Sentencia Social Nº 1273/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1273/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1273/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100892


Encabezamiento

1 R. Suplicación nº 185/14

RECURSO SUPLICACION - 000185/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1273/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000185/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 001163/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Constantino , Estrella , Emiliano , Federico , Gerardo , Ignacio , Joaquín , Lucio , Millán , Plácido , Roque , Tomás y Jose Augusto , contra RENFE OPERADORA, y en los que es recurrente Constantino , Estrella , Emiliano , Federico , Gerardo , Ignacio , Joaquín , Lucio , Millán , Plácido , Roque , Tomás y Jose Augusto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de prescripción formulada por la demandada respecto de los años 2008 y 2009 y desestimando la demanda formulada por D. Constantino , Dª. Raimunda , D. Emiliano , D. Federico , D. Gerardo , D. Ignacio , D. Joaquín , D. Lucio , D. Millán , D. Plácido , D. Roque , D. Tomás y D. Jose Augusto contrala empresa RENFE Operadora, debo absolver ya absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los ahora demandantes vienen prestando sus servicios profesionales para la empresa RENFE Operadora, con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras: D. Constantino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 : 16-9-1981, operador de mantenimiento y fabricación N1; Dª. Raimunda , mayor de edad, con DNI nº NUM001 : 2-6-1982, operador de mantenimiento y fabricación N2; D. Emiliano , mayor de edad, con DNI nº NUM002 : 16-9-1980, operador de mantenimiento y fabricación N1; D. Federico , mayor de edad, con DNI nº NUM003 : 16-9-1981, operador de mantenimiento y fabricación N1; D. Gerardo , mayor de edad, con DNI nº NUM004 : 7-1-1982, operador de mantenimiento y fabricación N2; D. Ignacio , mayor de edad, con DNI nº NUM005 : 15-1-1978, peón de mantenimiento y fabricación N2; D. Joaquín , mayor de edad, con DNI nº NUM006 : 16-11-1981, operador de mantenimiento N1; D. Lucio , mayor de edad, con DNI nº NUM007 : 16-9-1982, operador de mantenimiento y fabricación N1; D. Millán , mayor de edad, con DNI nº NUM008 : 16-9-1980, mando intermedio; D. Plácido , mayor de edad, con DNI nº NUM009 : 18-9- 1978, operador de fabricación y mantenimiento N1; D. Roque , mayor de edad, con DNI nº NUM010 : 2-6- 1982, operador fabricación y mantenimiento N2; D. Tomás , mayor de edad, con DNI nº NUM011 : 16-9- 1981, operador especializado fabricación y mantenimiento y D. Jose Augusto , mayor de edad, con DNI nº NUM006 : 16-9-1980, operador de fabricación y mantenimiento 1.Los ahora demandantes han sufrido periodos de baja por IT durante los años 2008, 2009 y 2010. SEGUNDO.- La cláusula 3ª del I Convenio Colectivo de RENFE Operadora establecía que el plan de Objetivos 2008 Productividad se abonaría en la nómina del mes de Abril del año siguiente con la clave 401. El abono de objetivos y productividad está supeditado a la obtención de unos resultados económicos globales establecidos por la empresa para cada año. El importe de dicho concepto se obtiene dividiendo los ingresos comerciales alcanzados durante el año por el número de trabajadores. En las nóminas de Abril y Septiembere se han abonado distintas cantidades a los trabajadores en la clave 401. TERCERO.- Formuladas reclamaciones administrativas previas entre Agosto y Octubre de 2011, las mismas fueron desestimadas.

TERCERO.-Que con fecha 05 de septiembre de 2013, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DISPONGO:Acuerdo aclarar la sentencia recaida en los presentes autos en los término contenidos en el fundamento jurídico de la presente resolución.

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandantes Constantino , Estrella , Emiliano , Federico , Gerardo , Ignacio , Joaquín , Lucio , Millán , Plácido , Roque , Tomás y Jose Augusto , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia (sentencia y auto de aclaración), que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.

Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la adición de un nuevo hecho probado cuarto que contenga y refleje la existencia de presentación de una demanda de conflicto colectivo presentada en fecha 11/9/2009 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre el Plan de objetivos 2008/ Mejora de productividad abonado en la clave 401, el fallo de la sentencia dictada en fecha 10/11/2009 por dicha Sala, así como su confirmación por sentencia del Tribunal Supremo dictada el día 10/11/2010.

