Última revisión
24/05/2007
Sentencia Social Nº 1275/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2007 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1275/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100264
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3355
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1063/2007
Sentencia Nº 1275/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por TORRES SEDEÑO HOTEL S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Milagros sobre Despidos siendo demandado TORRES SEDEÑO HOTEL S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Enero de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª María Milagros , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Torres Sedeño Hotel, S.L, dedicada a la actividad de hostelería (Hotel Casa Conde de Pinofiel de Antequera), desde el 19 de octubre de 2005 hasta el 2 de septiembre 2006, con la categoría profesional de limpiadora. La trabajadora realizaba su actividad durante 28 horas semanales (70% de la jornada laboral), correspondiéndole un salario mensual bruto de 888,84 ? incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
2°.- El día 2 de septiembre de 2006 dejó de prestar servicios tras recibir la comunicación escrita que obra a los folios 6 y 7 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. En esta carta la empresa reconoce la improcedencia de la extinción de la relación laboral.
3°.- En fecha 4 de septiembre de 2006 la empresa ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social nº 8 la cantidad de 593,60 ? en concepto de "indemnización por despido de María Milagros ".
4°.- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 25 de septiembre de 2006. En el acto, celebrado el 10 de octubre de 2006, que concluyó sin avenencia, la empresa manifestó que en la carta reconoció la improcedencia del despido y que puso a su disposición 593 ? en concepto de indemnización. La demanda se presentó el 10 de octubre de 2006 .
5°.- La trabajadora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL formula la demandada recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal primero, a fin de que en el mismo se sustituya la antigüedad por la de 26 de octubre de 2005 su jornada por la de 15 horas semanales (37,5% de la jornada laboral) y su salario por el de 463,97 euros incluida la prorrata de pagas extras.
Propuesta de revisión fáctica que no ha de prosperar, la antigüedad por intrascendente a los fines debatidos en la litis, dado que su repercusión en la fijación del "quantum" indemnizatorio es irrelevante y en lo referente al resto de circunstancias de su relación laboral cual es jornada y salario, porque de la documental que al efecto se invoca cuales son nóminas de la trabajadora y el propio contrato de trabajo, no se desprende de manera patente y evidente, sin necesidad de mayores conjeturas razonamientos o deducciones más o menos lógicas, como exige reiterada doctrina jurisprudencial al respecto para el éxito de tales motivos de revisión fáctica, el pretendido error del juzgador en la apreciación de tales extremos, pues las primeras tan solo dejan constancia de que las cantidades consignadas en las mismas han sido percibidas por la actora, pero no que fueran las únicas o que pudieran ser otras las devengadas y en cuanto al contrato, por cuanto una cosa es lo formalmente pactado y otra distinta, las reales circunstancias en que se ha llevado a cabo la prestación servicial, alcanzando por el contrario el Juzgador de instancia sus conclusiones en relación con los extremos controvertidos, de la valoración en su conjunto de la prueba practicada incluida la testifical, tal y como razona en la fundamentación jurídica de su resolución, en el ejercicio por tanto de las facultades que en exclusiva le otorga el artículo 97.2 LPL y sin que por último y como aduce la recurrente, el haber impugnado determinada documental prive a ésta de todo valor probatorio si bien no podrá sustentar ya un hecho conforme, ya que como se ha dicho, podrá ser valorada por el Juzgador de instancia junto con el resto de elementos de convicción.
SEGUNDO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL denuncia la recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 56.2 ET que estima cometida pro cuanto considera que ha cumplido con las exigencias de dicho precepto siendo el importe de lo consignado acorde con la jornada y el salario real de la actora de 15 horas semanales y 463,97 euros mensuales con prorratas de pagas extras, más cuando la actora incurrió en unos incumplimientos que podrían haberla hecho acreedora de despido por graves insultos al empresario.
Censura jurídica destinada al fracaso, además de por no haber prosperado el motivo precedente destinado a proporcionarle el necesario sustento fáctico, con lo que consecuentemente como considera la resolución recurrida, el importe por la recurrente consignado tras el reconocimiento de la improcedencia del despido deviene manifiestamente insuficiente, por cuanto no hay tampoco reflejo alguno en el relato de probados, del resto de motivos que ahora invoca en apoyo de la infracción denunciada, lo que comporta en definitiva y por lo expuesto, el fracaso del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida con costas a la recurrente conforme art. 233.LPL .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de TORRES SEDEÑO HOTEL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de Málaga y provincia de fecha 10 de Enero de 2.007 en autos seguidos a instancias de Dª María Milagros contra dicha parte recurrente, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 ? y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601,01 ?, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

