Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1274/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2017 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1274/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100267
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1920
Núm. Roj: STSJ CV 1920/2018
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 736/2017
Recursos de Suplicación - 000736/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1274/2018
En el Recursos de Suplicación - 000736/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000073/2015, seguidos
sobre INVALIDEZ, a instancia de Raimundo asistido por el letrado D. Fernnando Jose Fraile Vega,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , y en los que es recurrente Raimundo , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa
Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Raimundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Raimundo , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, e incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de profesión habitual Agente de Seguros, instó expediente de incapacidad permanente, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28.11.14, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 11.02.15.
SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS trastorno adaptativo, miocardiopatía dilatada, fibrilación ventricular con parada cardio- respiratoria e implante de dispositivo desfibrilador automático en febrero#13; con las limitaciones orgánicas y funcionales para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad y actividades que tengan una regulación específica en relación con su funcionalidad cardíaca, alteración del estado de ánimo por trastorno adaptativo.
TERCERO.-En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente total ascendería a 758,20 euros al mes, y la fecha de efectos económicos desde el cese en el trabajo pues continúa de alta en el RETA.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Raimundo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Con cinco motivos se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Alicante que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que solicita con carácter principal y sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que insta con carácter subsidiario, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
El primer motivo del recurso que se formula al amparo del apartado b del art.193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la modificación del hecho probado segundo para que se sustituya en el mismo la referencia a que las limitaciones orgánicas y funcionales son para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad por otra en la que se haga constar que las limitaciones orgánicas y funcionales son para actividades con requerimientos físicos de cualquier intensidad.
La modificación solicitada se sustenta en la falta de prueba del tenor original cuya sustitución se propone y en la argumentación que deduce en relación con los informes médicos que reseña y en concreto con el que adjunta con el escrito de recurso. Al respecto se ha de indicar, en primer lugar, que conforme se desprende del art. 233 de la LJS '1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.' Y aun cuando luego advierte de la posibilidad de admitir determinados documentos, en concreto, cuando se presente por la parte alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental; en el presente caso el documento aportado no es subsumible en ninguna de las indicadas excepciones, ya que no se trata de sentencia o resolución administrativa firme y además su contenido como refiere el propio recurrente refleja el estado clínico del demandante a fecha 6-10-16, que no tiene porque coincidir con el que presentaba en la fecha del hecho causante por más que la defensa del actor afirme dicha coincidencia, todo lo cual lleva al rechazo del indicado documento que ni tan siquiera se ha intentado introducir por la vía del meritado art. 233.
Dicho lo anterior tampoco puede prosperar la modificación fáctica interesada por el recurrente al apoyarse en la inexistencia de prueba o prueba negativa por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. No puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria. ( STS 27/3/1990 ). A mayor abundamiento cabe indicar que tanto el informe de valoración médica de incapacidad laboral obrante al folio 118 como el dictamen propuesta obrante al folio 113 y del que la Magistrada de instancia extrae el contenido del hecho controvertido, recogen que el actor presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: discapacidad para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad. Conclusión esta que es asumida por la Juez 'a quo' y que ha de prevalecer sobre la interesada por la defensa del recurrente al ser doctrina judicial constante reiterada por ésta y otras Salas de lo social que ' es el juzgador ante quien tiene lugar la práctica de las pruebas el que debe resolver la discrepancia y seleccionar entre los pareceres técnicos contrapuestos los que considera más acertados y conformes con la realidad '.
SEGUNDO.- Los siguientes motivos del recurso no especifican en qué apartado del art. 193 de la LJS se fundamentan, con clara infracción de lo establecido en el art. 196.2 de la LJS según el cual 'En el escrito de interposición del recurso, ..., se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.
En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Del contenido del segundo motivo se desprende que en el mismo se vuelve a combatir el relato de hechos probados de la resolución recurrida al que se tacha de incompleto por no referir la evolución del paciente en su vertiente sicológica, si bien no se llega a concretar la redacción cuya adición se pretende lo que determina su fracaso ya que según una reiterada doctrina jurisprudencial de la que se hace eco, entre otras, la sentencia de Sala IV del TS de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , para que proceda la revisión fáctica se han de cumplir determinados requisitos generales que son los siguientes: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (en el recurso de suplicación también puede resultar de la prueba pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
El incumplimiento de los indicados requisitos no puede sino determinar el fracaso del segundo de los motivos como ya se adelantó.
TERCERO.- En el correlativo motivo se dice desconocer de dónde obtiene el EVI la afirmación acerca de que el demandante está capacitado para llevar a cabo trabajos que no conlleven requerimientos físicos de mediana y gran intensidad y que tengan una regulación específica en relación con su funcionalidad cardíaca.
