Sentencia SOCIAL Nº 1272/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1272/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2093/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1272/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101242

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6163

Núm. Roj: STSJ AND 6163:2020


Encabezamiento

17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 1272/2020

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZALEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo del 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2093/19, interpuesto por D. Carlos Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ALMERIA, en fecha 17 de junio del 2019, en Autos núm. 1443/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra SWISSPORT HANDLING SA,en materia de MATERIA LABORAL INDIVIDUAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/0619, en cuya parte dispositiva se establecía ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel frente a SWISSPORT HANDLING SA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 101,73 euros mas el 10% de interés por mora, absolviéndola del resto de pretensiones ejercitadas en su contra. '

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '

1.- El actor, D. Carlos Manuel, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios para la demandada SWISSPORT HANDLING S.A. dedicada a la actividad de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra (Handling) desde el 19/05/2004, en el centro de trabajo 'Aeropuerto de Almería', con categoría profesional de Supervisor. El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical. ( sentencia firme del Juzgado de lo Social no 2 de Almería de 2/05/2017 en autos 1065/2016, documento 6 de la demandada).

2.- Hasta el 30 de septiembre de 2015 el actor prestaba sus servicios para la mercantil MENZIES AVIATION ALMERÍA UTE y a virtud de subrogación convencional regida por los artículos 65 y siguientes del III Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (BOE de 21/10/2014) el actor pasó a prestar servicios para la demandada SWISSPORT HANDLING S.A. a partir del 1/10/2015, con un coeficiente del 90% de jornada ( sentencia firme del Juzgado de lo Social no 2 de Almería de 2/05/2017 en autos 1065/2016, documento 6 de la demandada).

3.- El artículo 73 del III Convenio Colectivo del Sector (BOE de 21/10/2014) de aplicación a partir del 20 de octubre del 2014 en apartado D) dispone: 'A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos:

1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

En cuanto al complemento 'ad personam' que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.

En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.

Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.

4.- A partir del 1 de marzo de 2016 el Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores de la demandada es el I Convenio Colectivo de SWISSPORT HANDLING SA (BOE 11/06/2015) (documento 5 de la demandada).

El Artículo 8 del citado convenio, relativo a Compensación y absorción, establece: 'Las retribuciones y demás condiciones laborales que constan en el presente Convenio colectivo compensarán y absorberán todas las existentes a fecha 12 de marzo de 2015, contempladas en condiciones homogéneas, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas. No obstante, se respetarán como 'garantía ad personam', a título individual, las garantías personales por conceptos fijos y por conceptos variables que se estén percibiendo a fecha 12 de marzo de 2015. Los aumentos de retribuciones y otras mejoras en las condiciones laborales que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, resoluciones

administrativas, otros convenios colectivos de aplicación o contratos individuales, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en este Convenio colectivo cuando, consideradas las nuevas retribuciones o las nuevas condiciones laborales en cómputo anual por conceptos homogéneos, superen las pactadas en dicho Convenio colectivo. En caso contrario, serán compensadas y absorbidas por estas últimas, manteniéndose el Convenio colectivo en sus propios términos, en la forma y condiciones que están pactadas'.

5.- Durante el periodo de octubre de 2014 a septiembre de 2015, durante el cual el actor prestó servicios para MENZIES AVIATION ALMERÍA UTE, le fue abonada la retribución bruta fija anual de 19.792,97 euros, siendo fijos los conceptos: salario base, complemento ad pesonam, plus transporte fijo, plus supervisor, antigüedad consolidada y pagas extras.

El montante total bruto abonado al actor durante dicho periodo por la empresa, incluyendo las variables, ascendió a 24.752,62 euros (documentos 1 a 14 de la actora y bloque documental 2 de la demandada). Se dan por reproducidas las nóminas aportadas.

A partir del 01/10/2015 y hasta el mes de marzo de 2016, SWISSPORT HANDLING SA abonó a la actora como conceptos fijos los de salario base, complemento ad personam y plus asistencia, y a partir de la nómina del mes de marzo de 2016, al resultar de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, le abonó como conceptos fijos los de salario base, plus ad personam, plus transporte, plus mantenimiento vestuario, plus manutención y plus disponibilidad. El montante total bruto abonado durante el periodo octubre de 2015 a septiembre de 2016 por la demandada por conceptos fijos en nómina ascendió a 19.824,07 euros, debiendo añadirse la cantidad abonada en trámite de ejecución de sentencia correspondiente al periodo octubre del 2015 a septiembre de 2016 por importe de 403,84 euros (atrasos categoría supervisor) y 156,20 euros (atrasos jornada) ascendiendo el total por fijos a 20.384,11 euros y como retribución bruta total por todos los conceptos ascendió a 22.752,21 euros (documentos 15 a 31 de la actora y documentos 3 y 6 de la demandada). Se dan por reproducidas las nóminas aportadas.

