Sentencia Social Nº 1275/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1275/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1211/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1275/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101066


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1211/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/001361

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0001361

SENTENCIA Nº: 1275/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por los herederos legales de D. Jesús Carlos , Dª Aida , D. Agustín y D. Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de marzo de 2014 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por los citados recurrentesfrente a COFIVACASA SAU, GERDAU-SIDENOR INDUSTRIAL SL, INSS, MUTUALIA y TGSS.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Doña Aida , con DNI NUM000 ; Don Aurelio y Don Agustín , con DNI NUM001 , son respectivamente, la esposa e hijos del inicial demandante Don Jesús Carlos , con DNI NUM002 , NASS NUM003 .

SEGUNDO.El actor prestó servicios para las empresas ECHEVARRIA, S.A. entre los años 1962 a 1972; ACENOR, S.A. entre los años 1972 a 1984; y FORJAS DE BASAURI, S.A. 1984 a 1993, siempre en la sección de forja.

Según resulta del informe de OSALAN unido al expediente administrativo y fechado el 24/07/13, el actor desarrolló su actividad laboral íntegramente en la tarea de forja de piezas de acero de tamaño medio y pequeño, destinadas al sector de la automoción, existiendo en dicha actividad exposición a polvos metálicos y humos de combustión de fuel-oil 'aunque no se puede determinar la intensidad de dichas exposiciones al no haberse recibido ninguna documentación al respecto por parte de la empresa, ni disponer en nuestro archivos de informes relativos a este tipo de actividad en las empresas citadas'

TERCERO. El actor era beneficiario de pensión de jubilación desde el 19/01/98.

CUARTO. Obra en autos dándose por expresamente reproducido, informe emitido el 21/02/12 por el servicio de Neumología Ocupacional del Instituto Nacional de Silicosis, en el que, a los efectos de interés actual, se hace constar que el actor fue diagnosticado de fibrosis pulmonar intersticial en 2007, sin constancia de la utilización de amianto en su vida laboral, y objetivándose como I.D.:

1) No neumoconiosis definida y típica.

2) Fibrosis pulmonar intersticial difusa en fase de 'panalización'.

QUINTO. Obra en autos (folio 14/90 del ramo de prueba del INSS) informe de la Inspección de Trabajo de 4/04/12, dándose por expresamente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, concluye la imposibilidad de confirmar que las dolencias del demandante deriven de su exposición a agentes nocivos para la salud a lo largo de su actividad profesional.

SEXTO. Iniciado expediente administrativo en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, el actor fue examinado por médico inspector del EVI que emitió informe de valoración médica y, previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 26/10/12 denegando grado de IP por ser en la fecha del causante, beneficiario de pensión de jubilación.

SÉPTIMO. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 29/11/12, que fue resuelta el 11/01/13, resolviéndose que la disminución de su capacidad laboral no deriva de EP.

OCTAVO. El informe de valoración médica emitido el 19/10/12, tiene el siguiente contenido parcial:

'ANTECEDENTES:

Varón 74 años.

AP- S. de salud del Principado de Asturias. Neumología ocupacional.

Trabajador durante 31 años en forja y estampación en caliente, su trabajo consistía en dar forma a piezas de acero con martillo eléctrico. No ha utilizado amianto. Diagnosticado de fibrosis pulmonar intersticial desde 2007.

No fumador. Intervenido de catarata en OD. Hipoacusia bilateral. Herniorrafia bilateral. A tratamiento con oxígeno 2 1/mn de forma continua en su domicilio y con dispositivo para deambulación, de oxígeno, a 31/mn. A tratamiento con Prednisona 15 mg/d desde hace 4 años y con Inmurel 10 mg/d.

Espirometría (febrero-12) FEV10 41,1%, CVF=31%, FEV1/CVF= 93.02. I. Dca.: No neumoconiosis definida y típica.

Fibrosis pulmonar instersticial difusa, en fase de panalización.

El paciente refiere no trabajar desde los 55 años por jubilación anticipada. El diagnóstico (2007) fue posterior.

AFECTACIÓN ACTUAL:

Acude en silla de ruedas. Con oxígeno. Habla con disnea.

Refiere que en revisiones de empresa nunca le dijeron nada. Fue diagnosticado en 2007. Su MAP deriva a NeumoLogía que dca; FPI.

Informe de OSALAN:

Considera que el trabajador ha estado expuesto a polvos metálicos y humos de combustión de fuel-oil, sin poder determinar las características ni la intensidad de dicha exposición.

