscrito el 2.02.05 en el que la entidad CAM modificó el Sistema de Previsión Social adoptado el 26.09.02, que además de otras modificaciones, amplió hasta el 31.12.17 el período de garantía de rentabilidad establecido en la Estipulación Séptima del citado acuerdo de transformación del sistema de previsión social.

CUARTO.- En fecha 15.07.12 y en virtud de la integración operativa y comercial de las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco Sabadell S.A., se alcanzó un acuerdo entre BANCO SABADELL S.A. y la representación de los trabajadores para regular las condiciones sociales de la totalidad de los empleados de la BANCO CAM S.A.U., así como la subrogación de los mismos por Banco Sabadell S.A., modificando y sustituyendo toda la normativa laboral tanto convencional como interna de Banco CAM, con efectos desde el 1.01.13, y de conformidad con su Disposición Derogatoria Unica, quedan sin aplicación para todo el colectivo Banco CAM, toda la normativa anterior, tanto convencional como interna de Banco CAM, en los términos que figuran en la misma. Como consecuencia de dicha nueva normativa, se derogó la rentabilidad mínima garantizada del 4% del Plan de Pensiones.

QUINTO. - En fecha 22.07.13 se celebró el preceptivo e acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia''.



TERCERO .- Que contra dichas sentencias se interpuso recurso de suplicación por Armando , Cirilo y Elias , siendo dichos recursos impugnados de contrario en los tres procedimientos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre por el letrado designado por D. Armando , D. Cirilo y D. Elias -cuyos recursos han sido acumulados- la sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº.4 de Alicante que desestimaron sus demandas dirigidas frente al Banco de Sabadell, S.A., por las que se pretendía que la citada entidad bancaria se aviniera a reconocer la plena vigencia, exigencia y aplicación del pacto alcanzado en fecha 8 de abril de 2005 en lo referente a la garantía de rentabilidad del 4% del plan de pensiones que suscribió la Caja de ahorros del Mediterráneo (CAM) en la que entonces prestaban servicios los hoy recurrentes, antes de ser absorbida por el Banco de Sabadell, S.A.

Se interponen los recursos al amparo de un motivo redactado por el cauce procesal establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Se denuncia en ellos la infracción de los artículos 41 y 44.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de los arts. 1091 , 1258 y 1278 del Código Civil y art 3.1 c) del mismo ET . Lo que se viene a argumentar en los escritos de recurso es que la juzgadora de instancia olvida el tenor literal del art 44 ET , que impone que los trabajadores subrogados conservan su convenio, salvo pacto en contrario; y se considera que tras la adhesión individual al plan de previsión social de la CAM, que establecía la rentabilidad mínima del 4% hasta determinada fecha, tal mejora no puede ser suprimida de forma unilateral por el empresario al constituir un pacto extraestatutario que incorpora una mejora voluntaria puntual. Se señala que la sentencia de instancia ha efectuado una interpretación errónea de las normas citadas y aplica erróneamente las reglas de concurrencia entre Convenios estatutarios y extraestatutarios.



SEGUNDO.- 1. Cuestión idéntica a la que se plantea en los recursos, ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en sentencia de 19 de febrero de 2016 (rs.1432/2205 ) que es firme y ha seguida por otras posteriores, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ella.

2. Como decimos en la citada sentencia de 19 de febrero de 2016 : (...) no comprende la sala la cita efectuada al artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , que regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, como indebidamente aplicado, pues el objeto del presente recurso recae exclusivamente sobre si los pactos de armonización y homogenización de plantilla acordados entre empresa y representantes laborales tras la fusión de las dos entidades bancarias podían o no, afectar válidamente a las mejoras incorporadas al plan de previsión social preexistente en la entidad CAM, que la sentencia estima posible por las complicaciones derivadas de las desiguales condiciones laborales y sociales de la plantilla de las entidades bancarias afectadas. Estamos, sin embargo, plenamente de acuerdo, en que el precepto de aplicación al caso, es el articulo 44 del ET , el cual tras señalar el marco general de la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social del anterior empresario, entiende que dichas obligaciones lo serán; 'incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiera adquirido el cedente'. Igualmente se recoge en el citado precepto en su apartado 4 que: 'Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida'.



CUARTO.- En el caso que se analiza, la cuestión parte de la suscripción el 26 de septiembre del 2002 entre la CAM y la representación de los trabajadores de un pacto de reforma del sistema de previsión social de la entidad, en una de cuyas estipulaciones se garantizaba una rentabilidad mínima del 4% hasta el 31 de diciembre del 2012, el cual, en fecha 8 de abril del 2005 fue objeto de ampliación hasta el 2017. Dichos acuerdos, como consecuencia de la fusión por absorción de la CAM por el Banco de Sabadell fueron dejados sin efecto, por acuerdo suscrito por la totalidad de las representaciones sindicales de ambas entidades en fecha 15 de junio del 2012.

