Sentencia SOCIAL Nº 1272/...re de 2021

Última revisión
27/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1272/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2328/2020 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 1272/2021

Núm. Cendoj: 28079149912021100110

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4947

Núm. Roj: STS 4947:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1.272/2021

Fecha de sentencia: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2328/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2328/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1272/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Justo Lecue Santovenia, en nombre y representación de D. Alexander, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 1002/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 23 de octubre de 2019, recaída en autos núm. 326/2019, seguidos a su instancia contra Bridgestone Hispania, S.A., en reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida Bridgestone Hispania, S.A., representada y defendida por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' 1º.- El actor, Alexander, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada BRIDGESTONE HISPANIA, S.A, con antigüedad desde el 13 marzo 2006, ostentando la categoría profesional de Especialista y percibiendo en el año 2012 un salario bruto diario de 96,81 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º.- La relación laboral del actor con la empresa demandada se extinguió a fecha 31 diciembre 2012 por causas económicas y productivas y en virtud de un ERE que finalizó con Acuerdo. Obra en autos y se da por reproducida el Acta Final de la comisión Negociadora del despido colectivo de fecha 5 diciembre 2012, (folios 190 a 192 y folios 209 a 211).

.- En cumplimiento de los Acuerdos del ERE del año 2012, el 6 mayo 2015 se reúne la Comisión de Seguimiento del ERE/2012 para tratar el tema relativo a nuevas contrataciones siguiendo los criterios de preferencia fijado por el citado ERE.

4º.- Con fecha 15 julio 2015, la empresa MANPOWER TEAM ETT, S.A.U certifica que: - En fecha Mayo y Junio de 2015 la relación de personas que a continuación se detallan, fueron convocadas y citadas previamente en las oficinas de Manpower Burgos (c/ Vitoria 39) para las vacantes de operario de fabricación de la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A. Planta de Burgos con el objeto de realizar entrevista personal, pruebas de habilidad y psicotécnicas. - Que dicho personal no se presentó en las instalaciones de Manpower entre los meses citados (Mayo-Junio 2019). En la relación de personas que incorpora el certificado aparece el demandante

5º.-Con fecha 25 octubre 2018 el trabajador comunica a la empresa lo siguiente: 'A la atención de: Dolores Muy Sra. Mía: Me dirijo a Vd. tras haber tenido conocimiento de que van a realizar incorporaciones de trabajadores a la fábrica de Puente San Miguel. Yo soy un ex trabajador de Bridgestone de la planta de Puente San Miguel. En diciembre de 2012 fui uno de los trabajadores afectado por el ERE que fue suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores el 5 de diciembre de 2012. Entre las condiciones que se acordaron, se incluyó un apartado denominado C. MEDIDAS DE RECOLOCACIÓN, que en su apartado 2 PREFERENCIA DE REINGRESO dice: Todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien en orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las extinciones a través de la aplicación de la presente cláusula, regirán las siguientes condiciones: a) La antigüedad del trabajador será la correspondiente a la fecha de inicio de la nueva contratación. b) Las condiciones laborales del trabajador serán las que libremente pacten las partes, sin que las mismas se encuentren vinculadas por las condiciones existentes al momento de la extinción del contrato de trabajo. En las últimas fechas ha llegado a mi conocimiento que se van a contratar trabajadores en la planta de Puente san Miguel que no han pertenecido anteriormente a esta compañía, por lo cual SOLICITO: Mi incorporación a la plantilla de Puente San Miguel, en virtud del acuerdo alcanzado el 5 de diciembre de 2012, a cuyas condiciones corresponde el punto que hace referencia a la Preferencia de Reingreso de los afectados por el mencionado ERE.'