En el caso actual conocemos que pudo haber exposición a ciertos agentes que pueden relacionarse, con un grado medio de evidencia, con la aparición de la enfermedad. No existe un diagnóstico diferencial para establecer la etiología. Otros FR pueden ser también causa de la patología.

Conclusiones: existe una probabilidad no cuantificabale de que la patología esté relacionada con la exposición.

CONCLUSIONES:

- Deficiencias más significativas:

No neumoconiosis definida típica.

Fibrosis pulmonar intersticial difusa, en fase de panalización.

- Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo:

Oxígeno diario, Flumil, Dacortin.

- Evolución:

Crónica progresiva.

- Limitaciones orgánicas y funcionales:

Disnea de reposo'.

NOVENO. Don Jesús Carlos falleció el 22/05/13.

DÉCIMO. Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de la prestación de invalidez solicitada es de 3.262,50 euros brutos mensuales, sin perjuicio de los topes normativamente establecidos.

La fecha de efectos sería la de 27/09/12 y la prestación se extinguiría el 22/05/13, siendo el INSS responsable de su abono.

UNDÉCIMO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda promovida por Doña Aida en su propio nombre y en nombre de su hijo incapaz Don Aurelio y Don Agustín , todos ellos en su calidad de sucesores del inicial demandante Don Jesús Carlos , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERDAU-SIDENOR INDUSTRIAL SL, COFIVACASA SAU y MUTUALIA, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de las pretensiones frente a ellos sostenidas.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Entabla recurso de suplicación la esposa e hijos del inicial demandante (Don Jesús Carlos ), quien falleció el 22.5.13.

Se combatía en demanda la resolución de INSS que determinó que la incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante con efectos de 27.9.12 no derivaba de enfermedad profesional, siendo su origen la enfermedad común.

El Juzgado rechaza la etiología de enfermedad profesional pues si bien la patología que aquejaba Don Jesús Carlos , fibrosis pulmonar intersticial difusa, consignada por el Instituto Nacional de Silicosis en su informe de 21.2.12 y por el médico inspector del EVI en el emitido el 19.10.12, tiene encaje en las previstas en el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, concretamente en su epígrafe 4.I.06.07 (enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, concretamente sustancias de bajo peso molecular; metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmaceúticos, sustancias químico plásticas, aditivos etc), figura la fibrosis intersticial difusa contraída en relación con trabajos en fundiciones, entiende que no es el origen de la patología del actor puesto que si bien en su actividad laboral que la desarrolló íntegramente en la tarea de forja de piezas de acero de tamaño medio y pequeño destinadas al sector de la automoción- existe exposición a polvos metálicos y humos de combustible de fuel-oil, no se ha determinado la intensidad de dichas exposiciones, enfermedad que se diagnosticó en 2007, habiendo cesado en su actividad laboral 14 años antes, exactamente en 1993 en que pasó a situación de jubilación anticipada (a los 55 años).

El recurso reitera la petición de la etiología de la incapacidad permanente sostenida en la instancia, presentando escritos de impugnación del recurso la entidad colaboradora Mutualia (recordando que en todo caso sería el INSS el responsable de la prestación), y las codemandadas COFIVACASA SA y Gerdau-Sidenor Industrial SL.

SEGUNDO.-El primero de los motivos sustentado en la letra b) del art.193 LRJS , interesa la revisión de hechos probados, concretamente del ordinal segundo de la sentencia con base en la prueba documental e informe de OSALAN de 27.7.12.

El ordinal cuestionado refleja que el actor prestó servicios para las empresas Echevarria SA entre 1962 a 1972, ACENOR SA entre 1972 y 1984, y FORJAS DE BASAURI SA entre 1984 y 1993, siempre en la sección de forja; según el informe de OSALAN fechado el 24.7.13, el actor desarrolló su actividad laboral íntegramente en la tarea de forma de piezas de acero de tamaño medio y pequeño, destinadas al sector de la automoción, existiendo en dicha actividad exposición a polvos metálicos y humos de combustión de fuel-oil 'aunque no se puede determinar la intensidad de dichas exposiciones al no haberse recibido ninguna documentación al respecto por parte de la empresa, ni disponer en nuestros archivos de informes relativos a este tipo de actividad e las empresas citadas'.

Interesa que se añada al mismo un párrafo apoyado en el informe de OSALAN que exprese que 'existe la probabilidad no cuantificable de que la patología esté relacionada con la exposición'.