Pues bien, no podemos estar de acuerdo con el recurrente sobre la naturaleza jurídica que atribuye al hecho de que el pacto de reforma del sistema de previsión social, al exigir la adhesión individual de los trabajadores se dotó de naturaleza extraestatutaria, y que ello ha supuesto de facto la concurrencia con el Convenio que sustituye al de la antigua CAM. Y ello porque el preacuerdo de fecha 26.09.2002 se suscribió por la CAM y la representación legal y sindical de los Trabajadores, al igual que el posterior de 08.04.2005, y motivó un texto reglamentario en su desarrollo, por lo que difícilmente puede afirmarse la naturaleza propugnada, como paso para negar la posibilidad de su concurrencia con el convenio. El mismo carácter puede predicarse del acuerdo suscrito en fecha 15 de Junio del 2012, que regula la subrogación de los empleados de la antigua CAM en el Banco de Sabadell, el cual de forma expresa indica que resulta de aplicación tanto al personal en activo como a los perceptores de clases pasivas de cualquier índole, y en el cual (DT 4ª y D.D.) se acuerda derogar todos los acuerdos y normativa convencional interna de Banco CAM salvo aquella que expresamente se señala. Por tanto, no existe la concurrencia alegada.

En cuanto a la naturaleza de los citados acuerdos, frutos todos ellos de la negociación colectiva, han sido suscritos por la totalidad de los representantes de los trabajadores, por lo que despliegan efectos generales durante su vigencia, dado que han respetado las exigencias formales de toda negociación, y constituyen una manifestación de lo dispuesto en el art 37.1 de la CE , por lo que su fuerza de obligar es la de los convenios de empresa. Por ello, y con independencia de considerar o no que tienen eficacia normativa (cuestión doctrinalmente discutida), lo cierto es que tales acuerdos, que pueden sucederse en el tiempo, pueden derogar los anteriores cuando las circunstancias que dieron lugar a los mismos exijan o aconsejan su supresión o modificación.



QUINTO.- Volviendo al ya citado art 44 ET redactado para adecuarse a la Directiva 2001/23/CE de 21 de marzo, presupone, en principio, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de sucesión de empresas, lo que no impide que después de la transmisión entre en vigor otra normativa convencional.

Pero al margen de los convenios, los acuerdos colectivos también pueden utilizarse como alternativas a los convenios, cuando se trate de acuerdos de fusión de empresas, que son aquellos dirigidos a regular de forma transitoria hasta la aprobación de un verdadero convenio, en cuyo caso habrá que estar a lo pactado en el Acuerdo en sus propios términos.

Desde esta perspectiva, nuestra jurisprudencia ha admitido que un Convenio colectivo puede desconocer derechos pactados en convenios anteriores, p.e. STS 16 de julio del 2003, (rec. 862/2002 ), que en un supuesto de mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social, pactadas en convenio colectivo entendió que la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad de los convenios, operada por la Ley 11/94 había introducido la facultad posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el convenio precedente. Señala dicha sentencia que si la medida afecta a todos los sujetos componentes del grupo afectado y concurren circunstancias objetivas que permiten afirmar que se ha producido un cambio sustancial de condiciones entre el momento en que se pactaron determinados complementos de pensión y los posteriores, la sustitución colectiva de condiciones, que no afecta solo a los trabajadores pasivos, sino que afecta también a los trabajadores en activo, sería posible. Del mismo modo, también la jurisprudencia ha entendido ( STS 21 de enero del 2004, rec, 67/2003 ), en un supuesto de fusión de entidades bancarias (que en aquel supuesto fáctico eran BBVA y Argentaria), que la regulación de las condiciones laborales posteriores a la fusión podían efectuarse por acuerdo colectivo. Del mismo modo se ha entendido que los acuerdos de empresa no se verán afectados por las reglas de concurrencia del art 84 del ET ( STS 24.06.2008 ), ni se someterán a las reglas de vigencia del convenio colectivo estatutario del art 86 del mimo ET , salvo expreso pacto ( STS 05.02.2007 ), y tampoco serán objeto de prórroga automática, manteniéndose vigentes hasta ser sustituidos, bien por Acuerdos posteriores o por convenios colectivos estatutarios que regulen el contenido de lo acordado, o establezcan previsiones incompatibles. ( STS 13.06.2007, rec. 129/2006 ).

Por todo ello, tampoco pueden estimarse infringidos los artículos del Código Civil y art 3.1 del ET , pues dado que en el presente supuesto se han respetado las normas reguladoras de los acuerdos de empresa, mediante la intervención y aprobación de sus términos por los representantes de los trabajadores, su eficacia general no puede contradecirse. Considerar que se trata de acuerdos extraestatutarios, es decir, que vinculan solo a los que los suscriben como pretende el recurrente, devalúa la intención del legislador y la jurisprudencia que lo que pretenden es dotarles de eficacia erga omnes hasta su sustitución por vía de nuevo Pacto o Acuerdo o de posterior Convenio ( . ..).

Todo lo cual nos lleva a la desestimación de los recursos y la íntegra confirmación de las sentencias de la instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de D. Armando , D. Cirilo y D.

Elias contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Alicante de 6 de octubre y de 15 de octubre de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos las resoluciones recurridas.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1481 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.