5º.- [sic] Con fecha 31 octubre la empresa le contestó lo siguiente: 'Estimado señor Alexander: De acuerdo a su escrito del pasado 25 del mes de Octubre en el que manifiesta su deseo de ejercer su derecho de preferencia de nueva contratación que le fue otorgado dentro de las Medidas de Recolocación, incorporadas al Plan Social del ERE de 2012 (operativo al producirse la normalización de la actividad y la necesidad de nuevas contrataciones), cuya ejercicio se establece conforme a los criterios expresados por la Dirección de la Compañía en la reunión de la Comisión de Seguimiento del Despido Colectivo de 6 de mayo de 2015, le informamos que ya ha ejercitado de manera efectiva el citado derecho cuando se le citó por parte de la Compañía el pasado mayo de 2015 con el objeto de pasar las pruebas de acceso que realizaba la consultora externa para la ocupación de las vacantes incluidas en el proceso de selección correspondiente a la planta de mayo y junio de 2015. Dicha consultora, nos trasladó la posibilidad de considerarle como candidato apto para la ocupación de las mismas, en base a su no asistencia a la realización de las pruebas convocadas sin que hubiera procedido a justificar su inasistencia a las mismas ni a la Bridgestone ni a la consultora externa. Con lo que desgraciadamente no pudimos contar con usted en el proceso de selección. Es por ello, que la compañía entiende que ha agotado su derecho de preferencia de nueva contratación ante la falta de idoneidad por no comparecencia al obligado proceso de selección para ocupar las vacantes ofertadas en su momento. Igualmente le informamos que, a pesar del decaimiento de su derecho, la oferta de vacantes temporales que existen en este momento para la planta PSM son de oferta pública y se tramitan mediante un proceso de selección que lidera una consultora externa, cuyo reclutamiento curricular se hace mediante la correspondiente oferta publicada en el portal infojobs a la que usted puede concurrir, si así lo desea, como cualquier otro candidato. Atentamente'

6º.-El actor se presentó en septiembre 2018 a las pruebas de Selección para la bolsa de empleo de Bridgestone Cantabria 2018. La consultora externa EVOLVIAN ASSESSMENT le comunicó el 19 septiembre 2018 que una vez analizado su perfil profesional, no había superado con éxito las pruebas de selección.

7º.- El demandante en el año 2015 prestó servicios contratado por la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. UNIPERSONAL en los periodos que constan en el informe de vida laboral obrante a los folios 263 a 270.

8º-Con fecha 29 marzo 2019 formuló papeleta de conciliación ante el ORECLA, celebrándose el preceptivo acto el 10 abril 2019 que se tuvo por intentada sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada debidamente citada'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Alexander contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A, y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 23 de octubre de 2019, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., en reclamación de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida'.

TERCERO.-Por la representación procesal del actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de febrero de 2018, aclarada por auto de 27 de febrero, en el rec. 144/2018.

Considera el recurrente que la sentencia impugnada infringe la aplicación de los artículos 3 y 1.281 del Código Civil, en la interpretación del Acuerdo final en su cláusula C.2, dada por la sentencia referencial.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 15 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe declararse el derecho del trabajador demandante a reingresar con preferencia en el centro de trabajo de la empresa demandada en la localidad de Puente San Miguel (Cantabria), así como a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al periodo transcurrido desde las pruebas selectivas realizadas en mayo de 2015, o subsidiariamente, desde las que se llevaron a cabo en julio de 2018, y hasta que se produzca su reincorporación efectiva.

Derechos que el demandante sustenta en el pacto alcanzado en el acuerdo final del ERE tramitado en la empresa en el año 2012, en el que se establecen diferentes medidas de recolocación y preferencia de reingreso de los trabajadores afectados por el mismo.

2.- Centrados en estos términos el debate litigioso, la sentencia del juzgado de lo social desestima íntegramente la demanda con base a una doble argumentación. De una parte, porque el trabajador no acudió al proceso selectivo para el reingreso en la empresa al que fue convocado en mayo de 2015; y de otra, porque su candidatura fue descartada en el proceso selectivo del año 2018, al que se presentó sin resultar seleccionado.

De lo que deduce que la empresa ha cumplido fielmente con lo estipulado en aquel acuerdo.

El recurso de suplicación del trabajador es desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cantabria de 16 de abril de 2020, rec. 1002/2019, frente a la que el demandante formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia desestima en primer lugar las modificaciones de los hechos probados propuestas por el demandante, y dirigidas -entre otras cuestiones-, a dejar constancia de que la empresa ha contratado a trabajadores que no pertenecían a su plantilla con anterioridad al ERE de 2012, razonando expresamente sobre este particular, que no puede tener en cuenta lo declarado probado en sentencias de otros TSJ que se refieren a convocatorias y procesos de selección distintos a los que afectan al actor.