En realidad la sentencia ya recoge dicho párrafo, cuando transcribe el informe del médico evaluador en el ordinal octavo, que reproduce el informe de OSALAN, valorando ese extremo en su fundamentación jurídica (fundamento de derecho segundo) por lo que no es relevante y sí superfluo por reiterativo volver a reflejar el párrafo en cuestión.

TERCERO.-La crítica jurídica que contiene el segundo y último motivo impugnatorio se sustenta en la infracción por sentencia del art. 116 LGSS , en relación con el RD 1299/2006 de 10 de noviembre que aprueba la lista de enfermedades profesionales.

Razona que la enfermedad de Don Jesús Carlos está incluida en el RD 1299/2006 de 10 de noviembre que aprueba la lista de enfermedades profesionales, que recoge en el subgrupo 6 la enfermedad de fibrosis intersticial difusa, en trabajos que existan exposición a agentes mencionados (polvos metálicos y exposición a gases fuel-oil), relacionados con trabajos en fundiciones y con acero inoxidable; pues bien, dada esa inclusión y acreditándose que el actor ha realizado en su vida laboral esa clase de trabajos, que existe de acuerdo con el informe de OSALAN una probabilidad no cuantificable de que la patología esté relacionada con la exposición a esos polvos y gases, que se descarta el tabaco como causa de la patología (no era fumador), sin constancia de otros antecedentes que pudieran relacionarse con el debut de la enfermedad, concluye que se puede relacionar la misma con la actividad laboral al existir una evidencia científica de que su actividad laboral, desarrollada durante 31 años, puede ser la causa de su patología.

La tesis defendida en el recurso consiste en que tanto la profesión como la enfermedad aparecen en el listado de enfermedades profesionales, sin que pueda exigirse al actor en esa tesitura (en la que no han aportado las empresas las correspondientes pruebas demostrativas de las características de la exposición a esos agentes) que acredite el grado de intensidad de su exposición a esos polvos y gases capaces de causar la enfermedad profesional, citando en apoyo de la misma la sentencia de esta Sala de 16.4.13, rec.505/2013 .

Para abordar la cuestión sometida a nuestro consideración, objeto de un muy correcto planteamiento por el recurrente, es conveniente recordar como datos esenciales no sólo lo ya expuesto en el fundamento jurídico precedente en orden al contenido del hecho probado segundo de la sentencia, también que Don Jesús Carlos fue diagnosticado de fibrosis pulmonar intersticial en 2007, sin constancia de la utilización de amianto en su vida laboral, y objetivándose como I.D:

3) No neumoconiosis definida y típica.

4) Fibrosis pulmonar intersticial difusa en fase de 'panalización'.

El trabajador no era fumador; a los 55 años (año 1993) dejó de trabajar pasando a situación de jubilación anticipada, estando expuesto en su vida laboral según el informe de OSALAN que el Juzgado asume y reproduce en parte- a polvos metálicos y humos de combustión de fuel-oil, sin poder determinar las características e intensidad de dicha exposición.

El citado informe refleja que pudo haber exposición a ciertos agentes que pueden relacionarse con un grado medio de evidencia, con la aparición de la enfermedad, que no existe diagnóstico diferencial para establecer la etiología y también señala que otros factores de riesgo pueden ser causa de la patología, concluyendo que 'existe probabilidad no cuantificable de que la patología esté relacionada con la exposición'.

La Sala Cuarta en sentencia de 20 de diciembre de 2007, rcud 2759/2006 , afirma que la respuesta que la jurisprudencia ha venido dando, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 ( RJ 1986, 2578), a la cuestión jurídica atinente al alcance de la presunción legal del art. 116 de la LGSS , esto es, si es iuris tantum o iuris et de iure - de la calificación como enfermedad profesional de las dolencias incluidas en el cuadro reglamentario de enfermedades profesionales, ha sido reiterada en el sentido de señalar que 'A diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas' - sentencias de 25 de septiembre de 1991 ( RJ 1991, 8653) (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 ( RJ 1992, 4785) (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 7624) (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 7663) (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 ( RJ 2006, 2092) (rec. 2990/004 )-, 'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto'.

Y esta Sala (por todas sentencia de 4 de octubre de 2011, rec.1702/2011 ) sostiene que nos encontramos ante una enfermedad profesional cuando conforme se extrae del art. 116 de la LGSS : (a) se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, (b) en alguna de las actividades que se especifican en el cuadro del anexo I del RD 1299/2006, y (c) por la acción de los elementos y sustancias especificadas para cada enfermedad profesional en dicho cuadro, pues superando otros criterios mantiene que la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma determinaría una presunción 'iuris et de iure' de la existencia de la enfermedad profesional, (en el supuesto que examinaba faltaba uno de ellos).

