Sentencia Social Nº 1273/...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Social Nº 1273/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2006 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1273/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100792

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2848

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga sobre invalidez. Se determina que las lesiones que padece la actora son constitutivas del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico administrativo que le ha sido reconocida en la sentencia de instancia, pero no tienen la suficiente gravedad para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo solicitada, pues si bien le impiden la realización de trabajos que impliquen grandes esfuerzos físicos, así como aquéllos que supongan deambulación o bipedestación prolongadas y estrés o tensión emocional, no le imposibilitan en cambio el desarrollo de las tareas de otros oficios de carácter sedentario y sencillo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 643/2006

Sentencia Nº 1273/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Elena sobre incapacidad siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de abril de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

La actora nacida el 22 de junio de 1959, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y está inscrito en el Régimen General. Su profesión habitual es la de Técnico Administrativo.

El 11 de febrero de 2004 se emitió Informe Médico de Síntesis.

El 17 de febrero de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

Interpuso la actora reclamación previa contra la declaración del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20.2.04.

La Dirección Provincial del referido instituto, en fecha 20.4.04, resuelve desestimar la reclamación previa.

La actora padece: Hipotiroidismo por tiroiditis autoinmune, meniscestomía interna rodilla izquierda, fibromialgia, síndrome depresivo y compromiso radicular en la hernia.

La actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

La base reguladora de pensiones a efectos de incapacidad permanente asciende a la acantidad de 1.572,60 €.

La demanda jurisdiccional fue presentada el día 4.6.04.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda sobre invalidez promovida por el actor y le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como técnico administrativo, interpone recurso de suplicación el demandante formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador por completo para la realización de toda profesión u oficio, habiendo declarado la jurisprudencia que dicho grado de invalidez debe reconocerse cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y sí, por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestre, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva. Pues bien, del inalterado hecho probado sexto de la sentencia de instancia se desprende que la actora padece "hipotiroidismo por tiroiditis autoinmune, meniscestomía interna rodilla izquierda, fibromialgia, síndrome depresivo y compromiso radicular en la hernia", lesiones que son constitutivas del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico administrativo que le ha sido reconocida en la sentencia de instancia, pero que no tienen la suficiente gravedad para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo solicitada por el demandante, pues si bien le impiden la realización de trabajos que impliquen grandes esfuerzos físicos, así como aquellos que supongan deambulación o bipedestación prolongadas y estrés o tensión emocional, no le imposibilitan en cambio el desarrollo de las tareas de otros oficios de carácter sedentario y sencillo. A mayor abundamiento, hemos de resaltar que la recurrente no formula motivo alguno de recurso tendente a solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que necesariamente hemos de partir de las lesiones reflejadas en el inalterado hecho probado sexto de la resolución impugnada. Todo ello, nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 6 de abril de 2005 en autos sobre incapacidad, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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