Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 1273/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2964/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1273/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101402
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9152
Encabezamiento
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1273/2006
Autos 138/05
Granada 1
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiséis de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2964/05, interpuesto por D. Jesus Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 7 de septiembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesus Miguel en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2.005 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones contra él formuladas, confirmando las resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrida y en la que se declara a la parte actora afecta de incapacidad permanente total.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor D. Jesus Miguel , nacido el día 13 de Enero de 1.959, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 26 de Abril de 2003. Su última profesión ha sido la de albañil.
2.- El día 10 de Noviembre de 2004 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 72 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 9 de Diciembre de 2004 declarando a la parte actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir el 55% de su base reguladora que asciende a 772,08 €.
3.- Se ha agotado la vía previa.
4.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: HTA en tratamiento. Diabetes mellitus tipo 2 de 20 años de evolución en tto. Con insulina. Intervenido 29-06-04 de HNP L4-L5 dcha. mediante discectomía. Recaída de lumbalgia aguda en Julio 04. Presenta clínica: dolor lumbar irradiado a mid con signos de estiramiento ciático. Nefrolitiasis tratada con litotricia, litiasis ureteral iqda. que ha sido intervenida 19-10-04. Ureterolitectomía iqda. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor lumbar irradiado a mid con limitaciones a la flexo-extensión de c. lumbar. Tiene recomendado evitar esfuerzos. Dolor en el aparato-lumbotomía izq. recientemente intervenida 19-10-04, convaleciente.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jesus Miguel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia que rechazaba el recurso del actor por el que tendía a que le fuese reconocido el grado de Incapacidad Absoluta, superior a la IPT en que ha sido encuadrado, se alza el trabajador en recurso que, en un único motivo, denuncia la inaplicación del Art. 137.5 de la L.G.S.S . Partiendo de los conformados hechos probados ésta Sala se ha de pronunciar en no estimar acertada la crítica que se hace a la resolución de instancia. Se argumenta, en apoyo del reproche, que el trabajador se halla privado, más allá de la posibilidad de realizar las tareas propias de la que era su profesión habitual de albañil, de toda actividad que requiera un mínimo esfuerzo por sedentario y liviano que fuere. En éste sentido, definida la Incapacidad Permanente Absoluta en el precepto cuya infracción denuncia, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, es en dicho grado de invalidez donde dice hallarse incardinado.
No se combate que el actor padece las secuelas descritas en el conformado ordinal cuarto de los hechos probados y que tienen, como limitaciones funcionales y orgánicas, las siguientes "Dolor irradiado a MID con limitaciones a la flexoextensión de c. lumbar. Tiene recomendado evitar esfuerzos" sin que pueda tenerse en cuenta, por otra parte, el dolor en aparato- lumbotomía izq. recientemente intervenida, el 10/10/04, de la que está convaleciente por cuanto, como es sabido, solo las secuelas consolidadas han de ser tenidas en cuenta en orden a la incapacidad solicitada y, dicho esto, es evidente que el trabajador no se encuentra en la IPA a que se ha hecho referencia sin perder de vista que el TS, en ss de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 entre otras, ha reiterado que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados se evidencia que la actora puede, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios o que requieran menos esfuerzo que los exigidos por su profesión habitual, de albañil encauzar sus posibilidades laborales dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Esta es la solución de la Magistrado de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, su sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 7 de septiembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
