Última revisión
12/04/2007
Sentencia Social Nº 1275/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2268/2006 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1275/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101233
Encabezamiento
Recurso 2.268/06 - Sentª 1.275/07
Recurso nº 2.268/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a doce de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1.275/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 681/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 14 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El actor, D. Jose Manuel , nacido el 25 de febrero de 1966, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y de profesión habitual policía local (f. 26), solicitó el 11 de mayo de 2005, la pensión de incapacidad permanente.
Sometido a estudio clínico por el médico evaluador, se emitió informe médico de síntesis el 6 de junio de 2005 (f. 43), que llevó al Equipo de Valoración de Incapacidades a elevar propuesta de no calificación del actor como incapacitado permanente (f. 23), aceptado íntegramente por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 10 de junio de 2005. El Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar el 9 de junio de 2005 (f. 22) la prestación solicitada por: "no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social ".
2º.- El actor padece lesiones consistentes en: discartrosis L4-L4, L5-S1 con hernia discal L5-S1, cervicoartrosis grado II con discartrosis más manifiesta en los espacios centrales, que no le limitan para el desarrollo de tarea alguna (f. 42, 43).
3º.- Fue agotada la vía administrativa previa (f. 58)."
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, no impugnándose el recurso por la entidad gestora.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba la declaración de que está afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de policía local, presenta recurso de suplicación el actor en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita que se sustituya el hecho probado segundo de la sentencia recurrida por la redacción alternativa que propone.
Como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoque pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial y documental en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe y a aquellos documentos, como veremos a continuación, que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, que debidamente razona que el mismo no desvirtúa las afirmaciones del informe médico de síntesis, por lo que ha de desestimarse el motivo revisorio fáctico planteado.
Así, no procede incluir que tiene rotura de meniscos en la rodilla izquierda puesto que no se cita el documento en el que se basa, y el que encontramos en autos relativo a esa lesión data de 21 de septiembre de 2000, se indica únicamente que es probable, sin que se pueda afirmar con seguridad que sea cierta, y no existe otra documental que acredite que haya necesitado asistencia médica alguna por esa lesión desde entonces, por lo que no procede adicionarla al relato de hechos probados. Únicamente procede adicionar que el actor presenta cervicoartrosis y protusiones discales c4 a c6, pues así se deduce de la RMN practicada en febrero de 2006. En ningún caso se puede añadir que las dolencias le limitan en más del 33% de las tareas propias de su actividad habitual, pues esa expresión constituye un concepto jurídico claramente determinante del fallo, que no puede tener cabida en el relato fáctico.
SEGUNDO.- El actor, aparte de la crítica genérica a la apreciación de la prueba que realiza el juez de instancia, no formula motivo de infracción jurídica alguno, lo que sería, en principio, causa de desestimación del recurso, pues la Sala no puede construirlo de oficio para preservar la necesaria igualdad de las partes. Pero, por otro lado, y no obstante estas evidentes e importantes deficiencias, entendemos que el recurso suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, por lo que en aplicación de la flexibilizadora doctrina que sobre el acceso al recurso ha sostenido el Tribunal Constitucional en Sentencias 18/1993, 135/1998, 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas, procede entrar a conocer del recurso planteado, entendiendo que se denuncia como infringida la redacción aun vigente del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tales conceptos jurídicos, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ). E interpretado el precepto por reiterada doctrina, se ha afirmado que el porcentaje exigido del 33% constituye un indicador aproximado, que no rígido STCT de 4 de abril de 1978, a determinar en cada caso concreto STCT de 13 de diciembre de 1976; siendo lo esencial que la lesión suponga una disminución notable en la prestación laboral STCT de 18 de mayo y 7 de diciembre de 1978 y, por ende que el trabajo desempeñado resulta más penoso o peligroso, de modo que el mantenimiento del rendimiento productivo previo al accidente no sea posible sin importante esfuerzo STCT de 5 de diciembre de 1975, al tiempo que no es la lesión sino la «merma, quebranto, o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza».
En el presente supuesto, compartimos el criterio seguido por la sentencia de instancia cuando afirma que no tiene el actor limitaciones de suficiente entidad como para que le sea reconocido el grado reclamado, pues las lesiones degenerativas en la columna cervical y lumbar, que no producen radiculopatía ni afectación neurológica objetivable, a lo sumo le incapacitarían para realizar tareas que supongan muy importantes sobrecargas de esas zonas, que no son precisas en la realización de las propias de su profesión habitual. Y en cuanto a las alegadas en la rodilla, no ha obtenido éxito la adición pretendida en los hechos declarados probados, sin que haya constancia de que esas lesiones informadas en septiembre de 2000 hayan necesitado tratamiento desde entonces, constando además en el informe médico de síntesis que no se refirieron molestias en esa zona, sino sólo en el tobillo, y que la afirmación que contiene el informe del médico de la Mutua de que se abstenga de realizar esfuerzos y de subir escaleras era una advertencia, a titulo preventivo, mientras se realizaran los procedentes estudios, pero no proclamaba que estuviera incapacitado para los mismos, como erróneamente se ha entendido. Por todo ello, hay que concluir que no le producen un menoscabo trascendente para la realización de las tareas propias de su profesión habitual por lo que, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede su confirmación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

