Sentencia SOCIAL Nº 1272/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1272/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 413/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 1272/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101233

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3360

Núm. Roj: STSJ ICAN 3360:2019


Encabezamiento

?

Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000413/2019

NIG: 3803844420170003991

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001272/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000549/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: TRANSPORTES CANARIOS MARY S.A.; Abogado: MARIA BELEN HERNANDEZ MARTIN

Recurrido: Remigio; Abogado: ANA ESPERANZA GUARDIET DE VERA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'TRANSPORTES CANARIOS MARY, SA' contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 549/2017 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Remigio contra la empresa 'TRANSPORTES CANARIOS MARY, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4 de febrero de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Remigio, inició su relación laboral con la entidad mercantil 'TRANSPORTES CANARIOS MARY, SA' el 26/09/2016 hasta que fue despedido con fecha de efectos el 16/12/2016, reconociéndose la improcedencia del mismo por la empresa demandada. Desde el 26/09/2016 hasta el 02/10/2016 trabajó sin contrato, formalizando la empresa el 03/10/2016 un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, a jornada parcial por 20 horas semanales, con la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario bruto diario prorrateado de 22'98 euros. La duración del contrato se extendía desde el 03/10/2016 hasta 'FIN DE SERVICIOS'- folios 1 a 13 de la prueba documental aportada por la actora-. SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. TERCERO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto e en el Capítulo V del Convenio Colectivo de Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera. Conforme a dicho convenio, el valor de la hora extra asciende a 8'73 euros/hora -folio 96 de la documental aportada por la actora-. CUARTO.- Consta en autos registro de horas extras del trabajador sobre su jornada semanal, así como descansos trabajados y dietas -folios 14 al 87 de la documental aportada por la actora-. QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 16/05/2017, teniendo lugar el acto de conciliación, con resultado sin avenencia, el 23 de Junio de 2017.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Remigio, contra la entidad mercantil 'TRANSPORTES CANARIOS MARY, SA' y, en su consecuencia, CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.940'86 euros, con más el 10% de interés por mora patronal.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Remigio, trabajador que prestara servicios como Conductor para la empresa 'TRANSPORTES CANARIOS MARY, SA' entre los días 26 de septiembre y 16 de diciembre de 2017 que, una vez extinguida su relación laboral, interesaba que se condenara a la empresa demandada al pago de la cantidad total de 3.940,86 € , devengada en concepto de descansos trabajados, dietas, horas extraordinarias realizadas y compensación económica por la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas y que no le fueron abonados en su momento.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que que parecen ser dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, en el que se entremezcla sin orden ni concierto argumentos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente:

'D. Remigio, inició su relación laboral con la entidad mercantil 'TRANSPORTES CANARIOS MARY, SA' el 26/09/2016 hasta que fue despedido con fecha de efectos el 16/12/2016, reconociéndose la improcedencia del mismo por la empresa demandada. No consta en autos que el actor haya trabajado sin contrato en el periodo desde el 26/09/2016 hasta el 02/10/2016 trabajó sin contrato, formalizando la empresa el 03/10/2016 un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, a jornada parcial por 20 horas semanales, con la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario bruto diario prorrateado de 22'98 euros. La duración del contrato se extendía desde el 03/10/2016 hasta 'FIN DE SERVICIOS'- folios 1 a 13 de la prueba documental aportada por la actora'.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del registro de horas extraordinarias que se llevaba en la empresa demandada, por la siguiente:

'De la documental aportada no se infiere con precisión que el actor haya realizado las horas extraordinarias que reclama en su demanda, pues de los registros de servicios no se deduce con la debida precisión que el actor se exceda de las 20 horas semanales pactadas en su contrato'.

No señala en ninguno de los dos casos documentos concretos que sirvan de base a sus pretensiones revisorias, limitándose a argumentar que de los documentos que obran en las actuaciones no se desprende la realidad de los hechos declarados probados por la juzgadora de instancia.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando este Tribunal, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados merecen ser rechazados por tres distintos órdenes de razones. En primer lugar porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

En segundo lugar, porque no se señalan documentos concretos que demuestren la equivocación en que pudiera haber incurrido la Magistrada de instancia en la valoración del material probatorio incorporado a las actuaciones, encontrándonos ante un supuesto paradigmático de 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, modo de actuación no apto para justificar la revisión de hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre de 1986 y 17 de noviembre de 1990).

Y, finalmente, porque los textos alternativos propuestos por la empresa demandada para sustituir a los originales son, en si mismos considerados, sendas valoraciones jurídicas predeterminiantes del fallo que, como tales no pueden acceder al relato histórico de una sentencia.

Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Sin mencionar los preceptos sustantivos ni procesales que estima infringidos, se lanza la empresa recurrente a continuación a atacar globalmente la sentencia de instancia en un indescifrable amasijo de argumentos híbridos, sin articular motivos independientes de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica (como sería de rigor).

Tal proceder procesal vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, como vimos anteriormente exige que el recurrente cite las normas del ordenamiento jurídico (o de la jurisprudencia) que se consideren infringidas, debiendo hacerlo no genéricamente, sino señalando los apartados o artículos concretos a los que refiera la vulneración. La concreta mención de las normas que se creen infringidas es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad.

En consecuencia, la Sala rechaza el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada por defectos formales insubsanables y confirma la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'TRANSPORTES CANARIOS MARY, SA' contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 549/2017, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'TRANSPORTES CANARIOS MARY, SA', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 € .

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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