Seguidamente ratifica los argumentos de instancia, para insistir en que el trabajador no se presentó a la convocatoria de selección del año 2015 y no fue seleccionado en la de 2018 al calificarse como no apto por la empresa contratada a tal efecto. Explica que el pacto en cuestión no obliga a la contratación incondicional de los antiguos trabajadores de la empresa, sino que tan solo garantiza un derecho de reingreso preferente en determinadas condiciones que no se cumplen el caso de autos. Señala que el demandante únicamente invoca los procesos selectivos realizados por la empresa en los años 2015 y 2018, sin cuestionar los de 2013, 2016 y 2017, respecto a los que ni siquiera consta en los hechos probados que se hubiere presentado.

Y finalmente concluye, que al no presentarse a la convocatoria de 2015 y no resultar seleccionado en la de 2018, no puede condenarse a la empresa a su automática readmisión y al pago de la indemnización solicitada.

3.-El recurso de casación denuncia infracción de los arts. 3 y 1281 del Código Civil, en relación con lo establecido en el precitado acuerdo del año 2012, para sostener que de ello se desprende la obligación de la empresa de proceder a su contratación y consecuente derecho a la indemnización reclamada.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 14 de febrero de 2018, rec. 144/2018.

4.- El Ministerio Fiscal informa en favor de la estimación del recurso, a lo que la empresa se opone en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, qué en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- El demandante venía prestando servicios para la demandada desde el año 2006, y su relación laboral se extingue a fecha 31 de diciembre de 2012, en el ERE finalizado con aquel acuerdo de 5-12-2012, en el que se pactó lo siguiente: 'PREFERENCIA DE REINGRESO: todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien el orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las extinciones a través de la aplicación de la presente cláusula, regirán las siguientes condiciones: a) La antigüedad del trabajador será la correspondiente a la fecha de inicio de la nueva contratación. b) Las condiciones laborales del trabajador serán las que libremente pacten las partes, sin que las mismas se encuentren vinculadas por las condiciones existentes al momento de la extinción del contrato de trabajo'.

En el mes de mayo de 2015 fue convocado por la empresa en el proceso de selección para la cobertura de vacantes existentes en la misma, sin que hubiere acudido a dicha convocatoria.

En septiembre de 2018 se presentó a las pruebas de selección para la bolsa de empleo de la empresa en Cantabria, siendo declarado no apto y sin resultar en consecuencia seleccionado, conforme se le notifica el 19 de septiembre de 2018.

El 25 de octubre de 2018 dirige una comunicación a la empresa en la que manifiesta que ha tenido conocimiento de que se van a realizar incorporaciones de trabajadores a la fábrica de Puente San Miguel (Cantabria) que no han pertenecido con anterioridad a la compañía, y solicita ser contratado para prestar servicios en ese centro de trabajo, conforme a la preferencia de reingreso de aquel acuerdo de 2012.

En esas circunstancias interpuso la demanda en abril de 2019, que ha sido desestimada conforme a los argumentos que ya hemos expuesto.

3.- La sentencia referencial afecta a otro trabajador de la empresa cuya relación laboral se extingue en el mismo ERE del año 2012, que al igual que en el caso de la recurrida, tampoco se presentó a la convocatoria del proceso de selección del año 2015.

En el año 2016 solicita el reingreso en la planta de Basauri con base a lo pactado en aquel acuerdo, alegando que ha tenido conocimiento de que la empresa ha contratado a trabajadores que no pertenecieron anteriormente a su plantilla. En julio de 2016 interpone la demanda en la que solicita que se condene a la empresa a su contratación y al pago de una indemnización de daños y perjuicios.

El 12 de junio de 2017 la empresa le contesta que se ha abierto un nuevo proceso de selección al que puede presentarse para hacer valer el derecho preferente de reingreso.

La sentencia referencia tiene por acreditado que la empresa ha contratado a algunos trabajadores que no pertenecían anteriormente a su plantilla; a lo que añade que en aquella comunicación de junio de 2017 vino a reconocer la vigencia del derecho al reingreso del actor, y de todo ello deduce que ha incumplido el contenido de aquel acuerdo por no haber readmitido al trabajador en el periodo comprendido entre 15-6-2015 y 12-6-2017, condenándola al pago de la suma de 4.282 euros en concepto de indemnización.

