Sentencia Social Nº 1275/...re de 2008

Última revisión
10/12/2008

Sentencia Social Nº 1275/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2008 de 10 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1275/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101629

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01275/2008

Rec. Núm:1275 /08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a diez de Diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1275 de 2.008, interpuesto por Mauricio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de León (Autos:11/08) de fecha 17 de junio de 2008 , en demanda promovida por referido actor contra LAGUNAIR, S.A. sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Tres demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" . HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El demandante, D. Mauricio , con D.N.I. n° NUM000 , ha prestado servicios para la empresa LagunAir S.A desde el 31 de octubre de 2006, ostentando la categoría profesional de Comandante, y percibiendo un salario según Convenio Colectivo. SEGUNDO .- El actor está afiliado al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, desconociendo la empresa su afiliación hasta que el actor inició la reclamación. TERCERO.- Las relaciones laborales entre LagunAir S.A y sus trabajadores se regulan mediante el I. Convenio Colectivo de la Compañía, publicado en el B.O.E. de 22 de marzo de 2005, mediante Resolución de la, Dirección General de Tráfico de fecha 1 de marzo de 2005. CUARTO.- El actor no ha firmado el Pacto de permanencia en la empresa. QUINTO.- Algunos de los trabajadores que han firmado el Pacto de permanencia con la empresa han pactado una mejoría voluntaria absorbible que varía en su cuantía para cada trabajador. SEXTO.- La cantidad que percibe cada piloto en concepto de Complemento Extra Horas de Vuelo varía para cada uno de ellos. Algunos pilotos no han percibido ninguna cantidad por el citado concepto en alguno de los meses de junio a diciembre 2007. SEPTIMO.- El actor percibió en el mes de septiembre 07 la cantidad de 209,20 euros en concepto de Complemento de Instructor de Vuelo y en el mes de octubre 07 la cantidad de 800 euros. OCTAVO.- El demandante presentó conciliación previa el 11.12.2007, celebrándose el acto el 26.12.2007, con el resultado de "Intentando sin efecto".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante , no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en concreto para adicionar un nuevo ordinal en el que se de cuenta de que el actor se negó a firmar un anexo a su contrato de trabajo en el que se contenía un pacto de permanencia y que, como consecuencia, la empresa le dirigió otro anexo contractual distinto con otro pacto de permanencia diferente, que el actor tampoco firmó, al cual se condicionaba la aplicación de un aumento salarial que sí se aplicó a otros trabajadores de idéntica categoría que sí firmaron el pacto de permanencia. Los documentos que se citan para apoyar la pretensión revisoria no son idóneos para ello, dado que se trata de meras copias de correos electrónicos que no han sido reconocidos. En todo caso la modificación no es necesaria, porque la sentencia de instancia ya parte del hecho, que explicita en su fundamento de Derecho primero, de que las diferencias salariales por el concepto de mejora voluntaria absorbible entre los distintos trabajadores con idéntica categoría de comandantes derivan de la firma de un pacto de permanencia, de manera que quienes sí lo firmaron perciben como mejora 1827,63 euros.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 14 de la Constitución, 4.2.c y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1254, 1258, 1261.1, 1262, 1265 y 1267 del Código Civil, así como 21.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Lo que se alega es la vulneración del principio constitucional de igualdad por el hecho de que los trabajadores de la empresa con la categoría de comandantes que firmaron el pacto de permanencia perciben una mejora salarial que no percibe el actor, que se negó a firmar el mismo. Pues bien, como ha señalado reiteradísima jurisprudencia, en el artículo 14 de la Constitución Española se contienen dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado.

Esta distinción tiene especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública (sentencias del Tribunal Constitucional 161/1991 y 2/1998 ). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

De ahí el distinto alcance de estos principios, porque mientras que el principio de igualdad -en la Ley y en la aplicación de la Ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991, 22 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995 y 17 de junio de 2002 , entre otras), no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas.

Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad (artículos 1 y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados. Como señala la sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional , cuya doctrina reiteran las sentencias 2/1998 y 107/2000 (RTC 2000107 ), la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados «no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales».

Como destaca la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 (RCUD 786/2002 ), aludiendo al carácter decisivo de aquella sentencia, se concluye que «en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad». Así lo ha venido declarando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no sólo en las en las sentencias citadas, sino en otras sentencias como las de 11 de abril de 2000, 6 de julio de 2000, 3 de octubre de 2000, 29 de enero de 2001, 19 de marzo de 2001, 17 de junio de 2002, 18 de julio de 2002, 7 de octubre de 2002 ó 24 de noviembre de 2005 (RCUD 110/2004 ). La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la Ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica. Lo que no significa que el trato igual no pueda imponerse a través de una norma específica, como ocurre actualmente, tras la reforma de la Ley 12/2001, con la contratación temporal (artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ), ni que determinadas prácticas de trato desigual puedan tener, como también precisó la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984 , un efecto vejatorio ilícito, pero con una ilicitud que opera en «un ámbito diferente al del principio de igualdad».

Por consiguiente, no apareciendo ni siquiera indicios de que la diferencia de trato salarial obedezca a alguna causa de discriminación prohibida, ha de rechazarse la alegada vulneración del artículo 14 de la Constitución, dado que estamos ante una empresa privada y no ante una Administración Pública sujeta al principio de igualdad en los términos antes explicados.

Aún más, en este caso ha de subrayarse que los propios hechos probados en los que el actor insiste revelan que la diferencia de trato tiene una causa, como es la firma de un pacto de permanencia, que en modo alguno resulta ilícita o discriminatoria, puesto que nada impide que la firma de un pacto de esta índole conlleve una compensación económica, si así se pacta por las partes en el uso de su autonomía negocial.

El recurso por tanto es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso, Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jorge Orgeira Rodríguez en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia de 17 de junio de 2008 del Juzgado de lo Social número 3 de León (autos nº 11/2008), confirmando el fallo de la misma. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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