También se hace referencia a las recomendaciones que se reflejan en el informe médico que se adjunta con el escrito de recurso y que no ha sido admitido, sin llegar a concretar tampoco cuál es la adición, rectificación o supresión que se solicita respecto al relato fáctico, lo que conlleva su fracaso por las razones expuestas al examinar el anterior motivo del recurso, teniendo que añadir tan solo que si lo que se pretendía era la adición de las Recomendaciones que se recogen en el informe médico aportado con el recurso tampoco podría ser acogida al no haberse admitido el mismo.
CUARTO.- En el cuarto motivo muestra la defensa del recurrente su disconformidad con la afirmación recogida al final del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida acerca de que al ser el demandante trabajador por cuenta propia tiene la posibilidad de autoorganizarse y podrá hacer uso de terceros para las tareas más pesadas, citando una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la que se reconoce la situación de incapacidad permanente a la gerente de una empresa familiar de granito.
Tampoco este motivo puede prosperar por cuanto que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica sino contra el fallo de las resoluciones susceptibles de los mismos (Véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012 )). Así es reiterada la jurisprudencia en la que se establece que no cabe estimar el recurso o un motivo concreto cuando haya de mantenerse inalterado el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida, aunque pudieran aplicarse otros fundamentos jurídicos a los que se tuvieron en cuenta por la sentencia impugnada (entre tantas, SSTS 20/10/2015 -rco: 172/2014 , SSTS 15/06/15 -rco 164/14 -; y SG 21/05/15 -rco 257/14 -,) 172/2014 , SSTS 15/06/15 -rco 164/14 -; y SG 21/05/15 -rco 257/14 -,).
Por otra parte, cabe indicar que no constituye jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, como se desprende de lo establecido en el art.
1.6 del Código Civil , por más que las sentencias de aquellos tengan un indudable carácter ilustrativo que en el presente caso resulta irrelevante por cuanto que las dolencias que se tuvieron en cuenta en la sentencia reseñada por el recurrente son por completo distintas a las que presenta el demandante. Llegados a este punto se ha de decir que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, conforme ha señalado el Tribunal Supremo de forma reiterada y ello tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R.
3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( STS de 17 de febrero de 2010, rec. 52/2009 ).
Por último y en cuanto a la crítica que efectúa la defensa del recurrente respecto a la posibilidad de autoorganización del trabajador autónomo que contempla la sentencia de instancia no está de más señalar que también el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta dicha circunstancia en relación con la declaración de incapacidad permanente y así en su sentencia de 17 de marzo de 1989 ( ROJ: STS 2021/1989 - ECLI:ES:TS :1989:2021 ), contempla el supuesto de un trabajador autónomo con cardiopatía y al valorar el esfuerzo físico que exige su profesión habitual dice que 'éste no resulta exigible con demasiada intensidad ni continuidad, máxime cuando se trata de un trabajador autónomo que puede, en cierto modo, acompasarlo de una forma selectiva;' por lo que la resolución recurrida está en sintonía con lo que concluye la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal en cuanto a que el demandante puede autoorganizarse y hacer uso de terceros para las tareas más pesadas.
QUINTO.- En el último motivo de recurso se alega que no se ha realizado prueba sobre las funciones que desempeña el demandante por no ser objeto de discusión pero que al tratarse de un agente de seguros entres sus tareas está la de comercializar su productos fuera de su oficina, atender las reclamaciones de los percances, discutir con los peritos, mediadores contrarios o incluso clientes lo que supone un importante estrés que no ha sido valorado por la Juez de instancia.
Como es fácil de ver de nuevo se está criticando la valoración de la prueba realizada por la Magistrada 'a quo', sin llegar a proponer la concreta alteración que se propugna respecto al relato fáctico lo que conlleva al rechazo del motivo al no ajustarse a lo establecido en el apartado b del art. 193 de la LJS.
También obsta al éxito del recurso que el mismo no vaya acompañado de la correspondiente censura jurídica ya que según reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - sentencias de 15-06-2004 (recurso 103/2004 ), 24-11-2009 (recurso 23/2009 ), 19-03-2013 (recurso 73/2012 ), 26-06-2013 (recurso 165/2011 ), y 09-12-2013 (recurso casación 31/2013 )- ' ..., si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia.' Se ha de tener presente, conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2001 , que en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisora del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el artículo 193 b de la LJS- (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso.
El rechazo de todos los motivos del recurso determina la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Alicante y su provincia, de fecha 7 de julio de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0736 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