Como quiera que así se desprende la concurrencia de dichos pronunciamientos judiciales al tratarse de sentencias debidamente publicadas y firmes no existe inconveniente alguno en acceder a la adición postulada y que en su caso podría tener trascendencia para el cómputo de los plazos que pudieran afectar al ejercicio de las reclamaciones presentadas por los ahora demandantes contra la entidad demandada si se aceptara el potencial efecto interruptivo de la demanda de conflicto colectivo presentada frente a las reclamaciones individuales que ahora nos ocupan.

SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS denuncia la infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 1973 del Código Civil . Se sostiene en el recurso que, en contra de lo apreciado en la sentencia de instancia, la tramitación del conflicto colectivo no solo paralizó el trámite de las demandas individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto sino que servía para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar.

La decisión sobre dicha excepción de prescripción parte inexorablemente de la necesidad de efectuar un pronunciamiento previo en relación al alcance que la demanda de conflicto colectivo presentada ante la Audiencia Nacional, sentencia dictada por la Sala de lo Social y confirmada por el Tribunal Supremo puede tener sobre la reclamación formulada por la parte actora, mediante las demandas iniciadoras de las presentes actuaciones, y ello en tanto el art. 160. 5 y 6 de la LJS establece que la iniciación del proceso colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto o en relación de directa conexidad con aquel.

En el caso traído a consideración de la Sala los ahora recurrentes trabajadores de la entidad RENFE- Operadora permanecieron en situación de baja por incapacidad temporal durante los años 2008, 2009 y 2010 y los mismos reclaman el abono de diferencias retributivas que en base a lo abonado por la empresa bajo la clave 401 entienden que les correspondería percibir, con independencia de los períodos de incapacidad temporal cursados durante los años mencionados.

La sentencia declara probado que la cláusula 3 º del I Convenio Colectivo de RENFE Operadora establecía que el plan de Objetivos 2008 Productividad se abonaría en la Nómina del mes de abril del año siguiente con la clave 401 y que el abono de objetivos y productividad se obtiene dividiendo los ingresos comerciales alcanzados durante el año por el número de trabajadores. Figura probado que en las nóminas de abril y septiembre se han abonado distintas cantidades a los trabajadores en la clave 401 y que los actores formularon reclamación administrativa previa entre los meses de agosto y octubre de 2011.

La demanda de conflicto colectivo planteada ante la Audiencia Nacional tenía por objeto el abono a los trabajadores, por la entidad demandada, del complemento 'plan de objetivos' 2.008, planteándose, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.010 (rec. 222/2009 ), si los trabajadores que hubiesen estado afectados en algún período a lo largo del año por una incapacidad temporal para el trabajo o tuviesen jornada de trabajo a tiempo parcial, tenían derecho a cobrar íntegramente aquél.

Como quiera que las actuales reclamaciones se fundamentan en el abono de las diferencias por clave 401, Plan Objetivos de Productividad, entendemos que constando que las diferencias reclamadas correspondientes a dicho Plan venían abonándose por la empresa en los meses de abril y septiembre, la presentación de la demanda de conflicto colectivo el día 11/9/2009 tendente precisamente a la delimitación del Plan de Objetivos del año 2008 interrumpió el plazo de prescripción respecto a los objetivos reclamados en el indicado año 2008 y 2009, volviendo a iniciarse el plazo anual de prescripción, una vez dictada la sentencia que resolvió aquel conflicto por parte de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que se produjo mediante resolución de 10/11/2010, por lo que las reclamaciones presentadas entre agosto y octubre de 2011 se encontrarían dentro del plazo anual legalmente instituido a la vista de que existe una relación de conexión, enlace o correspondencia entre el objeto dirimido en aquel conflicto y la reclamación actual formulada por los actores que se fundamenta en la misma norma convencional y sobre el mismo concepto traducido en el denominado 'plan de objetivos/productividad' y su correspondiente forma de distribución o devengo respecto a los trabajadores accionantes en situación de baja por IT durante los años solicitados. Razones que nos conducen a revocar el pronunciamiento de instancia que acogiendo la excepción de prescripción aducida por la demandada declaró la prescripción de la reclamación postulado respecto a los años 2008 y 2009.