6.- En fecha 17/10/2017 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de sin avenencia (documental de la demanda).

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Carlos Manuel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una sola vertiente con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LRJS al pretender revisión de hechos probados, sin que dicho motivo venga acompañado de forma expresa con la invocación de la censura de la interpretación jurídica efectuada por la sentencia.

Dicha petición es factible, por cuanto, los motivos de suplicación son independientes, y cada una de ellas tiene sustantividad propia para fundamentar por sí misma el recurso de suplicación (TS 16- 2- 00, 5-12-00, 26-12-00, 17-1-01, 19-1-01, 22-1-01, 6-3-01). Sin embargo, la modificación de los hechos probados tiene un carácter instrumental respecto del fallo, puesto que para llegar a la conclusión del silogismo jurídico que constituye el contenido del fallo, los hechos son una premisa a la que debe aplicarse la norma jurídica, subsumiendo la realidad fáctica objeto de prueba en los supuestos de hechos de la norma para obtener las consiguientes conclusiones. Lo cual determina, lógicamente, que de la mera modificación de los hechos no se deduzca sin más, cuál haya de ser el contenido correcto del fallo si no se procede a integrar el material fáctico en la norma jurídica. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que la Sala debe limitarse, aún con amplitud de criterio interpretativo, a los motivos esgrimidos por el recurrente, el cual debe razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( LRJS art.196.2).

Y así, si solamente se esgrime un motivo de revisión fáctica, para que pueda tener efectos revisorios del fallo ha de resultar obvia de todo punto, la incidencia de la revisión de los hechos sobre el contenido del fallo (TSJ Valladolid 24-10-08), lo que en el presente caso ha de considerarse cumplimentado, por cuanto la revisión fáctica interesada conlleva, según se expone por el recurrente en el penúltimo párrafo de su recurso, que la empresa demandada no le ha abonado desde la fecha de subrogación la función de salida de aviones desde la fecha de subrogación, por lo que 'debe ser estimado nuestro recurso de suplicación admitiendo el carácter de concepto fijo salarial del concepto Plus Salida de aviones, debiendo abonar los atrasos reclamados en nuestro escrito de demanda y que ascendería al importe de 455,52 €', pretensión que por otra parte, debe considerarse como el suplico real del recurso en consonancia con el contenido del mismo, y no así el que erróneamente se incluyó en el apartado correspondiente y que alude a la íntegra estimación de la demanda y al abono de la cantidad de 4.354,93 €, al carecer de todo apoyo fáctico y jurídico en el propio contenido del recurso.

SEGUNDO:Entrando en la valoración de la pretendida modificación del relato de hechos probados, con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO:En concreto, la parte recurrente solicita la modificación del primer párrafo del hecho probado quinto, con base en los recibos de salarios del actor, a fin de quede redactado del siguiente modo, con las adiciones en negrita:

'Durante el periodo de octubre de 2014 a septiembre 2015, durante el cual el actor prestó servicios para MENZIES AVIATION ALMERIA UTE, le fue abonada la retribución bruta fija anual de 19.792,97 €, siendo fijos los conceptos: salario base, complemento ad personam, plus transporte fijo, plus supervisor, antigüedad consolidada y pagas extras y plus salida de aviones'.

La propuesta modificación no puede prosperar, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Así, lo pretendido por el recurrente, consistente en la inclusión del plus de salida de aviones entre los conceptos que componían la retribución de carácter fijo que la empresa anterior le venía abonando, no deriva del contenido estricto de las nóminas en las que se apoya la pretendida revisión fáctica, por los siguiente motivos.

