Sentencia Social Nº 1274/...io de 2004

Última revisión
28/06/2004

Sentencia Social Nº 1274/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1274/2004 de 28 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1274/2004

Núm. Cendoj: 47186340012004101488

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor en el proceso, al desestimar recurso interpuesto pro la administración recurrente demandada. Declara la Sala que, el actor fue contratado en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, siendo su objeto "sustituir al trabajador ... por jubilación anticipada" estableciéndose que el contrato se extinguiría por amortización reglamentaria de la plaza o cobertura por alguno de los sistemas de provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes, y, tal como consta en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no se ha producido cobertura de la plaza, ni amortización reglamentaria de la misma.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01274/2004

Rec. Núm 1274/04

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. José María Ramos Aguado

D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1274 de 2.004, interpuesto por CONSEJERIA DE ABRICULTURA Y GANADERIA JUNTA CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 182/04) de fecha 6 DE ABRIL DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Gaspar contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA J.C.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por Gaspar en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"3 1º.- Gaspar ha prestado servicios para la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN desde el 19 de diciembre de 2000, con la categoría de Oficial de 1ª Tractorista Agrario Forestal en el Centro de Investigación de Toro de Lidia.

La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, constando en la cláusula primera que la actividad habría de desarrollarse en el centro de trabajo ubicado en Calle Cordel de Merinas s/n (Salamanca). En la cláusula sexta consta que el contrato tiene por objeto "sustituir al trabajador Darío por jubilación anticipada conforme al Real Decreto 1194/85, DE 17 DE JULIO". La vigencia del contrato se inicia el 19-12-2000.

2º.- Por Ley 7/2002, de 3 de mayo, se creó el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, asumiendo las funciones de los Centros Tecnológicos, unidades de investigación, de administración y de los servicios técnicos del Servicio de Investigación y Tecnología Agraria, por lo que el Centro de Investigación del Toro de Lidia es uno de los centros administrativos que han sido objeto de traspaso al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

3º.- En fecha 15 de diciembre de 2003, el Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, comunicó a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Ganadería, que a partir de ese momento (31 de diciembre), las líneas de investigación que se venían desarrollando en el centro de Investigación del Toro de Lidia, pasarían a realizarse con las Universidades Públicas de la región, y los trabajos de campo necesarios, en la finca de la Universidad de Salamanca concertada con el organismo, o en las de los propios ganaderos, concluyendo que "no es necesario actualmente personal ni instalaciones específicas para el desarrollo de las tareas que tiene encomendadas el ITA en materia de investigación del toro de lidia."

4º.- Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de 29 de diciembre de 2003, el organismo demandado acordó rescindir, con efectos del día 31 de diciembre, el contrato de trabajo suscrito con el actor, por desaparición de su contenido prestacional, documento nº 9 de los aportados por la actora que se da por reproducido.

5º.- El actor ha agotado la reclamación previa a la vía judicial."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por Gaspar contra la Consejería de Agricultura y Ganadería de la J.C.L. en reclamación por despido, declaró la improcedencia del despido del actor, condenando a la demandada a que en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitirle o indemnizarle con la cantidad de 8.093,75 euros, con abono, en todo caso, de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la reincorporación o la notificación de la sentencia, a razón de 58,33 euros diarios y, frente a dicha sentencia se interpone recurso de Suplicación por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León actuando en nombre y representación de la misma.

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2.

El recurrente, en esencia, alega que en la sentencia de instancia, en ningún momento se declara probado el salario del actor.

El motivo no puede prosperar ya que, tal como tiene declarado una constante jurisprudencia, la nulidad de actuaciones es el remedio último al que hay que acudir, procediendo el mismo únicamente en el supuesto de que no sea posible reparar por otra vía la falta de procedimiento cometida y siempre que dicha falta haya producido indefensión real, no meramente formal.

En el supuesto debatido, si bien es cierto que el juzgador ha omitido el consignar como hecho probado el salario percibido por el actor, no es menos cierto que el mismo aparece recogido, aunque en inadecuado lugar, en la parte dispositiva de la sentencia, al señalar que el salario que ha de abonar la demandada desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o, en su caso, readmisión, es de 58,33 euros diarios.