TERCERO.- Se formula un tercer y último motivo de recurso en el que al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia de la Cláusula 3ª del I Convenio Colectivo de RENFE Operadora en relación al Plan de objetivos y su correspondiente tratamiento Económico del año 2008 y que calculado sobre la masa salarial y el número medio de trabajadores se correspondía con la suma de 411 o 412, 74 € a abonar a cada trabajador en el mes de abril de 2009 y en nómina con la clave 401. Se señala en el recurso que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional no distinguía tratamiento alguno en el pago de dicho Plan ni tampoco la existencia de dos tramos como se alegó en el acto de juicio dentro de la susodicha clave 401, uno por retribución conjunta del Plan, y una productividad derivada del art. 601 de la Normativa Laboral de RENFE, sino que la clave 401 recogía el llamado 'Plan de Objetivos de Productividad', invocando al efecto la sentencia del TSJ de Castilla León, Valladolid de 25/6/2012 que analiza la diferenciación por tramos aducida por la empresa y ratificada por la posterior sentencia de 3/3/2013 , solicitándose que no habiendo existido impugnación alguna sobre los cálculos ofrecidos y detallados en el hecho séptimo de la demanda se proceda a la estimación de las mismas.

El motivo deberá tener favorable acogida pues los términos de la sentencia nº 145/2009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 10/11/2009 , en materia de conflicto colectivo, confirmada en su integridad por el Tribunal Supremo en sentencia de 10/11/2010 resulta ser meridianamente clara y terminante cuando determinó que el personal -Operativo y de apoyo y mandos intermedios- de RENFE Operadora tenía derecho a percibir íntegramente el complemento denominado Plan de Objetivos con independencia de que aquel se haya visto inmerso en una situación de incapacidad temporal pues el referido complemento obedece al resultado obtenido en la empresa con independencia del tiempo de trabajo realizado efectivamente por cada trabajador, sin que conste que el complemento cuestionado se componga de dos partidas diferentes, una fija abonada por la empresa, y otra, en relación con los períodos efectivamente trabajados que permitiera excluir los propios de incapacidad temporal para su completo devengo, y ello por cuanto las resoluciones dictadas y a las que hemos hecho referencia en ningún caso parten de la distinción de los dos tramos o partidas invocadas por la empresa respecto al mismo Plan de objetivos a satisfacer en nómina bajo la clave 401 que se corresponde literalmente con el 'Plan de objetivos de productividad', siendo en base a dicho concepto y por la misma clave por la que se acciona en autos, como fundamento de la pretensión ejercitada en las respectivas demandas, y cuyas cuantías económicas correspondientes al susodicho Plan aparecen expresamente concretadas en concepto de la citada clave 401 en las Tablas salariales aplicables a los años reclamados, y en concreto, para el año 2008 se determina un importe de 1.335,72, para el año 2009, 1.796,86 €, y para el año 2010 se determinó una cuantía en importe de 898,43 €, tal y como se determina en las demandas, correspondiendo pues a los actores el abono de las diferencias entre lo abonado por la empresa en concepto de Plan de Objetivos 2008, 2009 y 2010 y los importes que debieron satisfacerse a cada trabajador en las concretas cuantías que aparecen especificadas en el hecho probado séptimo de las respectivas demandas al no haber existido divergencia alguna entre partes sobre dicha concreción.

CUARTO.- En el sentido que precede se ha pronunciado la Sala en sentencia resolutoria de recurso de suplicación nº 227/2014 en la que indicábamos que : La cuestión que se plantea en este recurso de suplicación consiste en determinar si el trabajador tiene derecho a percibir el complemento «plan de objetivos», clave 401, en su integridad durante los años 2008 a 2010, aunque hubiera permanecido determinados períodos en situación de incapacidad temporal.

Sobre este complemento, en relación con el año 2008, se pronunció la Audiencia Nacional en sentencia de 10-11-2009 , confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 10-11-2010 , en el sentido de reconocer el derecho a percibir íntegramente el complemento sin distinguir en función del tiempo trabajado o a situaciones de incapacidad temporal (así se recoge en el hecho probado 5º). El escrito de recurso, en esencia, basa su argumentación en que dicho complemento consta de dos partida diferentes, una fija que ha abonado y otra que la hace depender de los períodos trabajados, excluyendo, por tanto, los períodos de incapacidad temporal.