En este caso concurren los tres requisitos para considerar que la patología padecida por Don Jesús Carlos tenía origen en la enfermedad profesional, dado que se evidencia también en el desarrollo de su actividad laboral la exposición al agente capaz de determinar el origen laboral de la fibrosis pulmonar intersticial difusa padecida.

En efecto, el actor a lo largo de su vida laboral, permaneció 31 años en tareas de forja de piezas de tamaño medio y pequeño, destinadas al sector de la automoción, existiendo exposición a polvos metálicos y polvos de combustión de fuel-oil, de manera que la falta de determinación de la intensidad de la exposición debida a la no remisión por las empresas de la pertinente documentación, no puede volverse en su contra, perjudicándole la ausencia de tal aportación, de modo que se transforme en la exigencia al mismo de una prueba diabólica cuando la prolongada exposición en el tiempo consta (toda la vida laboral), y también la exposición a ciertos agentes con un grado medio de evidencia en relación con la aparición de la enfermedad (así cuantificada por OSALAN en su informe) y no hay otro origen puesto que tampoco estamos ante una persona fumadora, ni constan otros diferentes, o factores de riesgo ajenos.

Este criterio es el adoptado por la Sala en un supuesto similar que se invoca en el recurso, sentencia de 16.4.13, rec.505/2013 , en el que acreditado por biopsia el padecimiento de una fibrosis pulmonar idiopática, calificada según otro informe médico como intersticial usual que situaba a la patología en el ámbito del listado de enfermedades profesionales, dado que el código 4I0729 del RD 1299/2006 alude a los trabajos con aceros inoxidables y a la patología en cuestión, afirmábamos 'que no era necesario valorar las circunstancias personales y ambientales en que se desarrolló su actividad laboral sino declarar como enfermedad profesional su patología al concurrir tanto ésta como su trabajo, en lo que conforma la presunción que implica su inclusión en aquel Real Decreto'.

Conclusión jurídica que igualmente alcanzamos en el presente recurso lo que conduce a su estimación, con revocación de la sentencia recurrida y declarando que la incapacidad absoluta reconocida a Don Jesús Carlos en la resolución impugnada en demanda deriva de enfermedad profesional condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y de lo que de ella resulta, con fecha de efectos de 27.9.12, y hasta el 22.5.13, fecha de su fallecimiento, conforme a una base reguladora de 3.262,50 euros mensuales, prestación a cargo del INSS de acuerdo con los pronunciamientos de la Sala Cuarta sobre el alcance de la competencia atribuida a las Mutuas en las Leyes 51/2007 y 2/2008, que desde la sentencia de 15 enero (rcud. 1152/2012 ), 18 febrero (rcud. 1376/2012 ), 12 marzo (rcud. 1959/2012 ), 19 marzo (rcud. 769/2012 ), 25 marzo (rcud. 1514/2012 ), 26 marzo (rcud. 1207/2012 ), 10 julio (rcud. 2868/2012 ) y 25 noviembre de 2013 (rcud. 2878/2012 ), entre otras, sostienen lo siguiente:

' 1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, (en el presente caso entre 1973 y 1994) en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional , pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste (aquí la recurrida) en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68 .3. b) de la LGSS .

2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley'.

Consiguientemente lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existió que fue durante la etapa laboral del actor (que concluyó en 1993), la cobertura de ese riesgo lo asumía en exclusiva el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura, lo cual se traduce en la responsabilidad de la entidad gestora en el abono de la prestación.

CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas dada la estimación del recurso ( art.235 LGSS ).

Fallo

Se estimael recurso de suplicación interpuesto por los herederos legales de D. Jesús Carlos , Dª Aida , D. Agustín y D. Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictada el 21-3-12 , en los autos 139/13, seguidos por los citados recurrentes contra COFIVACASA SAU, GERDAU-SIDENOR INDUSTRIAL SL, INSS, MUTUALIA y TGSS. Se revoca la sentencia declarando que la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida a Don Jesús Carlos en la resolución impugnada en demanda deriva de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y de lo que de ella resulta, prestación a cargo del INSS con fecha de efectos de 27.9.12 y hasta el 22.5.13 (fecha de fallecimiento de Don Jesús Carlos ), conforme a una base reguladora de 3.262,50 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que legalmente puedan corresponder. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1211-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1211-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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