Por lo tanto, el juzgador considera que este es el salario que venía percibiendo el actor, sobre el que se ha calculado la indemnización y el hecho de que el mismo únicamente aparezca contemplado en la parte dispositiva de la sentencia dictada no causa a la recurrente indefensión alguna, por lo que no procede la solicitada declaración de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando el documento obrante al folio 26 en relación con el contenido de la resolución de la Secretaría General de 26-2-04 interesa la revisión del hecho probado primero, adicionando el extremo relativo al salario a fin de que el mismo presente el siguiente tenor literal: " Gaspar ha prestado servicios para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, desde el 19 de diciembre de 2000, con la categoría de Oficial de 1ª Tractorista Agrario Forestal en el Centro de Investigación de Toro de Lidia, y un salario mensual de 1.412,90 euros, con prorrata de pagas extraordinarias y diario, asimismo con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 47,10 euros, a efectos de tramitación."

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, la recurrente pretende que se consigne un salario inferior al que figura en el hecho primero de la demanda, salario que no fue impugnado por la demandada al contestar a la demanda, por lo que no puede en este momento procesal oponerse al citado salario.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 3.2 del R.D. 1194/1985 de 17 de Julio, por el que se acomodan las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo e inaplicación del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8.1 c) 3ª del R.D. 2720/1998, de 18 de Diciembre, que se refiere a la existencia de contratos de duración determinada.

En esencia el recurrente alega, que centrado el debate en la posibilidad legal de extinguir el contrato concertado, no por la cobertura o amortización reglamentaria de la plaza, sino por las circunstancias expresadas de transcurso del año de duración mínima del especial contrato concluido y desaparición de su objeto, por cierre del centro de trabajo y pérdida del contenido prestacional, es evidente que dicha extinción es acorde con la finalidad del contrato suscrito, de cubrir de modo interino la plaza, como mínimo durante el plazo del año en que se adelante la jubilación del trabajador que la ocupaba anteriormente y añadido a ello, hasta que se dé una solución estable por su amortización definitiva, no siendo sino una variante implícita, la desaparición del contenido del puesto de trabajo, lo que supone que se ha cumplido adecuadamente la finalidad del contrato y su extinción se ha producido en los términos legales, pues lo que no resultaría adecuado a la naturaleza contractual del vínculo, es el mantenimiento de la interinidad una vez desaparecido el objeto del contrato, siendo tal decisión extintiva adecuada terminación legal del contrato suscrito.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el actor fue contratado en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, siendo su objeto "sustituir al trabajador Darío por jubilación anticipada conforme al R.D. 1194/85 de 17 de Julio estableciéndose que el contrato se extinguiría por amortización reglamentaria de la plaza o cobertura por alguno de los sistemas de provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes, y, tal como consta en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no se ha producido cobertura de la plaza ni amortización reglamentaria de la misma, ya que no puede considerarse tal la comunicación del Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León a la Secretaría General de la consejería de Agricultura y Ganadería, de fecha 15 de diciembre de 2003 en el sentido de que las líneas de investigación que se venían desarrollando en el centro de Investigación del Toro de Lidia, pasarían a realizarse con las Universidades Públicas de la región, y los trabajos de campo necesarios, en la finca de la Universidad de Salamanca concertada con el organismo, o en las de los propios ganaderos, concluyendo que no es necesario actualmente personal ni instalaciones específicas para el desarrollo de las tareas que tiene encomendadas el ITA en materia de investigación del toro de lidia.

Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de 29 de diciembre de 2003, el organismo demandado acordó rescindir, con efectos del día 31 de diciembre, el contrato de trabajo suscrito con el actor, por desaparición de su contenido prestacional.

Al haberlo entendido así el Juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en fecha 6 DE ABRIL DE 2004 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE SALAMANCA (Autos 182/04), en virtud de demanda promovida por Gaspar contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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