TERCERO.1.-Como es de ver, mientras que la sentencia recurrida ha entendido que la empresa ha respetado en aquel caso el contenido del pacto de reingreso firmado en el ERE de 2012, la de contraste alcanza una conclusión diferente.

De lo que se trata entonces es de analizar si esa distinta solución pudiere estar justificada por las específicas circunstancias concurrentes en cada una de las sentencias en comparación, partiendo para ello del contenido del acuerdo en el que ambos demandantes sustentan sus pretensiones.

2.- De su dicción literal se desprende que garantiza a los afectados por el ERE un derecho de reingreso preferente en la empresa frente a cualquier otra persona que no haya formado parte previamente de su plantilla, y respecto a cualquier tipo de contratación, temporal o permanente. Y en el caso de que concurran varios antiguos trabajadores, el pacto establece que el orden de contratación entre los beneficiarios del acuerdo vendrá determinado en función de las necesidades y criterios de la empresa.

Por consiguiente, la circunstancia de que la empresa haya podido contratar a trabajadores que no habían pertenecido anteriormente a su plantilla se convierte en absolutamente determinante para la decisión del asunto.

Y directamente vinculado con esa misma cuestión, resulta igualmente trascendente el hecho de que esa situación se produzca en el marco de una convocatoria y proceso de selección en el que los trabajadores hubieren manifestado su interés por participar, puesto que ninguna clase de preferencia puede reconocerse a quien no ejercita frente a la empresa aquel derecho.

Motivos por los que no puede apreciarse la existencia de contradicción.

3.- Es verdad que en ambos casos concurre la circunstancia de que los trabajadores no se presentaron al proceso de selección para el que fueron convocados por la empresa en el año 2015, pero a partir de ese dato aparecen otros elementos de hecho que resultan del todo divergentes, y justifican que las sentencias en comparación hayan alcanzado un distinto resultado.

En el supuesto de la referencial, el trabajador solicita el reingreso en la planta de Basauri en junio de 2016, la empresa viene reconocer la pervivencia de ese derecho en junio de 2017, y en esas circunstancias la sentencia considera acreditada la contratación de trabajadores que no pertenecían a su plantilla con anterioridad al ERE de 2012.

Mientras que en el caso de la recurrida el trabajador no solicita el reingreso en la planta de Puente San Miguel hasta el año 2018, participa en el proceso de selección que se lleva a cabo en esas fechas, y es finalmente calificado como no apto, siendo este el motivo por el que no resulta seleccionado.

Estamos de esta forma ante diferentes procesos selectivos en los que se ejercita el derecho de reingreso, realizados en distintas anualidades, y relativos a diferentes centros de trabajo, lo que hace del todo imposible una adecuada comparación de los hechos que han sido considerados por cada una de las sentencias, en orden a valorar hasta qué punto haya podido vulnerarse el derecho de reingreso preferente que ese acuerdo garantiza en favor de los antiguos trabajadores, cuando resulta que la referencial considera probado que la empresa ha contratado en las circunstancias de aquel caso a trabajadores que no pertenecían a su plantilla con anterioridad a 2012, mientras que la recurrida alcanza de forma expresa un resultado contrario en este concreto particular.

Conclusión que viene avalada por el hecho de que en esta misma Sala IV se han inadmitido por falta de contradicción distintos recursos de casación formulados por la empresa frente a sentencias que estimaron esa misma pretensión, porque en cada uno de ellos concurrían circunstancias particulares no coincidentes, en función de la actuación seguida por la empresa y los trabajadores en cada uno de aquellos asuntos ( Autos 27/2/2019, rcud. 1889/2018; 11/6/2019, rcud. 4116/20218; 16/7/2019, rcud. 4114/2018; 21/11/2019, rcud. 286/2019).

4.- Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, la falta de contradicción comporta la desestimación del recurso. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alexander, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 1002/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 23 de octubre de 2019, recaída en autos núm. 326/2019, seguidos a su instancia contra Bridgestone Hispania, S.A., y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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