En primer lugar, si bien la juez a quo no realiza un pronunciamiento expreso sobre la naturaleza jurídica de dicho complemento, su consideración como retribución variable, acogiendo así la interpretación expuesta por la empresa demandada y recogida en el fundamento de derecho primero de la sentencia, deriva por exclusión de la relación de conceptos salariales acogida no solo en el cuestionado hecho probado quinto, sino reiterada en el fundamento jurídico segundo, al indicar que la empresa MENZIES abonó al actor durante el año anterior a la subrogación operada por la demandada la suma de 19.792,97 €, 'siendo fijos los conceptos: salario base, complemento ad personam, plus transporte fijo, plus supervisor, antigüedad consolidada y pagas extras', sin que dicha interpretación deba considerarse arbitraria o irracional.

Así, el plus en cuestión, denominado 'salida de aviones', debe encuadrarse entre los complementos de puesto de trabajo, que con carácter general se definen como los que puede recibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional, de modo que la percepción de estos complementos depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo y del modo en el que se desarrolle, por lo que, salvo pacto en contrario, no tienen carácter consolidable. El devengo de estos pluses, en consecuencia, se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones, por lo que no es aceptable que se soliciten cuando no se presta el trabajo en tales condiciones ( SSTS 30- 3- 15 y 19-5-15).

Más en concreto, el plus de función, como modalidad del más amplio complemento de puesto de trabajo, pretende compensar las particulares exigencias que la prestación del puesto de trabajo demanda del trabajador, siendo sus causas, obviamente, muy variadas, por lo que corresponde a la negociación colectiva su establecimiento, así como su concreta regulación. En todo caso, la percepción de estos complementos no puede considerarse condición más beneficiosa, no siendo tampoco consolidable al tratarse de un complemento vinculado al puesto de trabajo ( STS 12-7-11).

En el presente supuesto y en aplicación de la interpretación expuesta, la condición de complemento de carácter variable y dependiente del efectivo desempeño de la función que retribuye ha de ser aplicada al plus de salida de aviones que nos ocupa, y así fue entendido por la STSJ de Valencia de 28.11.2017 (rec. 499/2017) reseñada en la sentencia de instancia, al afirmar que 'La Sala entiende por variables al conjunto de conceptos retributivos cuyo abono depende de su realización en determinadas condiciones (véase plus dieta, plus jornada irregular, plus de nocturnidad ...) y en la cuantía que expresamente corresponda abonar conforme a las previsiones del convenio. Esto es: respetando el precio que por dichos conceptos se abonaban en la cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla y abonando el resto si lo hubiere, al precio vigente en la nueva empresa.

Si ello es así, es decir, si se condiciona el abono de la retribución bruta anual a la realización de las mismas variables, no es posible, como así pretende el actor, incluir en la retribución fija que venía percibiendo, conceptos que no se consideran como tales, y cuyo abono se vincula expresamente a la prueba de su realización. Así se expone por la empresa, que entiende que conceptos tales como el plus de jornada irregular, plus de salida de aviones y plus de asistencia , dependen de la concreta actividad realizada por el trabajador'.

En suma y en consonancia con esta última sentencia, en el presente caso debe igualmente desestimarse la pretensión de considerar como un concepto salarial de carácter fijo el plus de salida de aviones, habida cuenta su abono en función de la efectiva realización de dicha concreta función, tal y como deriva de la regulación del plus de función en el artículo 18 del Convenio Colectivo de MENZIES AVIATION ALMERIA UTE (BOE 7.1.2014), en el que se afirma en su primer párrafo que dicho complemento se abonará 'durante el tiempo que dure la realización de las mismas'.

CUARTO:Por tanto, cabe atribuir al citado plus la condición de variable a los efectos de lo previsto en el artículo 73.D.1 del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos, que en relación con la subrogación del personal en caso de sucesión de empresas, expone que:

'A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos:

1.- La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonaría al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

En cuanto al complemento 'ad personam' que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.

En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.

Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que se retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones'.

En interpretación de dicho precepto y atendido el carácter variable del plus de salida de aviones, la juez de instancia alcanzó la conclusión de considerar que la parte actora no ha dado cumplimiento a la carga probatoria que le incumbía, puesto que no ha acreditado que haya realizado el mismo número de variables tras la subrogación que venía haciendo con anterioridad, y dicha conclusión debe mantenerse a la vista del relato fáctico, en el que no consta que el actor siga realizando la citada función en la nueva empresa.