Para la resolución de estos motivos de recurso, la Sala está sujeta a la narración de hechos de la sentencia de instancia, sin que podamos asumir los presupuestos de hecho y las consideraciones de los que parte el escrito de recurso por no constar acreditados. En efecto, ni en instancia, ni ahora en fase de recurso, se ha acreditado que el controvertido complemento «plan de objetivos», clave 401, conste de dos partidas, ni que en las situaciones de incapacidad temporal el concepto se percibía a través de las claves 080, 081 y 121.

En consecuencia, estando acreditado que, según las tablas salariales, las cantidades que correspondía percibir trabajador por el referido concepto en los años 2009 a 2010 no las percibió en su integridad, es claro que tenía derecho a las diferencias reclamadas conforme a lo reconocido en instancia.

Y con el mismo pronunciamiento también la sentencia de la Sala de lo Social, entre otras, del TSJ de Cataluña de 10/10/2013- rec. 3798/2013 - cuando señala que:

'Frente al razonamiento expuesto por el juzgador de instancia, estimamos que cabe remarcar determinados aspectos, que nos conducirán a que la respuesta al objeto del recurso resulte divergente con aquella conclusión. Por una parte, la cláusula tercera de la norma convencional no distingue entre claves numéricas en orden al abono de la retribución correspondiente al denominado Plan de objetivos, siendo así que tanto los conceptos reclamados, en virtud de la clave 401, como los que fueron objeto de resolución en conflicto colectivo, en que no se menciona la clave -más allá de la referencia a la 401 en el antecedente de hecho primero de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 10 de noviembre de 2.010 -, tienen su origen en el citado complemento. De hecho, del relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el Plan de Objetivos, contemplado en la norma convencional, se incluyó en las tablas salariales, denominándose su abono en nómina con la clave 401. Este incremento, que se financia con el 0,8% de la masa salarial, y cuyo grado de cumplimiento se calcula del modo indicado en la cláusula 3ª, apartado 2, de aquella norma (interpretada en el conflicto colectivo), fue distribuido en las tablas salariales del año 2.009, que recogieron dicha clave 401.

Del mismo modo, estimamos que el artículo 610 de la normativa laboral de Renfe, citado en la sentencia de instancia, no resulta de aplicación al objeto del recurso, por cuanto, por una parte, tiene por objeto el 'plan de objetivos', y no la clave 401, a la que la parte actora circunscribe su reclamación; y, por otra, remite a una ulterior regulación. Todo ello sin perjuicio de que, refiriéndose al complemento salarial que resultó interpretado por la sentencia de conflicto colectivo, a ésta proceda estar.

A mayor abundamiento, aún cuando se aceptase la composición del citado complemento determinada por el juzgador de instancia, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, la última parte del complemento coincidiría con el analizado por la sentencia tantas veces citadas, dictada en conflicto colectivo, tal como asimismo se reconoce por la sentencia recurrida. En suma, el objeto de ambas claves numéricas -no precisadas, reiteramos, en la sentencia de conflicto colectivo- se refieren al denominado complemento 'plan de objetivos'-, siendo así que no se desprende del relato fáctico que en los importes percibidos durante los períodos reclamados se distinguiese entre los importes que la sentencia recurrida considera son calculados conforme a los resultados de la empresa, de los determinados en función del tiempo trabajado. De este modo, el complemento por productividad regulado en la normativa convencional, si bien se determina con arreglo a lo pactado, resulta afectada por el propio plan de objetivos, dado que el valor resultante una vez aplicada la escala de progresión se consolidará en la clave 401, por lo que la sentencia de la Audiencia Nacional confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo afecta a este concepto y a su percepción durante el período de incapacidad temporal (en este sentido, sentencia del País Vasco de 6 de marzo de 2.012 ).

Asimismo, en relación al prorrateo del importe a posteriori, para incorporarlo a las bases reguladoras de las incapacidades temporales que se hayan ido produciendo durante el año, al que la sentencia de instancia se refiere en el fundamento jurídico quinto, aludiendo a que está abonada por las claves 80, 81 y 121, no se precisan los importes satisfechos en tal concepto, siendo así que, devengando tal derecho como complemento en los términos expuestos, habría lugar a su abono a los trabajadores sin tener en cuenta los períodos durante los que permanecieron en situación de incapacidad temporal.