A lo anterior no obstan las alegaciones efectuadas por el recurrente en su recurso, y así, de la consideración de que dicha función es indispensable e ineludible para la finalización del servicio de handling, no deriva la necesidad de que debe ser efectivamente desempeñada por el actor, el cual, tal y como se estableció en la sentencia de 2.5.2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería (autos 1065/2016), aportada a las actuaciones, tenía reconocida la categoría de Supervisor.

Del mismo modo, en la descripción de tareas del grupo profesional de Administrativos, al que se adscribe al actor, que se realiza tanto en el I Convenio de la empresa demandada, como en el III Convenio Colectivo General del Sector, se regulan dos áreas o parcelas de actividad, a saber, a) atención al pasaje, despacho de aviones, carga y correo; y b) Administración General, sin que conste acreditada la concreta adscripción del actor, por lo que no es posible ubicar al mismo en la primera área como pretende el recurrente.

Por último, la circunstancia de que el actor haya venido percibiendo una cantidad mensual uniforme en concepto del plus en cuestión no acredita su carácter fijo, por cuanto dicha circunstancia obedecía a la propia regulación del plus de funciones que recogía el ya mencionado artículo 18 del Convenio de la empresa anterior, al indicar que 'Con el objetivo de potenciar la profesionalidad de los trabajadores que realizan estas funciones, se establece que los importes correspondientes a dicho 'plus de funciones' se cobrará en 12 pagos durante el periodo en el que trabajador presta sus servicios, incluyendo los períodos de baja por enfermedad o accidente, y los periodos vacacionales'.

Y del mismo modo, la circunstancia de que en las nóminas del actor no aparezca el precio unitario del referido plus tampoco se opone a su carácter variable, habida cuenta que su cuantía se regulaba en el Anexo I del citado Convenio de la empresa anteriormediante una cantidad mensual, pero siempre, como hemos reiterado, condicionando su percibo a la efectiva realización de la función en cuestión.

QUINTO:Por último, cabe hacer referencia a la regulación que del plus de función establece el artículo 84 del convenio colectivo de la empresa demandada, aplicable a partir del 1.3.2016, y por tanto, durante parte del periodo reclamado, en cuanto establece que tales pluses no son acumulables entre sí, de modo que para el caso de que se realicen dos o más funciones, se percibirá solamente el de mayor cuantía.

Pues bien, tal como se expone en escrito de impugnación del recurso, el actor percibe en la actualidad el correspondiente plus de función de supervisor, correspondiente al desempeño efectivo de dicha categoría, por lo que incluso para el caso de haber resultado acreditada la realización de las funciones propias del plus de salida de aviones, no procedería el abono del mismo, por resultar incompatible con el percibo del plus de supervisión, retribuido con una cuantía superior conforme al anexo I del citado convenio.

Y a mayor abundamiento, debe añadirse que en la hipótesis de la consideración del carácter fijo del plus que se reclama, ello no llevaría aparejado el derecho a percibir las cantidades que se reclaman en el recurso, pues como igualmente se indica en el escrito de impugnación, el actor ha recibido durante el periodo reclama do de la empresa demandada la cantidad de 20.384,11 €, cifra superior al montante percibido de su empresa anterior durante el período de octubre de 2014 a septiembre 2015, a saber, de 19.792,97 €, más la cantidad de 455,52 € reclamada por el plus en cuestión, por lo que en todo caso, la demandada habría respetado lo dispuesto al inicio del reseñado artículo 73.D.1 del Convenio General del Sector, al haber satisfecho al trabajador subrogado una suma superior a la percepción bruta anual que venía siéndole abonada.

Por todo ello, teniendo en cuenta que Swissport Handling ha satisfecho al actor, por un lado, una retribución fija superior a la percibida por el trabajador cuando prestaba servicios para MENZIES, aun para el caso de incluirse en aquella el plus de salida de aviones, y por otro lado, las retribuciones variables que efectivamente ha realizado el trabajador y que se corresponden con las previsiones de su convenio, con las modificaciones en el precio efectuadas por la sentencia de instancia, no puede condenarse a dicha empresa al abono de las diferencias estimadas en demanda al no constar acreditado que el trabajador llevase a cabo las mismas variables que venía desarrollando en la empresa cedente, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia impugnada, procede su ratificación y la desestimación del motivo y finalmente del recurso que nos ocupa.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almeria de fecha 17 DE JUNIO del 2019 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente contra SWISSPORT HANDLING SA,en materia de MATERIA LABORAL INDIVIDUALD, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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