Tal como reza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de marzo de 2.012 , aludida anteriormente, en reclamaciones por idéntico concepto al objeto del presente recurso, 'el complemento de productividad regulado en el I Convenio Colectivo de ADIF es una cantidad de la masa salarial determinada no en función de alcanzar unos objetivos generales sino con arreglo lo pactado, retribución que se incorpora al complemento fijo, cuantía lineal pero que resulta afectada por el propio plan de objetivos, puesto que conforme a la norma colectiva, el valor resultante una vez aplicada la escala de progresión se consolidará en la clave 401 , de modo que el concepto retributivo de la clave 401 se forma por consolidación del concepto abonado por la clave 409 , y consiguientemente la sentencia de la Audiencia Nacional que confirma la Sala Cuarta, afecta a este concepto y a su percepción durante la IT. De hecho, ADIF sostenía ante el Tribunal Supremo que cualquiera de los complementos determinables en función de los resultados, y no sólo el de objetivos, no debía percibirse por el personal operativo ni por el perteneciente a la Estructura de Apoyo y Mandos intermedios y Cuadros si habían permanecido en IT durante algún periodo en 2008, porque cobrarían dos veces por dichos conceptos', lo cual es extensible perfectamente al supuesto que aquí nos ocupa' (en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de diciembre de 2.011 -número 3864/2011 -, y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 24 de octubre y 29 de noviembre de 2.012 - números 5026/2012 y 5324/2012 , respectivamente-), Siguiendo esta doctrina, que compartimos por todo lo expuesto anteriormente, procede estimar el motivo de infracción normativa formulado.

Esta Sala no desconoce que, no obstante no aludirse en la sentencia de conflicto colectivo a las claves 401 y 409, reiterada doctrina de las Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, han estimado que el conflicto colectivo dirimido por la Audiencia Nacional tuvo por objeto la segunda de las citadas, concluyendo, por ello, sobre la diferente naturaleza entre lo abonado en claves 401 y 409 ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 11 de julio de 2.013 -números 1310/2013 , 1332/2013 , 1341/2013 , 1351/2013 y 1311/2013 , y 9 de febrero de 2.012, y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de marzo de 2.013 - número 72/2013 -). Y, si bien no compartimos esta interpretación, por todo lo expuesto anteriormente, procede precisar que, aún cuando así se entendiese, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, el pacífico relato fáctico de la resolución de instancia no contiene mención alguna sobre lo devengado y abonado a los actores por ambas claves, la 401 y la 409, ni a qué conceptos retributivos corresponde una y otra (pese a referirse a tal abono el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida), por lo que estimamos que no cabe concluir, frente a lo afirmado en la instancia, que lo reclamado en autos corresponda a concepto distinto del denominado plan de objetivos.

Ello conduce, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2.009 , confirmada por la del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.010 , a que no proceda efectuar descuento alguno a los trabajadores durante los períodos en que permanecieron en situación de incapacidad temporal (en este sentido, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de julio de 2.013 -número 9872/2013 -, y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de 24 de octubre de 2.012 -número 5026/2012 -, y 29 de noviembre de 2.012 - número 5324/2012 -).

La estimación del motivo de infracción normativa conduce a la del recurso interpuesto en relación al principal reclamado, revocando la resolución recurrida, para acordar en su lugar que la parte demandada abone a los actores los importes reclamados, al no haber resultado controvertido su importe, y dada la improcedencia de los descuentos operados en la cuantía a percibir en concepto de plan de objetivos de productividad por haberse encontrado los trabajadores en situación de incapacidad temporal'.

De cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Constantino , Estrella , Emiliano , Federico , Gerardo , Ignacio , Joaquín , Lucio , Millán , Plácido , Roque , Tomás y Jose Augusto contra la sentencia dictada en fecha 24/6/2013 por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia , en autos sobre reclamación de cantidad seguidos con el nº 1.163/2011, a instancia de la parte recurrente contra RENFE- Operadora, revocamos la resolución recurrida, y con estimación de la demanda, condenamos a la entidad demandada a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades que se especifican en el hecho séptimo de sus respectivas demandas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0185 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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